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02/02/2015
Sentencia Social Nº 408/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 408/2011
Núm. Cendoj: 26089340012011100389
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00408/2011
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2010 0000207
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000427 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000407 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s:Anton , TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L.
Abogado/a:,
Procurador/a:, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:Anton , TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. , SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. , TGSS , INSS
Abogado/a:, , , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE , , ,
Graduado/a Social:
Sent. Nº 408-2011
Rec. 427/2011
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Presidente. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor. :
En Logroño, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 427/2011 interpuesto por D. Anton asistido del Ldo. D. Pablo Berriochoa García y TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. asistido del Ldo. D. Jesús Alfaro Lecumberri contra la SENTENCIA Nº 123/11 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 7 DE MARZO DE 2011 , y siendo recurridos SOLARIA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE S.A. asistido del Ldo. D. Julio Fernández-Quiñones García, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Anton se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L., SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de septiembre de 2010 se solicitó por escrito ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño por el Ldo. D. Pablo Berriochoa García en nombre y representación del actor D. Anton la acumulación de los autos 421/10 seguidos por el Juzgado de lo Social nº 2 a Procedimiento Ordinario 407/2010, dando traslado de la solicitud a las demás partes y dictándose al efecto auto de fecha 14 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo: - Acumular a los presentes autos los que se tramitan en el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, seguidos con el nº 421/10 . - Solicitar, adjuntado copia de la presente resolución, al Juzgado citado, la remisión de los autos acumulados.'
TERCERO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE MARZO DE 2011 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.-Que D. Anton nacido el 23/09/1987, con D.N.I. núm. NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , como consecuencia de los trabajos prestados para la empresa TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L., desde el día 13/04/09, con la categoría profesional de peón.
SEGUNDO.-Que D. Anton en fecha 20/07/09 sufrió un accidente de trabajo prestando sus servicios para la empresa TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. Dicho accidente se produjo cuando D. Anton prestaba servicios en su empresa que se dedica a la actividad de limpieza de placas solares contratada por Solaria para la limpieza de la planta de Alhama de Murcia, siendo D. Victorio el conductor del camión mientras que D. Anton la persona encargada de manejar el brazo mecánico, mediante unos mandos a distancia, con este brazo es con el que se limpian las placas. Llevaban tres días trabajando en la planta habiendo pasado varias veces por debajo de esa línea. Esa mañana una vez terminada la jornada laboral, habían dado la vuelta a fin de comunicar a los demás trabajadores que estaban en la planta que se marchaban a comer, fue en ese momento cuando pasando por uno de los pasillos, D Victorio nota que el camión se para de pronto, percatándose entonces que se había enganchado en la línea eléctrica, le dice a su compañero que no salte del camión y si lo hace salte todo lo lejos que pueda, sin embargo el trabajador D. Anton se bajó del camión pisando el chasis del mismo, produciéndose el arco eléctrico.
Causas del accidente: - Acciones inseguras 'el camión se desplaza con el brazo articulado en alto, cuando se produce el enganche de la pértiga con el cable de alta tensión el trabajador abandona el vehículo, pone el pie en el suelo y toca parte metálica del vehículo. - Condiciones peligrosas 'existencia de líneas y torres de alta tensión dentro del área de trabajo'. 'Ausencia de señalización de peligro y/o advertencia.
TERCERO.-Que el accidente sufrido por el/la trabajador/a ha dado lugar, hasta la fecha de la presentación de la demanda, a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal en la que se encuentra desde la fecha del accidente.
CUARTO.-Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM002 en fecha 28710/09 que obra en autos y que se da por reproducida en aras a la brevedad.
QUINTO.-Que por resolución de 09/02/10 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Rioja, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Anton en fecha 20/07/09. Y en consecuencia, se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo solidario a las empresas responsables SOLARIA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE S.A., y TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES S.L.
SEXTO.-Que se ha agotado la vía administrativa.
F A L L O :Que desestimando las demandas interpuestas por TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES S.L., contra el INSTITUTO NCNAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Anton , y SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., y de D. Anton contra INSTITUTO NCNAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES S.L., y SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 09/02/10 en sus propios términos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Anton Y TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos a examinar por la Sala:
Uno, el interpuesto por la representación del actor y demandado respectivamente, en los procedimientos acumulados a que se hace referencia en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución al que nos remitimos, Sr. Anton , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que A) se confirme la existencia de un recargo de prestaciones; B) se imponga con carácter solidario a las empresas codemandadas por el mismo un recargo del 50% de las prestaciones; C) y subsidiariamente un recargo del 40%; articulando el recurso en tres motivos: el primero y el segundo, al amparo de lo dispuesto en laletra b) del Art. 191 de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de la Sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero, con fundamento en el apartado c) del citado Art. 191 , para denunciar la infracción del Art. 123 de la LGSS .
Dos, el interpuesto por la representación de la mercantil TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES SL, a su vez actora y demandada respectivamente, en los procedimientos acumulados a los que ya no hemos referido por remisión a los antecedentes de hecho de la presente resolución, en solicitud de que se dicte nueva resolución por la que revocándose la recurrida, se exonere de cualquier recargo de prestaciones en lo que concierne a su representada, articulando su recurso al amparo de lo establecido en la letra c) del Art. 191 de la LPL para denunciar la infracción por inaplicación indebida del Art. 123 de la LGSS y de la Jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.-En el orden expuesto, comenzaremos el análisis del recurso por el examen de los motivos de revisión fáctica articulados por la representación del trabajador accidentado Sr. Anton , actor y a la vez codemandado (téngase en cuenta que nos encontramos ante dos procedimientos acumulados).
Mediante el primero, solicita la adición al apartado segundo del hecho probado segundo de la sentencia en el que se recogen las causas del accidente, del texto que a continuación se trascribe en negrita:
'Que D. Anton en fecha 20/07/09 sufrió un accidente de trabajo prestando sus servicios para la empresa TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. Dicho accidente se produjo cuando D. Anton prestaba servicios en su empresa que se dedica a la actividad de limpieza de placas solares contratada por Solaria para la limpieza de la planta de Alhama de Murcia, siendo D. Victorio el conductor del camión mientras que D. Anton la persona encargada de manejar el brazo mecánico, mediante unos mandos a distancia, con este brazo es con el que se limpian las placas. Llevaban tres días trabajando en la planta habiendo pasado varias veces por debajo de esa línea. Esa mañana una vez terminada la jornada laboral, habían dado la vuelta a fin de comunicar a los demás trabajadores que estaban en la planta que se marchaban a comer, fue en ese momento cuando pasando por uno de los pasillos, D Victorio nota que el camión se para de pronto, percatándose entonces que se había enganchado en la línea eléctrica, le dice a su compañero que no salte del camión y si lo hace salte todo lo lejos que pueda, sin embargo el trabajador D. Anton se bajó del camión pisando el chasis del mismo, produciéndose el arco eléctrico.
Causas del accidente: - Acciones inseguras 'el camión se desplaza con el brazo articulado en alto, cuando se produce el enganche de la pértiga con el cable de alta tensión el trabajador abandona el vehículo, pone el pie en el suelo y toca parte metálica del vehículo. - Condiciones peligrosas 'existencia de líneas y torres de alta tensión dentro del área de trabajo'. 'Ausencia de señalización de peligro y/o advertencia.
El camión no disponía de medios técnicos ni de EPI-s para trabajar en proximidad de Alta Tensión (AT).
Fallo en la coordinación de Actividades Empresariales, al no haberle comunicado Solaria SA a Tratamientos Especiales para Energías Renovables SL los riesgos en sus dependencias.
No haber detectado Tratamientos Especiales para Energías Renovables SL la presencia de la línea de Alta Tensión ni haber dado instrucciones a sus trabajadores acerca de no invadir la zona de influencia de la línea, y ello pese a que el Gerente visito con antelación al inicio del trabajo las instalaciones y el propio plan de prevención de Tratamientos Especiales para Energías Renovables que establece expresamente 'Extremar las precauciones en las inmediaciones de líneas aéreas eléctricas: guardar cuidadosamente las distancias de seguridad: A continuación se indica una distancia de seguridad de 3 m para líneas entre 1 y 110 KV.
No haber formado adecuadamente, en materia de prevención de riesgos laborales, la empresa Tratamientos Especiales para Energías Renovables SL al trabajador accidentado.'
Apoya su pretensión en la documental obrante al folio 77, en lo relativo a lo establecido en el plan de prevención de riesgos de la empresa Tratamientos Especiales, como medidas de trabajo en cercanías de líneas aéreas eléctricas; a los folios 78 y 79, en relación a las infracciones en materia de prevención y formación; y a los folios 125, 126, Acta de la Inspección de Trabajo; alegando al respecto que la modificación tiene trascendencia para el incremento del porcentaje del recargo impuesto, viniendo a demostrar que la falta de medidas de las empresas no era nimia, sino que por el contrario supone un cúmulo de infracciones, cuyo cumplimento hubiera evitado el accidente; por cuanto la camioneta no hubiera pasado por la zona, los trabajadores conocerían los riesgos de haber sido formados adecuadamente etc...
-Y para dar respuesta y resolución al referido motivo y a los que se analizarán a continuación debe tenerse en cuenta que como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base(artículo 194.3 LPL). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.'
Ha de añadirse que, como también dijo esta Sala, en Sentencia nº 294/04, de 26 de octubre de 2004 , y en otras posteriores, con cita de las Sentencias nº 252/02 y nº 294/02, de 2 de septiembre y 29 de octubre de 2002 :
'ElReal Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en suArt. 15que 'las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anteriorestarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante,salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en ladisposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'. La misma previsión se establece, en elartículo 32.1 c) del propio Reglamentocon respecto a las actas de liquidación, en elartículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infraccionesy Sanciones en el Orden Social, y en elartículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infraccionesy Sanciones en el Orden Social, aprobado porReal Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
A) Lapresunción de certezaalcanza no sólo a loshechosque por su objetividad sonsusceptibles de percepción directa por el Inspector,o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sinotambién a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90,16-5-1996,16-4-1996,16-4-1996,19-4-1996,10-5-1996,24-9-1996,25-10-1996,21-3-1997,25-11-1997,19-9-1997,11-7-1997,25-11-1997,2-12-1997,9-12-1997,6-3-1998y6-10-1998, entre otras muchas).
Dicho de otro modo, lapresunción de certeza'debe entenderse referida alos hechos comprobadoscon ocasión dela inspecciónyreflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciacióndirecta, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' (STS de 27-5-1997,26-7-1995,23-2-88, y en igual sentidoSTS de 17-6-1987 ) Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidadlos hechos descritos por la Inspección (STS de 17-5-1996)
Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo lasSentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990,25-6-1991,22-10-1991,6-5-1993,6-7-1997,11-7-1997y15-3-2000.
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996,22-10-1996,29y30-11-1996;21-3-1997,6-5-1997y2-12-1997,y6-10-1998], así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990y7 de octubre de 1997, entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991y7 de octubre de 1997)'.
Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo examinado debe ser desestimado; por cuanto la documental en la que se apoya la pretensión revisora obrante a los folios que señala, corresponde al Informe emitido por el Inspector de Seguridad Sr. Oscar del Instituto de Seguridad Y Salud Laboral de la Región de Murcia (ISSL), que realizo la vista y actuaciones al centro de trabajo donde ocurrió el accidente, junto a la Inspectora de Trabajo que levanto la correspondiente Acta; Acta en la que se tiene en cuenta entre otros extremos, la información técnica contenida en el referido informe, y que ha sido valorada correctamente por el Juzgador, con el resto de las pruebas practicadas en el juicio, y conforme a las facultades que le otorga el Art. 97.2 de la LPL , por lo que no procede la adición de los extremos interesados, a los fines pretendidos por la parte recurrente.
Mediante el segundo de los motivos, pretende la modificación adición del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo su redacción en los siguientes términos:
'Que el accidente sufrido por el trabajadorfue calificado como muy grave por la empresa, dando lugar hasta la fecha de presentación de la demanda a las siguientes prestaciones: Incapacidad Laboral Temporal en la que se encuentra desde la fecha del accidente,permaneciendo en dicha situación hasta la fecha del juicio.'
En apoyo de su pretensión cita los documentos obrantes a los folios 95, parte de accidente y 406, citación para evaluación de Incapacidad Permanente, el 27 de enero de 2011; alegando al respecto, que la trascendencia de la revisión se sustenta en el hecho de que la Jurisprudencia ha venido admitiendo que uno de los motivos para graduar el recargo es precisamente la gravedad de las lesiones
Y las adiciones propuestas no pueden tener acogida, con respecto al primera, porque implica la inclusión de una valoración por parte de la empresa acerca del grado de la lesión, en un documento, que a los efectos pretendidos carece de trascendencia; y con respecto a la segunda porque el documento que se cita en apoyo de la misma, carece asimismo de eficacia revisora de trascendencia o eficacia para el sentido del fallo.
TERCERO.- Mediante el tercero de los motivos, la representación del trabajador Sr. Anton , denuncia la infracción del Art. 123 de la LGSS , y la Doctrina relativa a la graduación del recargo por falta de medidas de seguridad al interpretar la referencia que efectúa el precepto citado a la entidad de la infracción cometida, alegando al respecto que la STS que cita contempla las posibilidad de revisión de la cuantía del recargo, vía de recurso cuando resulte desproporcionada a la entidad de la infracción, y que son numerosas las Sentencias de las Salas de lo Social, que como criterio general siguen el criterio del 30% para las infracciones leves, el 40% para las graves y el 50% para las muy graves; y que en el supuesto examinado, partiendo de que se trata de una falta grave con el agravante del daño causado, nos encontraríamos ante una graduación del recargo en un 40%; a lo que debe unirse el cúmulo de infracciones cometidas por las empresas que también deben ser valoradas a la hora de fijar el porcentaje.
Y expuesto lo que antecede y dado que la empresa recurrente, solicita la exoneración de cualquier recargo de prestaciones en lo que concierne a la misma, debe procederse al examen conjunto de ambos recursos.
La empresa TRATAMIENTOS ESPECIALES mediante su representación, como ya quedara expuesta articula su recurso en un único motivo al amparo de lo establecido en la letra c) del Art. 191 de la LPL , por aplicación indebida del Art. 123 de la LGSS , alegando al respecto, que la dinámica de los hechos que culminan con el accidente viene a revelar que estamos ante un hecho fortuito ajeno a cualquier imprevisión de la empresa, por cuanto al existir en los aledaños de la planta fotovoltaica un línea aérea de alta tensión cuya existencia desconocía tanto la empresa como los trabajadores, inopinadamente la pértiga del camión topo con los cables, lo que derivo en el hecho de que el trabajador siniestrado , en contra de las instrucciones del chofer y encargado, saltara del camión, produciéndose la descarga eléctrica; que ambos habían recibido formación acerca de los riesgos oír choques eléctricos en los campos de trabajo donde existieran líneas de alta y baja tensión, por lo que el accidente se debió a una causa fortuita, ajena a la imprevisión de la empresa; que las lesiones del trabajador no se hubieran producido de seguir las instrucciones dadas por el encargado; y que el accidente se debió a la conducta negligente del trabajador.
Para dar solución a ambos recursos es conveniente efectuar una serie de consideraciones previas recogidas en reiteradas sentencias dictadas por esta Sala como las de 8 de junio , 1 y 14 de julio y 12 de septiembre de 2011 , entre otras. En estas resoluciones se recuerda que:'Siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, elartículo 123 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone:
'1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica, si bien parece que, actualmente, el criterio predominante es el que la identifica con una medida sancionadora que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente.
A este respecto la jurisprudencia unificadora, ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.
b) Se afirma que el recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 -recurso 2318/1997-).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta' (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 -recurso 536/1995-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del 'empresario infractor', al que le atribuye la responsabilidad elartículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social
La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al 'empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo. ...Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. ... La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio 'non bis in idem', pues conforme a la jurisprudencia constitucional 'la regla 'non bis in idem' no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral) y que por su misma naturaleza 'sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior'( Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1985, de 25 de noviembre ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde 'la misma perspectiva de defensa social', pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores'.
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia,la necesidad de que exista una relación de causalidadentre lainfracción imputable a la empresay eldaño producido, yque esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado'.
Así pues,el recargo de prestacionesde la Seguridad Social, impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.
La omisión, puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral,por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o en la salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social de un derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del ET y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» (elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud consagra el Código Civil ), debe entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de nueve de marzo de 1971 , ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional de Trabajo de veintidós de junio de 1981 , ratificado por España el 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo,debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo
Como han expuesto autores tales como Antonio Vicente Sempere Navarro y Rodrigo Martín Jiménez en su obra «El recargo de prestaciones» (Cuadernos Aranzadi núm. 7) una cuestión polémica, a los efectos aquí pretendidos, es la que se refiere si las prescripciones inobservadas por la empresa para que entre en juego el recargo sobre las prestaciones, han de ser o no concretas y determinadas, existiendo, al respecto, dos interpretaciones diferentes: la primera, de carácter estricto o restrictivo, proclama la insuficiencia de cualquier incumplimiento empresarial para dar lugar al recargo, requiriendo que el empresario hubiera vulnerado o incumplido una medida de seguridad general o particular prevista en la norma. Por contra, la segunda interpretación, de carácter amplio, entiende la expresión «medidas de seguridad», no ciñéndose, exclusivamente, a las expresas y particulares previsiones normativas, pues, según esta corriente, debe tenerse en cuenta que al empresario le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para la debida prevención de los riesgos y que tal deber general no siempre reclama la presencia de una medida específica prevista o impuesta.
La tesis amplia parece ir imponiéndose al acomodarse mejor con un ordenamiento que consagra un genérico deber patronal de seguridad en favor de los trabajadores que desea hacerlo efectivo; pero, en todo caso, se requiere una conducta previa de la empresa, mediante la cual se omitan ciertas obligaciones heterónomas o convencionales.
En definitiva, y como resumen de lo expuesto, debe entenderse queel empresario tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debidaprevención de los riesgos,que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.
Entre las medidas adoptadas por nuestro ordenamiento, para intentar garantizar dicha deuda de seguridad, se encuentra la prevista en el artículo 123.1 de la LGSS que requiere, como hemos expuesto, para que opere, la existencia de una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador y la conducta del empleador, para lo cual, es preciso un elemento de voluntariedad, a título de dolo, culpa, o al menos, negligencia, del llamado incumplimiento del deber de seguridad o deuda de seguridad a la que hemos hecho antes referencia.En definitiva, el recargo por falta de medidas de seguridad, exige que se produzca una conducta negligente o inadecuada empresarial, una falta de los cuidados precisos, la falta de adopción de las medidas evitadoras del riesgo y el nexo causal entre las mismas y el resultado lesivo ,tal y como así lo expresan sentencias tales como las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de tres de diciembre de 1991 , el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de cuatro de noviembre de 1994 , el de Galicia, de once de febrero de 1998 (AS 1998431 ) o el del País Vasco, de veintiuno de noviembre de 1995 (AS 19944379).
Asimismo,laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en su Art. 17.1establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Del juego de este precepto en relación al 14 y 15 del mismo texto legal se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero síque las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación queel empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos ( Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995 , 27.5.1996 , 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).
- En el supuesto examinado una vez desestimados los dos motivos de revisión fáctica articulados por la representación del trabajador recurrente, y teniéndose en cuenta que este Sala no puede, pues es ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación como pretende la empresa recurrente hacer una nueva valoración de los elementos de prueba que se hayan tenido en cuenta por el Juzgador de instancia para dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, por la sencilla razón de que no se ha solicitado por la empresa recurrente, a través de la vía prevista en la letra b) del artículo 191 de la LPL ; del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida (hecho probado segundo y fundamento de derecho cuarto) se desprende que el accidente se produjo, el día 20 de julio de 2009, cuando D. Anton prestaba sus servicios para la empresa TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. que se dedica a la actividad de limpieza de placas solares contratada por Solaria para la limpieza de la planta de Alhama de Murcia, siendo D. Victorio el conductor del camión y D. Anton , la persona encargada de manejar el brazo mecánico, mediante unos mandos a distancia, con este brazo es con el que se limpian las placas. Llevaban tres días trabajando en la planta habiendo pasado varias veces por debajo de esa línea; y esa mañana, una vez terminada la jornada laboral, habían dado la vuelta a fin de comunicar a los demás trabajadores que estaban en la planta que se marchaban a comer, siendo en ese momento cuando pasando por uno de los pasillos, D Victorio nota que el camión se para de pronto, percatándose entonces que se había enganchado en la línea eléctrica, le dice a su compañero que no salte del camión y si lo hace salte todo lo lejos que pueda, sin embargo el trabajador D. Anton se bajó del camión pisando el chasis del mismo, produciéndose el arco eléctrico.
Siendo causas del accidente: - Acciones inseguras 'el camión se desplaza con el brazo articulado en alto, cuando se produce el enganche de la pértiga con el cable de alta tensión el trabajador abandona el vehículo, pone el pie en el suelo y toca parte metálica del vehículo. - Condiciones peligrosas 'existencia de líneas y torres de alta tensión dentro del área de trabajo'. 'Ausencia de señalización de peligro y/o advertencia.
- Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al referido inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en la Sentencia recurrida, es evidente que el motivo examinado por la empresa recurrente no puede prosperar, por cuanto como ha quedado expuesto consta debidamente acreditada la relación causa efecto existente entre el accidente del que derivaron las lesiones sufridas por el Sr. Anton , y laomisión por la empresa recurrente de las medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales y en concreto en materia de utilización de los equipos de trabajo,(Art. 15 y 17.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, este último en relación con el RD 1215/97 de 21 de julio; y en relación con el RD 5/ 614/01 de 8 de junio de Disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, en cuyo anexo III se indica que '... el método de trabajo empleado y los equipos y materiales utilizados deberán asegurar la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico;por cuanto en el centro de trabajo donde se produjo el accidente existía una línea de alta tensión, condición esencial que tenía que haber sido tenida en cuenta por la empresa recurrente, a la hora de organizar el modo en que se realizaría el trabajo para el que fue contratada por la empresa Solaria SA, empresa que se aquieta a la sentencia recurrida, y así determinar el equipo de trabajo, identificándose antes del inicio del trabajo las posibles líneas aéreas, no aplicándose las referidas medidas al trabajarse con un brazo articulado que podía alcanzarlas como así lo hizo; el accidente en consecuencia no se debió ni a un hecho fortuito, ni a una imprudenciatemerariadel trabajador; no recogiéndose como hecho probado, que el conductor del camión, compañero del mismo que le advirtió que no saltara, fuera el encargado de la empresa, como alega la empresa recurrente.
CUARTO.-Sentado lo que antecede resta de examinar si conforme interesa la representación del trabajador recurrente Sr. Anton , es procedente o no el incremento del recargo impuesto en la sentencia recurrida en 30%, habiéndose calificado la infracción como grave conforme a lo dispuesto en el Art. 12.16 b) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y ello partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, al haberse desestimado los dos motivos articulados por dicha parte en solicitud de revisión.
El artículo 123.1 de la LGSS efectivamente impone el recargo de un 30 a un 50 por ciento de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, remitiendo la determinación del porcentaje que proceda en cada caso a la gravedad de la falta, características, edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Dicho precepto ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como referente a seguir señala lagravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz. En similar sentido en la sentencia del TS de 1 de febrero de 2006 , en la que se resuelve una controversia sobre el porcentaje de recargo, se afirma que la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial porque la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso.
En el supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala existen datos suficientes en atención a los criterios expuestos para considerar que el mínimo porcentaje de recargo del 30 por 100 es el que debe ser impuesto. Y para ello debe tenerse en cuenta que conforme al art. 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias previstas asimismo en el apartado 3 del referido artículo. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave en su grado mínimo, por lo que en principio, ya resultaría excesiva la imposición del porcentaje del 50% del recargo prestacional, conforme al criterio de gravedad de la falta, por lo que la imposición del recargo en un 30% resulta ajustado, y proporcional con la infracción en que ha incurrido la empresa, calificada de grave, dado el incumplimiento en materia de prevención de riesgos en el que incurrió que fue causa de la producción del siniestro, remitiéndonos a la sentencia recurrida, y a los fundamentos anteriores en cuanto a las consideraciones y datos fácticos para evitar reiteraciones; razones todas que fundamentan la desestimación de los recursos de suplicación examinados y la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.-Sin imposición en cuanto a las costas causadas en relación al recurso interpuesto por la representación del trabajador recurrente Sr. Anton . (Art. 233.1 de a LPL )
Y con expresa imposición de condena en las costas del recurso interpuesto por la representación de la empresa recurrente, TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES SL que deben comprender el pago de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso, en la cuantía de 600 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1- QueDESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Berriotxoa en nombre y representación de D. Anton contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja con fecha 7 de marzo de 2011 , en autos 407/2010 seguidos por dicha parte frente a la empresa TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES SL, representada por el Letrado Sr. Alfaro Lecumberri, contra la empresa SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE SA representada por el Letrado Sr. Fernández Quiñones y contra el INSS y la TGSS, representados por la Letrada Sra. García Amelivia en materia deRecargo de PrestacionesdebemosCONFIRMARLA.
Sin especial imposición en cuanto a las costas derivadas del recurso.
2- QueDESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado Sr. Alfaro Lecumberri en representación de TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES SL, contra la referida Sentencia dictada en Autos 407/2010, a los que se acumularan los autos 421/10 del Juzgado de lo Social, seguidos por dicha parte contra D. Anton representado por el Letrado Sr. Berriotxoa García, y frente al INSS y la TGSS, representados por la Letrada Sra. García Amelivia en materia deRecargo de PrestacionesdebemosCONFIRMARLA.
Con condena a la parte recurrente a abonar la cantidad de 600 €, en concepto de honorarios, al Letrado impugnante de su recurso.
Se dispone la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0427-11 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
