Última revisión
13/02/2009
Sentencia Social Nº 408/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2678/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 408/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101600
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00408/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103283, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002678 /2008
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Mercedes
Recurrido/s: I.N.S.S., SESPA, T.G.S.S., KPMG RECURSOS S.A., ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000305 /2008
SENTENCIA Nº: 408/09
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002678/2008, formalizado por el Letrado PABLO JAVIER LINARES SUAREZ, en nombre y representación de Mercedes , contra la sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000305/2008, seguidos a instancia de Mercedes frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, KPMG RECURSOS S.A., representada por el Letrado DAVID CESAR MARCOS, y ASEPEYO, parte demandada representada por el letrado JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, Dª. Mercedes , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Secretaria, presta sus servicios para la empresa KP/MG Seguros quien tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes por la mutua Asepeyo.
2º- El 7 de octubre de 2004 fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Central pro ptosis palpebral de origen vírico que cesó, con secuelas, en 48 horas.
3º- El 26 de diciembre de 2005 inició un periodo de incapacidad temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de parálisis facial que consistió en una nueva ptosis palpebral.
En el año 2006 se le diagnostica hipotiroidismo primario autoinmune y se sospecha que fue la causa del edema palpebral y que no ptosis palpebral. El servicio de neurología concluyó que podía ser causado por la parálisis del III par derecho incompleto.
4º- Fue alta el 10 de febrero de 2006.
5º- Entre el 26 de febrero de 2002 y el 25 de febrero de 2003 disfrutó de una reducción de su jornada en un 20,46%.
6º- Presenta también insomnio, polialgias e hipertensión arterial a tratamiento; sigue tratamiento en el centro de salud mental con un antidepresivo.
7º- Solicitó el cambio de la contingencia y se dictó resolución desestimatoria el 31 de octubre de 2007 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 31 de marzo de 2008; interpuso la demanda el 6 de mayo de 2008.
8º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 23 de octubre de 2007 que obra en Autos.
9º- El importe de la base reguladora diaria es de 58,87 ?.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo desestimó la demanda formulada por la actora en pretensión de que se declare que el proceso de incapacidad temporal, iniciado en el mes de diciembre de 2.005, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.
Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 2º y 4º a fin de que, en base a los informes médicos que cita, se les adicionen los datos fácticos que expresa en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.
No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.
Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad social.
El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.
Finalmente, el artículo 115.2 .e) proclama que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".
La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella "relación", cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral.
La relación de causalidad entre la actividad profesional y las lesiones que presenta la trabajador, indispensable siempre en algún grado, para la calificación de accidente de trabajo, no aparece acreditada en el supuesto concreto, y la ruptura de este nexo causal conduce, necesariamente, a declarar que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra aquella es debida a enfermedad común, no a accidente de trabajo, conforme se declara en la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe ser confirmada con rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Mercedes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias, Mutua ASEPEYO y empresa K.P.M.G. RECURSOS S.A., sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
