Sentencia Social Nº 4077/...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Social Nº 4077/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2005 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 4077/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103212

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7173

Resumen
46250340012006103212 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4077/2006 Fecha de Resolución: 20/12/2006 Nº de Recurso: 2127/2005 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Falta de competencia

Cuestiones de fondo

Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 2127/2005

Recurso contra Sentencia núm. 2127/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4077/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2127/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce, en los autos núm. 106/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Lucas , asistido del Letrado D. Guillermo Llago Navarro, contra Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada Dª. Manuela Domingo Gomez y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por Lucas contra la Generalidad Valenciana declaro el derecho del demandante a percibir el complemento específico B, condenando a la administración autonómica a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la cantidad de 2.840'18 euros en concepto de diferencias entre el complemento específico B y el complemento específico C por el período que va de noviembre de 03 a noviembre de 04, ambos meses inclusive".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Lucas viene prestando servicios para la Generalidad Valenciana con la categoría profesional de médico adjunto/facultativo especialista, titular del puesto de trabajo nº NUM000 en el Hospital Sant Francesc de Borja de Gandía. SEGUNDO.- En fecha 22- 11-96 el demandante solicitó el cambio del complemento específico A al C , que le fue autorizado con efectos de 1-1-97 por Resolución del Conseller de Sanidad de 9 de enero de 1007, indicándose en la misma resolución que deberá permanecer un año como mínimo en el régimen de dedicación elegido, pudiendo, una vez transcurrido dicho plazo, volver a acogerse únicamente al complemento específico de origen. TERCERO.- En fecha 21-10-03 el demandante solicitó la asignación del complemento específico B, al amparo de lo dispuesto en el decreto 180/96 de 2 de octubre del Gobierno Valenciano , sobre retribuciones del personal de las instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad y la Orden de 28 de octubre por la que se regula el régimen de dedicación del personal médico. Dicha solicitud fue denegada por Resolución de 3-11-03, al considerar que una vez asignado el complemento específico C no se puede optar por la percepción del complemento específico B. Interpuesta reclamación administrativa previa, fue desestimada por silencio administrativo. CUARTO.- El demandante solicita en este proceso que se declare su Derecho al abono del complemento específico B así como a la cantidad no controvertida de 2.840'18 euros en concepto de diferencias entre el complemento específico C por el período que va de noviembre de 03 a noviembre de 04, ambos meses inclusive. La diferencia mensual entre el complemento específico B y el complemento específico C en el año 2004 asciende a la cantidad no controvertida de 203'44 euros mensuales."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

CUARTO.- Que por providencia de fecha 1-9-06 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia de este orden social para conocer del asunto planteado por el demandante, traslado que fue verificado el día 5-9-06 por el Ministerio Fiscal y el 15-9-06 por la Consellería de Sanidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la Generalidad Valenciana la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, la condenó a abonar al actor la diferencia entre el Complemento Específico B que le corresponde, y el Complemento específico C que venía percibiendo, declarando su derecho a percibir el denominado Complemento B, y con condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.840,18 euros.

Previamente a dictar Sentencia y tras dar traslado a las partes sobre una supuesta incompetencia de ésta jurisdicción, tanto por la Generalitat Valenciana como por el Ministerio Fiscal , se ha solicitado , a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.12.05, que se declare la nulidad de lo actuado al considerar que no es competente para conocer del fondo de la pretensión la jurisdicción social. Ello obliga a la Sala a examinar tal cuestión como previa. Y debe comenzarse por señalar que el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (BOE 17-12-2003), que entró en vigor el 18 de diciembre de 2003 -disposición final tercera-, dispone en su disposición derogatoria única, que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso , inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:

a) El apartado 1 del art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

c) La Ley 30/1999 , de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.

d) El Real decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican , complementan y desarrollan.

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su art. 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma".

Pero, además , el Tribunal Supremo en su sentencia de 16-12-05, (recurso 39/2004 ), ha interpretado dicha Disposición Derogatoria Única en el sentido de que la misma , "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decir si, bajo esa formula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venia atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa , de modo que , en lo sucesivo , la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho Administrativo y sin que un especifico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del termino sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley general de la Seguridad social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio , personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las trasferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal , sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedo derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, nos conduce en el presente caso en que la reclamación administrativa previa se presentó el día 22 de diciembre del 2003, y la demanda aún más tarde , esto es cuando ya había entrado en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, a declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente reclamación. En efecto, siendo la parte actora personal estatutario de los servicios de salud , tiene la condición de funcionario y no de trabajador en el sentido laboral del término, por lo que con independencia de que el periodo reclamado pudiera ser anterior a su nombramiento como personal estatutario, la competencia para la resolución del litigio corresponde al orden contencioso-administrativo. Por lo que procede revocar y anular la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden Contencioso Administrativo para ventilar la cuestión controvertida.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las S.S.T.S. 26-11-2003 (recurso 4863/2002) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ) , no procede condenar en costas al Organismo recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte "vencida" en el recurso , a que alude el artículo 233.1 LPL .

Fallo

Apreciamos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre DON Lucas y la GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERÍA DE SANIDAD-; y, en consecuencia, revocamos y anulamos la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda , pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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