Última revisión
19/05/2009
Sentencia Social Nº 4079/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2009 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4079/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101522
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4079/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 de Noviembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 683/2008 y siendo recurrido Petit Rentat, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Agosto de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por D. Alonso , frente a la empresa PETIT RENTAT, S.L., sin entrar a conocer sobre el fondo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Alonso , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 04/02/08, categoría profesional de Limpiador a Mano y salario de 1.379,97 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).
SEGUNDO.- La empresa concedió un permiso al actor el día 21/05/08 por la defunción de su padre, para lo cual se desplazó ese día a Quito (Ecuador) y regresó para incorporarse el día 01/07/08. (Documento 5 de la parte actora y alegaciones).
TERCERO.- La empresa remitió al actor, mediante un burofax que recibió un familiar suyo el 16/06/08, una carta de fecha 13/06/08 comunicándoles que pone en su conocimiento que la empresa ha procedido a cursar su cese voluntario al no haberse incorporado a su puesto de trabajo por faltar desde el día 26/05/08, fecha en la que debería haberse reincorporado tras un permiso por fallecimiento de un familiar, y añade que "Tras varios intentos de contactar con usted y no habiendo recibido ninguna comunicación por su parte, se entiende que rescinde voluntariamente su vínculo laboral con esta empresa." (Documentos 1 y 2 de la parte demandada).
CUARTO.- El actor dice en su demanda que no tuvo conocimiento del burofax hasta el día siguiente a su reincorporación a su puesto de trabajo (es decir, el día siguiente al 01/07/08) cuando comprobó que entre su correspondencia había recibido el burofax. (Hechos 4º y 5º de la demanda).
QUINTO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 23/07/08, se celebró acto conciliatorio el día 19/08/08, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. (Folio 9).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido ha declarado caducada la acción; conforme a los inatacados hechos declarados probados, el trabajador, de nacionalidad ecuatoriana, solicitó un permiso el 21/5/2008 que le fue concedido para desplazarse este día a Quito por el fallecimiento de su padre. No regresó hasta el 1/7/2008, un mes y diez días después. La empresa le remitió al domicilio que le constaba en Hospitalet de Llobregat carta de despido por burofax de fecha 13/6/2008, que recibió un familiar, comunicando que la empresa había procedido a cursar su cese voluntario por faltar en su puesto de trabajo desde el 26/5/2008, fecha en la que debería haberse reincorporado, indicando que "tras varios intentos de contactar con usted y no habiendo recibido ninguna comunicación por su parte, se entiende que rescinde voluntariamente su vínculo laboral con esta empresa". El trabajador interpuso papeleta de conciliación previa el 23/7/2007.
Recurre el trabajador al amparo del art. 191 c) denunciando la infracción del art.59 ET y art. 103 LPL , por entender que el cómputo del plazo de caducidad ha de empezar en el momento en que el trabajador tuvo conocimiento del despido, lo que ocurrió el 1/7/2008, al regresar.
SEGUNDO.- El despido es un acto complejo que implica por una parte la decisión de la empresa de despedir, lo que conforme a la norma ha de realizarse mediante la remisión de una carta, y por otro el conocimiento de dicha decisión por parte del trabajador destinatario, que puede producirse varios días después por diversas incidencias en el transcurso de la remisión. La fecha de conocimiento efectivo de la carta por parte del trabajador es la fecha de efectos del despido, a partir de la cual comienza el plazo de cómputo de los 20 días hábiles para recurrir, siempre que el trabajador no haya retrasado maliciosamente o de forma irrazonable el conocimiento de la carta o meramente la haya rehusado, lo que en cada caso deberá determinarse conforme al conjunto de circunstancias concurrentes.
Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de mayo de 1990, 10 de abril de 1989, 9 de noviembre de 1988, 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985 , entre otras, en que declara la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por una actitud obstativa del trabajador a la recepción de la carta, por el rehúse de la misma, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa. Es necesario en general que "no quedase duda de haber sido eludida su recepción por el trabajador" (STS 10-4-1989 ), ya que la jurisprudencia, al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta -sentencias de 18 de febrero y 5 y 12 de marzo de 1986- (STS 13/4/1987 ), siempre que el empresario haya adoptado los medios razonables para hacer llegar la comunicación al trabajador.
En tales casos la fecha de efectos del despido es aquella en que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción comienza en tales casos en dicha fecha, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el destinatario es responsable, habiendo puesto aquélla todos los medios adecuados a la finalidad perseguida. Pues colocándose en una situación de no poder ser localizado la acción nunca caducaría (STSJ Cat 11/5/1998).
Es necesaria en general una actitud de buena fe tanto por parte del emisor como por parte del receptor, ya que por una parte han de adoptarse los medios razonables para hacer llegar la comunicación, y por otro no ha de obstaculizarse su recepción, activa o pasivamente. En esta materia ha de tenerse en cuenta asimismo el conocimiento previo que pueda tener el trabajador razonablemente sobre la causa de despido eventualmente existente, de manera que pueda valorarse en conjunto con las restantes circunstancias a fin de determinar si ha existido o no la actitud obstativa a la recepción de la carta, pues normalmente la actitud obstativa se producirá solo cuando exista la sospecha o de alguna forma la certidumbre de que el despido se ha producido.
Así ha declarado la STS 13/4/1987 que "la jurisprudencia, al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta -sentencias de 18 de febrero y 5 y 12 de marzo de 1986 ; y, asimismo, si él tenía conocimiento de los hechos imputados y de la voluntad empresarial, por actuaciones precedentes -sentencia de 31 de marzo pasado, como pudo ocurrir en el presente caso al darse audiencia del expediente al Comité de Empresa del que el actor era miembro".
TERCERO.- Consideración especial precisa en el presente caso la cuestión de que la comunicación de la carta no sea recibida directamente por el trabajador interesado, sino por un integrante de su familia que sea hallado en su domicilio, caso en el que ha de entenderse asimismo válida la comunicación por analogía con lo que ocurre con las notificaciones administrativas o judiciales, en que son exigidos especiales requisitos de constatación, de forma que sería completamente irrazonable dar validez a una notificación judicial por familiares e incluso vecinos y no darla a la comunicación de la carta de despido. En tales casos, atendidas las circunstancias que puedan justificar en cada caso dilaciones razonables en la posibilidad de conocimiento, y valoradas las mismas, ha de darse igualmente por válida la comunicación, de forma que también aquí ha de entenderse aplicable la doctrina general más arriba referida sobre la adopción de las medidas válidas para hacer llegar la comunicación y la no obstaculización del conocimiento.
CUARTO.- En el presente caso el actor se fue a Ecuador con permiso por fallecimiento de su padre el 21/5/2008; no consta en los hechos ni se solicita la revisión de los mismos sobre que el trabajador tuviera un permiso por un período mayor al legal o que se le hubieran concedido las vacaciones, -lo que parecería razonable que constara por escrito en evitación de discrepancias sobre la concesión o sobre la fecha del regreso- atendido además que en el momento de los hechos tenía escasamente 3 meses y medio de antigüedad en la empresa. Tardó en regresar un mes y 10 días, y en el ínterin la empresa le remitió en fecha 13/6/2008 burofax por el que le comunicaba que entendía que había desistido de la continuación de su contrato, dada su inasistencia al trabajo y no poder contactar con él. El burofax fue recibido en su domicilio por un familiar suyo, que aparece como su cuñada, y no fue hasta su regreso el 1/7, cuando el 23/7 interpuso papeleta de conciliación, que se celebró el 19/8 y la demanda el día 11/8, que la sentencia declara caducada.
En tales condiciones la Sala entiende que la fecha a partir de la que comenzaba a transcurrir el plazo de caducidad no es el del regreso del trabajador, -que además alega se realizó más tarde porque el billete era más barato en aquélla fecha- porque tal fecha aparece como unilateralmente determinada por él mismo, sin acuerdo bilateral, y sin que siquiera aparezca como mínimamente razonable la tardanza de 40 días. Parece cierto que el trabajador aprovechó el viaje por motivo familiar grave para realizar una estancia ordinaria en su país y con su familia, pero no puede atribuirse a la empresa la necesidad de mantener un puesto de trabajo sin cubrir por tan largo período con obligación de readmitir al trabajador una vez determina unilateralmente el regreso. La fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad es pues la de la recepción del burofax en su domicilio por parte de un familiar, que estaba en condiciones de hacer llegar al trabajador el conocimiento del mismo, de modo que en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación el plazo de 20 días hábiles había transcurrido ampliamente. Por ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alonso , contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en el procedimiento núm. 683/2008 promovido por el indicado recurrente contra PETIT RENTAT, S.L., ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
