Última revisión
18/05/2009
Sentencia Social Nº 4077/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2801/2008 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4077/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104610
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027059
RU
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 18 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4077/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 638/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Industrial Metalnurben, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda formulada por DON Ildefonso , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops e Industrial Metalnurben S.L., y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Ildefonso , nacido el día 22-06-1948 y con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de repulsador de metales, sufrió un accidente de trabajo el día 16-11-05.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18-04-07 fue declarada la existencia de lesiones permanentes no invalidantes
TERCERO.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración fueron: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50% y limitación a la movilidad global del dedo pulgar en menos del 50%.
CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 13-07-07, quedando agotada la vía administrativa.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.028 euros mensuales para la invalidez permanente parcial y 24.142 euros anuales para la total.
SEXTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50% y limitación a la movilidad global del dedo pulgar en menos del 50%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , lo impugnó Mutual Midal y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria, de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento, se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto, constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.
Segundo. Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia, configuran un cuadro que no ha de impedir al mismo el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de repulsador de metales, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.
Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial, es necesario que las lesiones que presente quien la solicita, le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale, en suma, a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso, no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en autos 638/07 de aquel Juzgado, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops e Industrial Metalnurben S.L., en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

