Sentencia Social Nº 4076/...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Social Nº 4076/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2009 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 4076/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104611


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0033441

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 18 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4076/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios y Ajuntament de Corbera de Llobregat frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2008 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Remedios contra Ajuntament de Corbera de Llobregat y -Ministerio Fiscal-, en materia de Despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de aquel, y la debo condenar y condeno al citado Ayuntamiento demandado a que, a su opción, readmita a la actora en el mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone una indemnización cifrada en: 9.832,64 Euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 30.4.08, hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora prestó servicios ininterrumpidos por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat desde el 16.9.2004 con categoria profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1829,33 euros, correspondiente al promedio de las 180 últimos dias a 30.4.2008, en el Registro General del citado Ayuntamiento, realizando las tareas de atención al ciudadano, registro de documentos de entrada y salida y de trámite de exposición de edictos.

Segundo. Las citadas partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato de trabajo temporal: Del 5.5.88 a 4.5.91 como Administrativa.

-Contrato de trabajo de Interinidad en sustitución de funcionario: Del 1.3.04 a 13.4.04 como Auxiliar Administrativa.

-Contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción: Del 14.4.04 a 13.7.04, como Auxiliar Administrativa.

-Contrato de trabajo temporal: Del 16.9.04 a 15.3.05, como Auxiliar Administrativa.

-Contrato de trabajo temporal de duración determinada, a tiempo completo de interinidad: Del 16.3.05 al 30.4.08, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, en horario de trabajo de lunes a viernes de 14 a 21 horas y sábados alternos de 9 a 14 horas, cuyo contenido se da por reproducido.

Tercero. Por resolución de 10.10.07 el Ayuntamiento demandado reconoció a la actora dos trienios correspondientes al grupo D con efectos a 1.6.07 con todos los derechos inherentes, teniendo cumplidos al 3.5.07, seis años de servicios efectivos. Le reconoce en nóminas una fecha de antigüedad de 5.5.88, así como el complemento salarial.

Cuarto. En 2.4.08 el Alcalde del Ayuntamiento propuso al pleno del Ayuntamiento la adopción de los acuerdos en relación a los incrementos retributivos del personal funcionario laboral, la supresión de determinados plazas, entre ellos la que ocupaba la actora y la creación de otras que detalla en la propuesta, cuyo contenido se tiene por reproducido. Posteriormente fueron aprobados los presupuestos generales y de la plantilla del personal coincidente con dicha propuesta.

Quinto. En 4.4.08 se le comunicó mediante entrega de carta, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar como documento num. 1 en el ramo de prueba actora, que causaría baja el 30.4.08 como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo de duración determinada por interinidad suscrito el 16.3.05.

Sexto. En 4.4.08 el Ayuntamiento comunicó a los representantes de los trabajadores de la fecha de finalización de los contratos laborales que detallaba, por amortización de las plazas derivada de las necesidades presupuestarias organizativas.

Séptimo. En 4.4.08 le fué extendido parte de baja médica por enfermedad común, por presentar cuadro de ansiedad. Desde 5.1.08 es visitada y tratada por el Cap de Corbera por trastorno reactivo de tipo ansioso-depresivo y continúa.

Octavo. La actora ha solicitado en 4.7.08 al INSS el cambio de contingencia de Incapacidad Temporal de enfermedad común a contingencia profesional.

Noveno. Por resolución de 16.4.08 se le comunicó por el Ayuntamiento la finalización de su contrato en 30.4.08 en virtud del acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento en sesión de 15.4.08 en la que se acordó suprimir con efectos del 1.5.08 la plaza de auxiliar administrativa en Régimen laboral de duración determinada que venia ocupando interinamente.

Décimo. La actora tenia cargas familiares (hija, madre, abuela) que atendía por la mañana y estaba en proceso de separación de su esposo del que finalmente se divorció.

Décimo primero. El 10.1.08 el Alcalde la propuso el cambio de puesto de trabajo de Administrativa en el Registro General al de conserje en la Escuela de Música, con jornada partida de 4 horas por la tarde en la citada Escuela y el resto por la mañana en el Ayuntamiento, que la actora rechazó por su situación familiar.

Décimo segundo. Dicho cambio era para sustituir a la trabajadora Amalia que realizaba las tareas de conserje, pasando a trabajar en el puesto del Ayuntamiento que ocupaba la actora.

Décimo tercero. La actora el mismo dia 10.1.08 presentó en el Ayuntamiento un escrito, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en su ramo de prueba como documento num. 12, relativo a su dificultad de realizar su horario en jornada partida por sus condiciones familiares.

Décimo cuarto. Posteriormente, le fue comunicado por el Ayuntamiento que a partir del 28.1.08 tenia que incorporarse al horario de mañana de 8,45 a 15 horas, sin que conste que hubiese impugnado dicha decisión, incorporándose a dicho horario a partir del 28.1.08.

Décimo quinto. En el Registro General del Ayuntamiento prestan servicios otros trabajadores normalmente 3 ó 4 en horario de mañana, haciéndolo la actora desde 16.9.04 en el de tarde, hasta el 27.1.08 en que fue pasada al de mañana, hasta 30.4.08 con efectos 4.7.08, la trabajadora Amalia , con categoria de Auxiliar Administrativa, pasó a prestarlos en horario de tarde y continúa.

Décimo sexto. Por Decreto de 28.3.07 se resolvió formalizar contrato de interinidad a Amalia , con la categoria profesional de auxiliar administrativa, con efectos de 2.4.07, con horario de la jornada de trabajo de mañana y tarde.

Décimo séptimo. Por Decreto de la Alcaldia num. 1727/08 de 4.7.08 se resolvió modificar la distribución de la jornada de la trabajadora Amalia , siendo su horario de lunes a viernes de 14 a 21 horas.

Décimo octavo. Por Decreto de 3.3.08 se resolvió formalizar un contrato de trabajo a la Sra. Florencia , en régimen de interinidad, a jornada completa, para ocupar la plaza de auxiliar administrativa con efectos del 20.3.08, adscrita al Área de Régimen Interior, de lunes a viernes de 8 a 15 horas.

Décimo noveno. El Ayuntamiento comunicó en 4.4.08 la amortización de 8 plazas de Auxiliar Administrativo, en interinidad, a las personas que la ocupaban, entre ellas la actora.

Vigésimo. En la relación anexa de la plantilla presupuestada para el 2008 por el Ayuntamiento hay 5 plazas vacantes de auxiliares administrativos.

Vigésimo primero. El Ayuntamiento demandado tiene un Convenio Colectivo propio de su personal laboral, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.

Vigésimo segundo. Se ha agotado la vía administrativa previa a la judicial por Decreto (1583/08) que desestimó la reclamación previa interpuesta por la actora en 14.5.08 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado, cada parte impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimaba en parte la demanda de despido presentada por la Sra. Remedios , se interpone por la actora y por la demandada sendos recursos de suplicación, los cuales tienen por objeto: b) la modificación de hechos probados , y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

Los recursos han sido impugnados por la demandada y por la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente actora la modificación del hecho probado séptimo añadiendo: " La patología ansioso-depresiva del trastorno que supuso a la actora el cambio de horario de trabajo impuesto por el ayuntamiento, al no poder atender o dificultar sus cargas familiares"

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Debe desestimarse el motivo alegado. En efecto, el cambio de horario de la tarde a la mañana, pudo considerarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no consta fuese combatido mediante la correspondiente demanda, ni reclamación previa, por lo que se considera aceptado por la trabajadora, careciendo de trascendencia, en cuanto al despido que se cuestiona, la situación personal y familiar de la trabajadora, no imputable a la empleadora, así como los posibles efectos de las dificultades de compaginar su trabajo y sus atenciones familiares, para lo que existen procedimientos legales no ejercitados..

TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación al amparo del art. 191.c) de la LPL , denuncia la vulneración del art. 55.5º del E.T ., en relación con los arts.14,15,16 y 24 de la Constitución y los 44 y 51 de la L.O. 3/2007

El motivo debe ser desestimado totalmente pues los preceptos que cita como vulnerados no guarda relación con los hechos que aquí se han planteado, pues de lo que se trata es de si se dan los requisitos objetivos que suponen la finalización del contrato temporal de interinidad por vacante, y eso no ha sido cuestionado en la demanda, dirigiéndose únicamente a presentar un inexistente acoso como vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora. En ningún momento se trata de un despido disciplinario al no haberse cuestionado la causa de la extinción alegada en el expediente administrativo.

En segundo lugar no existe indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, ni tan siquiera sospecha. Y si así fuese ( lo que conllevaría solo la inversión de la carga de la prueba) ha quedado acreditada la amortización de la plaza como causa legal de la finalización del contrato.

Lo que se ha producido son unas decisiones por el Consistorio o por el Alcalde, en el uno e sus facultades que, en el caso del cambio de horario, si no se cumplió con las formalidades del art. 41 del E.T . tenia posibilidad de impugnarlo y no lo hizo, incluso si la medida era apropiada y el cambio le suponía un perjuicio, también pudo pedir la rescisión indemnizada y no lo hizo.

Por lo expuesto procede la desestimación del motivo alegado y la consiguiente confirmación de la sentencia en lo que respecta a la parte de la demanda desestimada.

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la demandada, solicita la modificación de los hechos probados, en concreto del decimoctavo para el que propone la siguiente redacción: "Por decreto 3/3/08 se resolvió formalizar un contrato de trabajo a la Sra. Florencia en régimen de interinidad, a jornada completa, para ocupar la plaza que había quedado vacante el 1/3/08 por excedencia de la Sra. Purificacion , de Auxiliar Administrativa, con efectos de 20/3/08, adscrita al área de régimen interior de lunes a viernes de 8 a 15 h.

Debe estimase el motivo alegado por cuanto la modificación solicitada se desprende del documento citado por la recurrente, folio 249 y es de trascendencia para la resolución de la cuestión suscitada

QUINTO.- En el segundo de los motivos de suplicación, considera la recurrente la infracción de los arts. 49.1.b) y 15 del E.T. así como la Jurisprudencia que cita.

Debe estimarse el motivo. De los hechos probados, tras su adición solicitada así como del estudio de toda la documental de referencia lo que se ha producido es una correcta amortización de la plaza que interinamente venia ocupando la actora, esa amortización no ha sido combatida en la demanda, a pesar de que la sentencia se extralimite poniéndola en duda. A pesar de esa incongruencia, resulta, además, que la amortización alegada ha sido probada suficientemente como se desprende de la lectura de los folios 249 y 265 y ss.

Existían dos plazas, una la ocupaba una funcionaria, Doña. Purificacion , y otra (igual) la actora. La funcionaria Doña. Purificacion deja la plaza vacante que se cubre, interinamente, por la Sra. Florencia (documento obrante al folio 249).

La actora Sra. Remedios fue contratada, con carácter inmediato para cubrir una de las dos plazas de Auxiliar Administrativa, procediéndose a articular la convocatoria de esa plaza para su provisión con carácter definitivo. Por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 15 de Abril del 2008 se decidió suprimir con efectos del 1 de Mayo del mismo año la plaza de Auxiliar Administrativa en régimen laboral y a jornada completa del grupo C2, adscrita al área de régimen interior que hasta la fecha venía ocupando la Sra. Remedios . Se produce así una de las causas de extinción de las plazas ocupadas por el personal interino por vacante: la cobertura de la plaza por quien accede a través de las pruebas que determinan el mérito y capacidad, o bien por la amortización de la plaza cuando ya no resulta necesaria.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Remedios , y estimando el presentado por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat contra la sentencia dictada el 10/9/08 por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en autos 528/08 promovidos por aquella contra el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Devuélvase a la demandada recurrente las cantidades consignadas para recurrir. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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