Sentencia Social Nº 408/2...io de 2006

Última revisión
04/10/2013

Sentencia Social Nº 408/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2005 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 408/2006

Núm. Cendoj: 38038340012006100405

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:2217

Núm. Roj: STSJ ICAN 2217/2006

Resumen:
SUPERACIÓN DE LOS UMBRALES DEL ART. 511 A) ET.  El argumento alzado sería asumible si, efectivamente, la extinción del contrato temporal fuera por la causa alegada, pero resulta que no es así, sino que tal extinción ya ha sido declarada judicialmente como despido improcedente (aparte de otras extenciones de contratos que están pendientes de Sentencia) lo que cambia el panorama de suerte que ya podría hablarse de decisiones unilaterales del empleador y, por tanto, deben incluirse a los efectos del cómputo del despido de forma que, como el número de despidos objetivos de la Empresa se quedó al borde del límite legal (nueve sobre diez) ya con este despido se pasa la frontera, con el inevitable efecto de la nulidad del despido, aquí especialmente previsto en el art. 122.2.d E.T, sin que sea necesario que tal despido tuviera que ser disciplinario u objetivo, sino que basta cualquier extinción contractual decidida unilateralmente por el empleador, como entiende la Sala, como el Juzgador de instancia- ocurre en este caso.

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de junio de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000920/2005 , interpuesto por FEDERACION CANARIA DE MUNICIPIOS FECAM , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000122/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jose Carlos , en reclamación de DESPIDO siendo demandado FEDERACION CANARIA DE MUNICIPIOS FECAM y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 19-07-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Carlos ha prestado servicios para FECAM desde el 1 de junio de 2002 al 30 del 11 de 2002 y del 30 del 12 de 2002 al 31 de diciembre de 2004, folio 598, con la categoría de Técnico de Grado Superior, Licenciado en Derecho, y con salario último de 1.743 euros mensuales. Las partes suscribieron, en primer término, contrato temporal de inserción el 1 de junio de 2002 que tenía por objeto obra o servicio de una subvención concedida por el Instituto Canario de Empleo. Señalándose que el contrato se realizaba para la realización de bases necesarias a nivel municipal, estudio y evaluación de las necesidades formativas de los municipios canarios. El 30 de diciembre de 2002 se suscribe nuevo contrato de obra 'necesidad de personal laboral en la categoría de licenciado en derecho'. El 24 de julio de 2003 suscribe contrato de obra que tenía por objeto creación de bases de datos jurídico para el Departamento Jurídico. El 1 de agosto de 2003 el contrato devino indefinido, folio 68 a 82.

SEGUNDO.- El 12 de noviembre de 2004 la empresa le entregó al actor carta por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por causas económicas organizativas y productivas con efectos de 31 del 12 de 2004. Se da por reproducido el tenor literal de la carta al constar en autos como documento. En dicha carta se le indicaba que se encontraba a su disposición el cheque número 31147244 por importe de 1717,56 por la extinción del contrato correspondiéndole 53,28 días de salario por su antigüedad de 24 de julio de 2003.

En la misma fecha que el actor se procedió al despido objetivo de 8 trabajadores más.

TERCERO.- El 11 de enero de 2005 finaliza la relación laboral de Dña. Cecilia por expiración del tempo. También finalizó, por renuncia, el la relación de Dolores , el 27 de enero de 2005 finalizó el contrato de Dña. Erica por expiración del tiempo pactado. El 27 de enero de 2005 la empresa da por finalizada la relación laboral de D. Miguel , que presentó demanda, y se declaró la improcedencia del despido, contra la misma resolución se ha presentado recurso.

El 22 de marzo de 2005 finalizó la relación de Dña. Guadalupe , por expiración de tiempo convenio, habiéndose presentado demanda y se encontraba pendiente de celebración de juicio. Dña. Lorenza por renuncia, folio 220. La empresa contaba con un número de trabajadores inferior a 100.

CUARTO.- Por la actora se interpuso papeleta de conciliación, el 14 de enero, así como reclamación previa y el día señalado, el 1 de febrero de 2005, se celebró sin efecto.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS (FECAM), debo declarar la nulidad de la decisión extintiva y en consecuencia debo condenar a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FEDERACION CANARIA DE MUNICIPIOS FECAM , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Enero de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que pende hoy ante esta Sala, en trámite de suplicación, estimó la demanda declarando la nulidad del despido objetivo del que fué objeto el actor por parte del Organismo demandado, al considerar que el número de trabajadores despedidos excedió del umbral legal fijado para tal clase de despìdo por el art. 51 ET y tenía, por tanto, que haber sido efectuado por la vía del despido colectivo.

Recurre en suplicación tal Organismo, articulando un único motivo de suplicación, de crítica jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c LPL, señalando que, a su criterio, la Sentencia ha vulnerado los arts. 51.1.4 LPL y 3.1 del E.T., a lo que hay que añadir la incorrecta aplicación (según la recurrente) de los arts. 51 y 52 ET, preceptos que cita en la extensa argumentación del recurso.

Como bien señala la representación letrada del demandante, en su escrito de impugnación del recurso, debe partirse del intacto, por inatacado, relato fáctico, cuyos hitos fundamentales son los siguientes:

El Organismo demandado utilizó la vía del despido objetivo para extinguir el contrato de nueve trabajadores, (número que respeta el umbral del art. 51 ET dado que la plantilla total es inferior a cien) pero acontece que dentro del período de referencia de noventa días también extinguió varios contratos temporales, impugnados estos como despidos improcedentes y recayó Sentencia en uno de ellos declarando tal extinción como despido improcedente y estando pendientes de resolución judicial el resto.

La recurrente sostiene la tesis de que estas extinciones de contratos no pueden computar para incluírlos como despidos en el período de referencia, alegando que la causa extintiva no fué por decisión unilateral del empleador (como requiere el precepto citado para su inclusión en el número de trabajadores a computar) sino por la causa convencional contemplada en su contrato temporal.

El argumento alzado sería asumible si, efectivamente, la extinción del contrato temporal fuera por la causa alegada, pero resulta que no es así, sino que tal extinción ya ha sido declarada judicialmente como despido improcedente (aparte de otras extenciones de contratos que están pendientes de Sentencia) lo que cambia el panorama de suerte que ya podria hablarse de decisiones unilaterales del empleador y, por tanto, deben incluirse a los efectos del cómputo del despido de forma que, como el número de despidos objetivos de la Empresa se quedó al borde del límite legal (nueve sobre diez) ya con este despido se pasa la frontera, con el inevitable efecto de la nulidad del despido, aquí especialmente previsto en el art. 122.2.d E.T, sin que sea necesario que tal despido tuviera que ser disciplinario u objetivo, sino que basta cualquier extinción contractual decidida unilateralmente por el empleador, como entiende la Sala, como el Juzgador de instancia- ocurre en este caso.

Cierto es que el caso aquí planteado no coincide exactamente con el supuesto de hecho de la STSJ Navarra de 30.11.96, citada por la Sentencia recurrida; señala esta que 'la mera invocación de un despido disciplinario, que no es tal, para justificar que no se superan los umbrales que el art. 51,1 a) establece para que se siga el procedimiento establecido en dicho precepto para el despido colectivo, no es bastante ni legitima la omisión de aquel iter administrativo, pues otra solución contraria daría lugar a fáciles maniobras fraudulentas.'

La diferencia reside en que en la Sentencia referida al despido fué disciplinario, mientras que en el presente supuesto el despido declarado improcedente se genera por la irregularidad de un contrato temporal, pero al efecto, razona esta Sala, es el mismo: una vez que la extinción del contrato es declarado jurídicamente como improcedente, va ínsita en tal calificación la declaración de que ha habido una decisión unilateral (irregular) de extinción del contrato por parte del empresario porque es esa, precisamente, la esencia del despido, por lo que el presente supuesto se aparta del caso resuelto por la ( STS Cataluña de 16.04.96), doctrina que, de forma pacífica, excluye del cómputo las extinciones de los contratos temporales, cuando -naturalmente- estas extinciones no adolecen de vicios que conviertan los contratos en fijos (o indefinidos)

Queda, así, desestimado el único motivo de suplicación y, por tanto, el recurso, procediendo la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por FEDERACION CANARIA DE MUNICIPIOS FECAM contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 19-07-05 , en virtud de demanda interpuesta por Jose Carlos contra FEDERACION CANARIA DE MUNICIPIOS FECAM en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos , a excepción del Iltmo. Sr. Don Jose Mª Del Campo Y Cullen, que voto en Sala y no pudiendo firmar, lo hace en su lugar el Iltmo. Sr. Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.

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