Sentencia Social Nº 408/2...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Social Nº 408/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1694/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 408/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100383


Encabezamiento

RSU 0001694/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00408/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039607, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001694/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Isabel

Recurrido/s: RESTAURANTE LA CAVA CAFETERÍA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MÓSTOLES de DEMANDA 0001107/2009

Sentencia número: 408/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 1 de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001694/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. AITOR PERLINES SÁNCHEZ, en nombre y representación de Isabel , contra la sentencia de fecha 19-1-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 0001107/2009, seguidos a instancia de Isabel frente a RESTAURANTE LA CAVA CAFETERÍA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ RUIZ PEDRERO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1) La actora Isabel comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato verbal en la empresa demandada con fecha 26.3.2006, con la categoría profesional de Ayudante de cocina y con un salario bruto mensual de 1.250 ? con prorrata de pagas extras.

2) En fecha 22.4.2009 la actora y la empresa demandada celebraron por escrito un contrato de trabajo de duración determinada.

3) La actividad de la empresa demandada es la hostelería.

4) La actora Isabel no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal.

5) Con fecha 17.7.2009 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Isabel frente a RESTAURANTE LA CAVA CAFETERÍA, S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7-4-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-6-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, al considerar no acreditado el acto de despido alegado en la demanda. Disconforme, recurre la parte actora en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL para el que ofrece una nueva redacción con base en el documento número 1 unido a la demanda consistente en el contrato de trabajo.

En la redacción propuesta, la parte reproduce parte del contenido del hecho probado primero y, además, el dato de la realidad de un despido verbal circunstancia que obviamente no se desprende del documento citado, a no ser que se den como ciertos y correctos los razonamientos del recurrente desarrollados en el motivo. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto lo que el recurrente realiza es una hipótesis y no la denuncia de la existencia de un error, deducida de forma clara, directa, patente y manifiesta de un documento.

SEGUNDO: El apartado c) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación del segundo de los motivos de recurso. En él se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27 de marzo de 1983, 7 de octubre de 1986, 5 de junio de 1989, 20 de octubre de 1991 , entre otras.

Considera el recurrente que para estimar producida una baja voluntaria debe constar una voluntad deliberada, clara y terminante al respecto añadiendo que la carga de la prueba debe suavizarse cuando nos encontramos ante un despido verbal.

En primer lugar, debemos indicar que en la sentencia nada se menciona en relación con la existencia de una baja voluntaria, desestimándose la demanda sobre la base de falta de prueba del acto de despido verbal.

En segundo término, el carácter tuitivo del derecho laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba conforme a la cual corresponde al demandante probar los hechos básicos de la pretensión deducida en juicio, en este caso el acto de despido verbal que se dice producido y si bien es cierto que atendiendo a las circunstancias del caso y en determinados supuestos se pueden suavizar las exigencias de la carga de la prueba, no se puede llegar hasta el extremo de su inversión ni, en consecuencia, exonerar al trabajador de toda prueba para entender producido el despido pues el trabajador debe probar hechos anteriores, coetáneos o posteriores de los que quepa deducir la realidad del despido verbal que alega.

Si a las consideraciones anteriores añadimos que el relato de hechos probados permanece inalterado y que en él no consta dato alguno en relación con el supuesto acto extintivo, la consecuencia no puede ser otra que la confirmación de la sentencia, que correctamente ha desestimado la demanda sin incurrir en infracción alguna.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. Isabel contra la sentencia nº 47/10 de fecha 19 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en autos 1107/09 seguidos a su instancia frente a RESTAURANTE LA CAVA CAFETERÍA S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso den metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 28270000001694/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, 28010 de Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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