Sentencia Social Nº 408/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 408/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 408/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100888

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2762

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00408/2007

Rec. Núm.408/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 408 de 2.007, interpuesto por DON Gustavo y por ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 30 de Junio de 2.006 (Autos nº1.012/05) dictada en virtud de demanda promovida por DON Gustavo contra las entidades SEGUROS CATALANA OCCIDENE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ RAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ESTRUCLORA, S.L. y TORIBIO MULAS, S.L., DON Jesús Luis y DON Gonzalo sobre RECARGO ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 9 de Diciembre de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA demanda formulada por DON Gustavo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El demandante D. Gustavo , nacido el 21 de febrero de 1946, con DNI n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el n° NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa Estruclora S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el 17-7-03 como encofrador con categoría profesional de oficial la.

Segundo.- El 28-10-03 las entidades Estruclora S.L. y Lora García Estructuras S.L. por un lado y la entidad Toribio Mulas S.L. suscribieron un contrato de ejecución de obra las primeras como subcontratistas y la segunda como constructor promotor que tenía por objeto la construcción de cimientos y estructura para 14 viviendas, local y garaje en Ca De La Mata en Villares de la Reina (Salamanca), dándose por reproducido el contenido del contrato obrante en los folios 363 y ss.

Tercero.- El día 11-3-04 durante la ejecución de los trabajos que la entidad Toribio Mulas S.L. había subcontratado con Estruclora S.L, el actor sufrió un accidente de trabajo por una caída por el lateral de la escalera cuando bajaba de recoger una red que había recogido el encargado, Gonzalo que estaba cubriendo el 2a tramo de escalera entre la planta baja y la primera planta que se iba a encofrar y que había indicado que la retirara. Desde el descansillo en el que se dejó la red hasta el lugar donde fue encontrado el actor a la altura de la calle, hay unos 2'70 metros.

Cuarto.- Como consecuencia del accidente el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el 21-7-04, percibiendo en concepto de subsidio de incapacidad temporal la cantidad de 3.024,55~ que ha sido abonada en pago delegado por la empresa.

Tras el alta médica se inició por el INSS expediente para la valoración del trabajador emitiendo el EVI el dictamen propuesta el 26-10-04 reconociendo un cuadro clínico residual de estenosis canal cervical por cervicoartrosis, infarto isquémico centro-medular post-traumático, mielopatía cervical postraumática e hemiparesia izquierda de predomino braquial

con trastorno de la marcha y torpeza manipulativa mano derecha, siendo declarado mediante resolución del Director Provincial del INSS de Salamanca de 3-11-04 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una prestación del 75% de una base reguladora de 997,86~ con efectos económicos de 22-7-04 siendo responsable de su pago Mutua Universal Mugenat MATEPSS n° 10 para cuyo pago ha capitalizado la cantidad de 61.967,43 €.

En el año 2006 el trabajador ha iniciado expediente de revisión de grado por agravación que ha sido denegada en vía ON administrativa por resolución de 24-1-06.

Quinto.- Con motivo del accidente de trabajo objeto de autos intervino la Inspección de Trabajo, elaborándose por el Inspector Sr. Fernando un informe no levantando Acta de Infracción por considerar que no se habían apreciado falta de medidas de seguridad, cuyo contenido es el siguiente:

"Visitado el centro de trabajo, el día 18-03-2004, sito en Villares de la Reina, Ctra. de la Mata, s/n, realizada inspección ocular en el lugar donde se produjo el accidente, interrogados los trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo en el momento del accidente, deducimos que el accidente tuvo lugar cuando el accidentado se encontraba en el primer tramo de la escalera que estaba encofrado, altura un metro, aproximadamente, entre planta baja y primera, tramo anterior al primer descansillo, por causa que no ha podido *~i

determinarse, ningún trabajador vio como fue la caída, el trabajador cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra alguno de los puntales que sujetaban la escalera de acceso a la planta superior que había sido hormigonada recientemente.

El trabajador bajaba de retirar la red que cubría el hueco y que les impedía el encofrado del segundo tramo.

No se aprecian falta de medidas de seguridad dada la altura a la que se encontraba el trabajador, un metro, quizá menos. El trabajador, Oficial de la, tenía varios años de experiencia.".

Sexto.- Por la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca se realizó un informe en relación con el accidente de trabajo del actor en el que consta:

"DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Encontrándose el trabajador accidentado, en el primer tramo de la escalera que acababa de encofrar, entre la planta baja y primera; el encargado que realizaba también dicha tarea, subió a la planta primera para retirar la red que cubría el hueco y les estorbaba para poder encofrar el segundo tiro de la escalera; una vez quitada, el encargado la dejo caer sobre las maderas del encofrado, junto al trabajador para que la almacenara en la planta baja; al bajar por las maderas del encofrado resbaló cayendo por el lateral de la escalera desde un altura aproximada de 1,50 metros.

ANÁLISIS DE CAUSAS:

Visitado el lugar del accidente y, de la conversación mantenida con el encargado testigo del mismo se deducen las siguientes causas:

- Tropiezo y/o enganche, con las tablas horizontales (clavadas sobre las maderas del encofrado, que hacen de peldaño) y la red que le hizo perder el equilibrio cayendo al suelo.

- Paso en falso hacia atrás al recoger la red, pisando fuera de la madera del encofrado, cayendo.

- Fallo de una de las piernas del trabajador mientras realizaba la tarea.

- Mala ejecución de la tarea, puesto que la red al quitarla desde el piso de la planta primera debería haberse recogido y almacenado en dicha planta y no tirarla sobre las maderas y puntales del encofrado.

- Escasa conciencia de la existencia del peligro, ni entre trabajadores, encargado ni entre los servicios de prevención.

- Familiarización con el riesgo de los trabajos de encofrado/desencofrado, al ser su trabajo habitual.

MEDIDAS PREVENTIVAS:

No se debe olvidar que la prevención de riesgos laborales es, a menudo, una cuestión de actitudes, por lo que la mejor medida preventiva puede fracasar si los trabajadores no se sienten motivados y participes de la misma.

Formación en materia preventiva, tanto de los trabajadores como de los distintos mandos.".

Séptimo.- La entidad Estruclora S.L. elaboró un Plan de Seguridad y Salud siendo el coordinador en materia de seguridad durante la ejecución de la obra D. Jesús Luis , dándose por reproducido el contenido de dicho documento aportado como prueba.

Octavo.- El actor residua las siguientes secuelas: Hemiparesia izquierda de predomino braquial con trastorno de la marcha y torpeza manipulativa mano derecha y cervicalgia.

Noveno.- La entidad Estruclora S.L. a la fecha del accidente, tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil patronal con la entidad Allianz Ras con un límite de 60.101,21€ por víctima. Se establece una franquicia de 600€ definiéndose que por franquicia se entiende la cantidad que en un siniestro de daños materiales corre a cargo del asegurado como propio asegurador. Se da por reproducido el contenido del contrato.

Décimo.- La entidad Allianz Ras ha abonado al actor la cantidad de 22.000 € en concepto de indemnización por la póliza de accidentes de convenio que la empresa Estruclora S.L. tiene concertada con dicha compañía.

Undécimo.- La entidad Toribio Mulas S.L., tiene suscrito con Catalana Occidente S.A. un seguro de responsabilidad civil en el que el riesgo asegurado es la construcción de edificios de viviendas, oficinas y naves industriales Crta La Mata Villares de la Reina (Salamanca), contratando la cobertura de responsabilidad civil de la explotación y patronal estandar con un límite por víctima para esta última de 150.000 € pero excluyendo la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a contratistas o subcontratistas del asegurado y la subsidiaria del asegurado por los daños que se ocasionen entre contratistas, subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos cuando estos coincidan en una obra con el asegurado. Se da por reproducido el contenido del contrato.

Duodécimo.- El día 28-4-05 el actor presentó ante el SMAC acto de conciliación contra las entidades Estruclora S.L., Toribio Mulas S. L. Y Al1ianz celebrándose el acto de conciliación el 23- 5-05 con el resultado de sin avenencia en relación a las dos primeras y sin efecto para la última.

Décimotercero.- El 3-2-06 el actor presentó ante el SMAC acto de conciliación contra Catalana Occidente, Gonzalo y Jesús Luis celebrándose el acto de conciliación el 16-2-06 con el resultado de sin avenencia en relación a la entidad y sin efecto respecto a las personas físicas.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por DON Gustavo , ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS y REASEGUROS fue impugnado por ESTRCLORA, S.L., TORIBIO MULAS, S.L., DON Gustavo y ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, recurre en Suplicación el trabajador demandante y la codemandada ALLIANZ DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A.; pasando en primer lugar al examen del Recurso interpuesto por la compañía aseguradora, en el primer motivo del mismo amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión de los hechos probados tercero, quinto y sexto para que se adicione un párrafo en el que se recoja que el trabajador se encontraba a una altura inferior a un metro desde la que cayó al suelo causándose lesiones sin que se haya apreciado falta de medidas de seguridad, motivo que no puede ser acogido porque en relación con la altura como dice la Juzgadora de Instancia "con la prueba existente resulta imposible poder conocer la altura exacta existente desde el lugar de la caída", altura que podía ser de un metro o quizás menos según se dice en el Informe de la Inspección de Trabajo (hecho probado cuarto) o de 1,50 m. aproximadamente según se dice en el Informe de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca (hecho probado sexto); en todo caso no parece que la altura en que realizaba sus tareas el trabajador y desde la que cayó exigiera medida de seguridad alguna porque tanto en el Informe de la Inspección de Trabajo como en el de la Oficina Territorial de Trabajo no se señala omisión alguna al respecto; y en cuanto a que no se ha apreciado falta de medidas de seguridad, ya se recoge tanto en el hecho probado quinto como en el sexto que por los órganos competentes no se advierte la omisión de medidas de seguridad al describir el accidente y al analizar las posibles causas del mismo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 14 de la Ley 31/1.995 de 8 de Noviembre así como de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad empresarial derivada del artículo 1.101 del Código Civil ; en esencia argumenta la recurrente que no concurren los requisitos necesarios para poder exigir responsabilidad empresarial en la causación del accidente toda vez que no se ha probado la culpa del agente ni la relación de causalidad entre la acción u omisión y los daños cuya indemnización se demanda; la Juzgadora de Instancia fundamenta la responsabilidad de la empresa y en consecuencia de la recurrente compañía aseguradora en el artículo 14 de la Ley 31/95 , más tal precepto solo contiene una serie de prevenciones genéricas o programáticas acerca del deber que tienen los empresarios de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, deber que es correlativo al derecho que tienen estos a una eficaz protección en materia de seguridad y salud en el trabajo; ahora bien ese genérico deber debe concretarse en las especificas medidas de seguridad previstas para cada actividad laboral y en atención a las circunstancias y características propias de cada una de ellas; en el presente caso ni la Inspección del Trabajo ni la Oficina Territorial advierten en sus respectivos informes que por parte de la empresa y en relación con la forma en que ocurrió el accidente se haya omitido una concreta medida de seguridad en la construcción, que es el sector de la actividad en que se produjo el accidente, señalando el informe de la Oficina Territorial varias causas como posibles así por ejemplo se señala el tropiezo o enganche con la red, paso en falso hacia atrás al recoger la red, fallo de las piernas del trabajador, mala ejecución de la tarea porque la red debió recogerse y almacenarse en la planta, escasa conciencia de peligro, familiarización con el riesgo al ser trabajo habitual, recomendando como medidas preventivas la motivación de los trabajadores y su formación en materia preventiva; no se ha levantado por la Inspección de Trabajo Acta por infracción de medidas de seguridad ni consta se haya seguido a instancia de la Inspección de Trabajo o del propio interesado Expediente para recargo de las prestaciones por omisión de medidas de seguridad conforme prevé el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; puestos estos antecedentes en relación con los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual, parece claro que el Recurso debe ser acogido; en efecto no se trata la que nos ocupa de una responsabilidad objetiva, exigible en el ámbito del aseguramiento obligatorio del sistema de la Seguridad Social, sino subjetiva que exige por tanto la cumplida probanza de la existencia de una acción u omisión culposa que se constituya en causa del evento dañoso cuyo resarcimiento se demanda; en el presente caso como viene a reconocer la Juzgadora de Instancia ni en el Informe de la Inspección ni en el de la Oficina Territorial de Trabajo se indica la existencia de infracción de concreta medida de seguridad ya sea colectiva o individual, ni se proponen concretas medidas preventivas para el futuro, medidas de seguridad que salvo la genérica remisión al artículo 14 de la Ley 31/95 tampoco se indican en la Sentencia de Instancia no obstante lo cual fundamenta la existencia de responsabilidad, cabe suponer que por culpa in vigilando, en la mala ejecución de las tareas porque la red debió recogerse y almacenarse en planta y no tirarse sobre las maderas y costales del encofrado; más ocurre que ni siquiera puede afirmarse que la red fuera la causa del accidente porque en el Informe de la Inspección se dice que la causa no ha podido determinarse y en el Informe de la Oficina Territorial antes comentado se señalan varias causas como posibles entre ellas la relativa a la red pero también otras como un simple tropezón en las tablas trasversales clavadas que hacen de peldaños sobre la madera del encofrado, paso en falso, fallo de las piernas....etc.; en todo caso lo que no se señala es la concreta medida de seguridad individual o colectiva que hubiera evitado que el trabajador cayera al suelo y se golpeara la cabeza contra alguno de los costales que sujetaban la escalera de acceso a la planta superior que acababa de ser hormigonada; así las cosas parece claro que al no constar haber incurrido la demandada empresa en una acción u omisión negligente por haber omitido concreta medida de seguridad en relación con la actividad de la construcción y con las concretas tareas que realizaba el trabajador accidentado, no puede exigírsele responsabilidad civil por los daños causados a mayores de la que tiene cubierta por el sistema de aseguramiento obligatorio propio de la Seguridad Social y por la mejora prevista en el Convenio Colectivo por razón de accidente de trabajo (hecho probado décimo ); el acogimiento de este motivo y por tanto del Recurso hace innecesario el examen del tercero y último motivo dedicado a cuestionar el importe de la indemnización concedida; igualmente resulta innecesario el examen del Recurso del actor, disconforme también con la indemnización concedida, que no cuestiona el relato de hechos probados y únicamente denuncia infracción de normas jurídicas Recurso por tanto que debe ser desestimado por razones obvias.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gustavo y ESTIMANDO el interpuesto por ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 30 de Junio de 2.006 (Autos nº1.012/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Gustavo contra las entidades SEGUROS CATALANA OCCIDENE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ RAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ESTRUCLORA, S.L. y TORIBIO MULAS, S.L., DON Jesús Luis y DON Gonzalo sobre RECARGO ACCIDENTE y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución para con desestimación de la demanda absolver a las demandadas de la pretensión deducida.

Firme que sea esta Resolución, se decreta la devolución de la cantidad consignada para recurrir así como de la depositada importe de la condena.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de esta resolución, así como la diligencia de publicación.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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