Sentencia Social Nº 408/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 408/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 408/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100405


Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00408/2012

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2008 0101004

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000390 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001035 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA,EBRO Y DUERO SA

Abogado/a:

Procurador/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Mauricio

Abogado/a:FERNANDO BELTRAN APARICIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 408-2012

Rec. 390/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 390/20112, interpuesto por la empresa LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO S.A., asistida por el letrado D. J. A. Fernández de Bobadilla y representada por el Procurador D. Javier García-Aparicio Bea contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 18 de enero de 2012 , y siendo recurrido D. Mauricio asistido por el letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO. - En los autos 1035/2008 seguidos por despido en el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja a instancia de D. Mauricio contra la mercantil 'La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A', se dictó sentencia de 2 de febrero de 2010 que declaró la improcedencia del despido del trabajador, habiendo optado la empresa por el abono de la indemnización, y, una vez firme dicha sentencia, confirmada en suplicación, se acordó por el Juzgado en providencia de 29 de septiembre de 2010, hacer entrega al trabajador del importe consignado por la empresa para recurrir en suplicación correspondiente a la indemnización y salarios de tramitación. E instada por el trabajador el 7 de octubre de 2010 la liquidación de los intereses legales --a cuya cuantía reclamada se opuso la empresa solicitando, entre otros extremos, la deducción del importe de la cuota obrera de la Seguridad Social correspondiente a los salarios de tramitación-- se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2011 por el que se acordó la liquidación y abono de los intereses en el importe reclamado por el trabajador y se desestimó la deducción solicitada por la empresa por no proceder su realización en el incidente promovido para la liquidación de intereses, sin perjuicio de que pudiese ser formulada en el incidente de ejecución correspondiente; confirmándose dicho pronunciamiento en posterior auto de 4 de mayo de 2011 que resolvió en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra el anterior auto.

Instado por la empresa el 5 de octubre de 2011 incidente de ejecución para que se procediera a compensar el importe de los intereses reconocidos a favor del trabajador con la cuantía correspondiente a la cuota obrera de la Seguridad Social, y dado traslado a la parte actora que se opuso a dicha solicitud, se dictó, sin celebrar previa comparecencia, auto el 25 de octubre de 2011 que determinó la improcedencia de seguir el trámite del artículo 236 LPL por no haberse despachado ejecución en el procedimiento y no ser, por tanto, el momento procesal oportuno para que procediese la celebración de la comparecencia, y desestimó la solicitud de compensación de créditos pretendida por la empresa, por no concurrir los requisitos legales para que hubiera lugar a realizarla.

SEGUNDO.- Contra el referido auto de 25 de octubre de 2011 la empresa interpuso recurso de reposición del que se dio traslado a la otra parte, dictándose auto de fecha 18 de enero de 2012 , que desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la representación letrada de la empresa se ha interpuesto contra el expresado auto de 18 de enero de 2012 recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia, confirmando la recurrida en reposición, ha denegado la tramitación del incidente de ejecución en los términos previstos por el artículo 236 LPL , es decir con celebración de comparecencia, promovido por la empresa con la solicitud de compensar los intereses legales liquidados por el juzgado a favor del trabajador con las cantidades correspondientes a la cuota obrera, así como a los recargos y demoras aplicados y que puedan aplicarse por la Seguridad Social y que derivan de los salarios de tramitación percibidos por el actor, fundando el auto tal denegación en que al no haberse despachado ejecución en el procedimiento no había lugar a seguir el trámite del incidente de ejecución y, por tanto, a la celebración de la comparecencia prevista para ese incidente; desestimando a su vez la realización de la compensación solicitada por no concurrir los requisitos legales para que hubiera lugar a efectuar la misma.

El recurso de suplicación que interpone la empresa se articula en dos motivos, destinando el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a la declaración de nulidad de actuaciones y el segundo a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del citado artículo y texto legal.

SEGUNDO.- Funda la empresa recurrente su solicitud de nulidad de actuaciones, con alegación de infracción, entre otros, del artículo 236 LPL que se corresponde en su contenido con el hoy vigente 238 LRJS, en que, abreviada síntesis, el incidente de ejecución no se planteó extemporáneamente y su inadmisión entraña una vulneración del derecho de defensa, máxime cuando el auto inicial que determina la improcedencia del incidente resuelve indebidamente sobre la pretensión de fondo planteada relativa a la compensación. Alegando asimismo que el auto que se recurre incurre en vicios de razonamiento, motivación contradictoria e incoherencia en el fallo.

El motivo, en cuanto pretende la nulidad de actuaciones por no haberse admitido y seguido el trámite establecido para las cuestiones incidentales, ha de ser objeto de estimación porque, de una parte, no puede negarse que no hallamos en la fase procesal de ejecución de una sentencia firme pues aunque no se haya dictado una resolución que acuerde el despacho de la ejecución, ésta ha de entenderse iniciada, y consentida por las partes, en cuanto que no solo se acordó por el Juzgado la entrega al actor de la cantidad consignada por la empresa para recurrir en suplicación por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación en providencia que no fue objeto de impugnación, sino que también se ha llevado a efecto --a instancias del actor solicitando expresamente el despacho de ejecución de la sentencia-- la cuantificación de los intereses de demora procesal, de manera que lo realizado son actos que se enmarcan en la fase de ejecución de la sentencia firme y, por tanto, no cabe denegar la tramitación del incidente de ejecución planteado por la empresa, máxime cuando en los autos que resuelven sobre la liquidación de intereses se remite a la empresa ejecutada a la vía incidental del artículo 236 LPL para resolver la cuestión que ahora reitera relativa a la compensación del crédito que se ejecuta con el importe de la cuota obrera, así como los recargos e intereses por la demora en su pago.

De otra parte, el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso en el momento de dictarse el Auto que confirma la resolución recurrida, dispone (con igual contenido que el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) que 'Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días'.

Se trata de una norma que establece, para las cuestiones incidentales que surjan en la ejecución, un cauce procedimental determinado y concreto que es el de la vista oral a fin de que las partes puedan alegar y probar aquello que, respecto del punto controvertido, les sea conveniente someter al enjuiciamiento del Magistrado. Y la deducción de la cuota obrera, en principio y sin prejuzgar, es posible en la ejecución de sentencia de despido, como así mantiene la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de noviembre de 2009 (rec. 2757/2008 ) que cita el auto recurrido, y la formulación por esa vía incidental de la pretensión de deducción de la cuota obrera, así como de los recargos e intereses vinculados a la misma, a la que expresamente se ha opuesto la parte ejecutante, es sin duda una cuestión incidental y de la suficiente relevancia y complejidad como para concluir que debe resolverse tras la vista oral o comparecencia que exige el citado precepto procesal, y su denegación origina indefensión al no haberse dado la oportunidad a la partes de formular alegaciones y proponer prueba sobre la cuestión debatida en la comparecencia que el citado precepto legal establece.

En consecuencia, procede estimar el motivo y declarar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones que afectan al incidente planteado al momento anterior al dictado del Auto de el 25 de octubre de 2011 para que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 238 LRJS ) citándose a las partes a la comparecencia que se prevé en el expresado precepto legal; sin que haya lugar al examen y resolución del segundo motivo del recurso.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Declaramos la nulidad de lo actuado a partir del auto del Juzgado de instancia de fecha 25 de octubre de 2011, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que, con admisión a trámite de la cuestión incidental planteada por la empresa recurrente, se proceda a citar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0390-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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