Última revisión
14/06/2006
Sentencia Social Nº 408/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1963/2006 de 14 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 408/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100419
Encabezamiento
RSU 0001963/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00408/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 408
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1963/06-5ª, interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. representada por el Letrado Dª Mª Chantal Bittini Llorca, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 10 de los de Madrid, en autos núm. 864/05, siendo recurrido D. Aurelio , representado por el Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Senra. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo .
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Aurelio , contra Izar Construcciones Navales S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Don Aurelio con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES SA desde el 13.04.1977 hasta el 01.04.2005 con la categoría de Titulado Superior y percibo de un salario de 79.657,83 Euros por todos los conceptos. (Folio núm. 53 de autos).
SEGUNDO.-El 13 de enero de 2001 la Junta General extraordinaria de la empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales y Militares SA acordó modificar su denominación social pasando a llamarse Izar Construcciones Navales SA.
TERCERO.-En fecha 04.04.2005 la sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), único socio de la compañía Izar Construcciones Navales SA, en reunión celebrada con asistencia de todos sus miembros, acordó la disolución de esta sociedad pasando desde dicho momento a denominarse "Izar Construcciones Navales SA en Liquidación", de conformidad con el artículo 264 de la LSA.
CUARTO.-Izar Construcciones Navales SA en virtud de la autorización del consjeo de Ministros constituyó la sociedad denominada New Izar SL el 30.07.2004, pasando la rama de actividad militar esencialmente a esta última, constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Corporativo de Madrid. Estableciendo que dicha Rama de actividad comprenderá a todo el personal de factorías y centro mencionado, salvo aquellas personas nacidas hasta el 31.12.1952 inclusive, con 5 años de antigüedad reconocida en la empresa y las que voluntariamente se acojan a bajas incentivadas. En fecha de 01.03.2005 New Izar SL cambió su denominación social a Navantia SL.
QUINTO.-El demandante el 05.07.2005 presentó papeleta en solicitud de Conciliación previa, celebrándose el intento de conciliación el 20.07.2005 con el resultado de "sin avenencia". (Folio nº 5 de autos).
SEXTO.-Mediante Resolución de fecha 16.03.2005 la Dirección General de Trabajo acordó en ERE nº 67/04 autorizar a Izar Construcciones Navales SA a extinguir los contratos de trabajo de 3983 trabajadores de su plantilla, nacidos hasta el 31.12.1952 y con una antigüedad mínima reconocida en la empresa de 5 años al 31.12.2004, pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa.
Las condiciones de las rescisiones de los contratos son ...las que están recogidas en el punto 9º del "Acuerdo Marco SEPI-IZAR/Federaciones Sindicales sobre Izar", produciéndose las extinciones de contratos a partir de 1 de abril de 2005... cerrándose la aplicación del expediente el 31.12.2006, para el remanente último de trabajadores afectados. Etc.
En el centro de Madrid las personas afectadas por el ERE ascienden a 53. (Folios nº 36 a 52 y 60 a 79 de autos).
SEPTIMO.-El 08.06.2005 el demandante recibió contestación a un escrito anterior en el que reclamaba el abono de la compensación económica correspondiente a la falta de disfrute vacacional, con el siguiente contenido:
"Muy Sr. mío,
Como contestación a su escrito del pasado 12 de mayo, en el que reclamaba el abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, le comunicamos que las vacaciones devengadas a las que usted hace referencia tenían que haber sido disfrutadas con anterioridad a la fecha de baja en la Empresa, tal y como se le notificó en su día a su Director.
Por otro lado, "la reforma del sistema de protección por desempleo establece que para poder acceder a la prestación de desempleo al día siguiente de su baja en IZAR es necesario que haya disfrutado los días de vacaciones que tuviera pendientes"
Por todo lo anterior, le comunico que la liquidación que recibió de IZAR era correcta y no ha habido ningún error en la misma" (Folio nº 34 de autos).
OCTAVO.-De nuevo el demandante remitió escrito a la empresa indicando que no disfrutó vacaciones durante el periodo comprendido entre agosto de 2004 hasta abril 2005, añadiendo otra serie de consideraciones, extremos que se dan aquí por reproducidos. (Folio nº 35 de autos).
NOVENO.-En correos electrónicos que llevan por título "disfrute de vacaciones personal prejubilable", figuran unas direcciones de correos entre las que no figura ninguna referencia al hoy actor. (Folios nº 56 y 58 de autos).
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Izar Construcciones Navales S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida ha estimado la reclamación de cantidad en concepto de vacaciones no disfrutadas que el actor dedujo tras cesar en la empresa demandada el 1 de abril de 2005, en virtud de un despido colectivo autorizado en expediente de regulación de empleo.
La empresa demandada funda su recurso en cuatro motivos; para el primero utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; para el segundo, el apartado a); el tercero y último se articula con cita del apartado c) del mismo artículo.
En el primer motivo inicial se solicita que se añada al final del hecho probado sexto un nuevo párrafo que diga así:
"Que a resultas del expediente de regulación de empleo aludido, el actor causó baja en la empresa demandada en fecha 1 de abril de 2005, comenzando desde ese mismo día a percibir prestaciones de desempleo".
La adición propuesta tiene el adecuado soporte documental que la parte recurrente cita, por lo que puede accederse a la misma, sin perjuicio de la relevancia que haya de tener para la decisión del litigio.
SEGUNDO. En el siguiente motivo, con adecuado encaje procesal, se denuncia la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión.
La premisa en que basa todo el desarrollo argumental de este motivo consiste en la supuesta necesidad de haber llamado al INEM al proceso, alegación que ya consta formulada en el acto del juicio, y se justifica diciendo, en síntesis, que las prestaciones por desempleo no deben comenzar a percibirse, conforme a lo prevenido en el art. 209.3 de la LGSS , hasta que haya transcurrido el periodo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas.
Aunque el precepto que menciona la parte recurrente así lo establezca, tal disposición no tiene consecuencias impeditivas o excluyentes del derecho reclamado por el actor en su demanda, del que únicamente debe responder, en su caso, la empresa demandada, por lo que no se ve por parte alguna la necesidad de traer al proceso al INEM cuando lo que se ventila en el mismo es una pretensión de la que en ningún supuesto este ente gestor habría de responder.
TERCERO. Con base en la supuesta infracción del ya mencionado precepto del art. 209.3 de la LGSS y la del 208.1 a ) del mismo cuerpo legal, se formula, con adecuado encaje procesal, el tercer motivo del recurso.
Basta con dar por reproducidos los razonamientos expuesto por la Sala al analizar el anterior motivo, para fundamentar la desestimación de este. A mayor abundamiento puede añadirse que ninguno de los preceptos invocados contiene previsiones directamente aplicables en relación con la obligación de la empresa de compensar las vacaciones no disfrutadas, objeto único de este proceso, por lo que mal puede sostenerse que la sentencia recurrida los haya infringido.
CUARTO. Las consideraciones anteriores imponen la desestimación del recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a la consignación realizada, a los que se dará su destino legal, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos que prevé el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña María Chantal Bittini Llorca, en representación de Izar, Construcciones Navales, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de 3 de febrero de 2006 , en autos nº 864/2005, seguidos a instancia de don Aurelio contra el mencionado recurrente, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida hasta la suma de 350 euros.
Una vez que sea firme esta resolución, dese al depósito y a los aseguramientos constituidos su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000019632006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
