Sentencia Social Nº 408/2...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 408/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2013 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 408/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100421


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000408/2013

En Santander, a 22 de mayo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Basilio siendo demandado LinoŽs Real Labranza & Santa Marina Golf S.C. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de noviembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, Basilio , ha venido prestando sus servicios profesionales para al empresa demandada, LINOŽS REAL LABRANZA & SANTA MARINA GOLF,S.C, con antigüedad desde el 28 de abril de 2012, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarero y percibiendo un salario bruto mensual de 1.500 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.-La relación laboral entre las partes se articuló a través de la celebración de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de fecha 28 de abril de 2012, cuyo objeto consignado era la 'temporada de primavera-verano' y con una fecha de finalización pactada a 30 de septiembre 2012.

3º.-Con fecha 5 de julio de 2012, el actor suscribió el siguiente documento:

'En Castro Urdiales, a 5 de julio de 2012.

Por la presente, se certifica que Don Basilio , con DNI NUM000 , habiendo prestado sus servicios en la empresa Lino's Real Labranza & Santa Marina Golf, con CIF J-39715859, ha percibido las siguientes cantidades:

-Periodo de liquidación del 28 de abril al 3º de abril de 2012: 220 euros.

-Periodo de liquidación del 1 de mayo al 31 de mayo: 1.500 euros.

-Periodo de liquidación del 1 de junio al 30 de junio: 1.500 euros.

-Finiquito: 137,88 euros. + 300 euros, a falta de 380 horas extras.

No quedando cantidad alguna pendiente de percibir por Don Basilio , quedando resuelta la relación laboral existente entre el anteriormente mencionado y la empresa Lino's Real Labranza & Santa marina Golf.'

4º.-Fue dado de baja en seguridad social por la empresa el 1 de julio de 2012.

5º.-No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.

6º.-El 27 de julio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia de la extinción contractual acordada, dada la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por el trabajador, que consigna el pago por la demandada de las cantidades que detalla, declarándose liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral y manifestando expresamente: '...quedando resuelta la relación laboral entre el anteriormente mencionado y la empresa LinŽs Real Labranza & Santa Marina Golf'. Teniendo por acreditada la baja voluntaria por dimisión o abandono del trabajador, y no la extinción por despido que pretende, valorando este documento la liquidación de cantidades a la fecha de la baja en seguridad social al día 1-7-2012.

Frente a esta decisión, formula recuso de suplicación la representación letrada de la demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación parcial del segundo hecho declarado probado, en concreto de la baja voluntaria que en la fundamentación jurídica, deduce del documento suscrito por el actor el día 5 de julio de 2012. Resaltando la suscripción anterior de contrato a tiempo parcial, el día 28-4-2012, con vigencia hasta el 30-9- 2012. Sin que conste el preaviso del trabajador relativo a su baja voluntaria, habitualmente, a falta de previsión convencional, de una duración de 15 días. Pudiendo el empresario descontar dichos salarios, de no cumplir el mismo el empleado.

Ponderando que se firme el finiquito un viernes, y que la baja es del día 2 de julio, lunes; la parte recurrente deduce, que ya formalmente se está ante un despido, pues, la firma del documento es posterior a la baja. A falta del citado documento previo de preaviso. Y que, la firma del finiquito no determina renuncia a cantidades indemnizatorias, a que tuviera derecho el empleado. Siendo lo percibido, únicamente, cantidades y no indemnización, en el mismo. Por lo que, no constando carta que contenga la causa de la decisión empresarial del despido, insta la declaración de improcedencia del mismo, ya que, se ignora quién da por resuelta la relación laboral. Y, de valorarse el documento de 5-7-2012, la extinción lo sería a tal fecha, en lugar del día 2, en que fue baja en seguridad social, puesto que en el finiquito no consta que la baja sea voluntaria del trabajador, ni ello, puede presumirse de forma indubitada. Siendo firmado cuando el empleado conoce la extinción de su contrato, realizado previamente por la empresa, y sin abono ni renuncia a indemnización por despido.

Sin embargo, del contenido íntegro de la formalización del recurso, como evidencia su texto completo, se deduce que mezcla cuestiones fácticas y jurídicas. Que debe ceñirse a lo preceptuado en los artículos 193.b ) y c ), 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Separando, ambas cuestiones, e identificando el relato fáctico que ataca, el texto que propone, y la documental en que se funda. No siendo admisible, en éste por su naturaleza extraordinaria, una nueva revisión total de lo actuado, como parece deducirse de la formulación del presente recurso.

De todas formas, por ser obvio del integro escrito de formulación del recurso, cuales, son sus pretensiones fácticas o jurídicas, son objeto de análisis. Lo que, reiteramos, no obsta, a que se cumplan las previsiones normativas sobre el mismo. Que lejos de ser un recurso ordinario que permite la revisión del total de lo actuado, el recurrente debe citar documental o pericial que sin precisar análisis ni conjeturas evidencie el relato que pretende. Que no es otro, que la inexistencia de baja voluntaria del trabajador, y despido, sin carta, por la empresa, el día 2 de julio de 2012.

A tal efecto, el documento de finiquito que pondera la magistrada de instancia, es un documento firmado por el actor, cuya valoración complementa con las alegaciones y resto de pruebas aportadas, como la baja en seguridad social el día 1 (en lugar del día 2 que pretende). Junto al pago de cantidades que desglosa.

Y, si las imprecisiones de la formalización, no se consideran substanciales a su revisión en el recurso interpuesto ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, EDJ 1992/1215 ; 40/2002, de 14 de febrero, EDJ 2002/3393 ; y 230/2001, de 26 de noviembre , EDJ 2001/53291). Ello, no impide la aplicación de la normativa del extraordinario interpuesto, en cuanto a dicha resolución. Pues, como se trata de suposiciones de la recurrente, conjeturas de hechos que no resultan probados, ya que, el mero relato valorado, no evidencia que el actor no fuese baja voluntaria al día 1 anterior. Pese a su suscripción posterior, que no lo invalida, al liquidar su trabajo a dicha fecha. Ni la baja voluntaria otorga derecho a indemnización alguna, pues, en el mismo, no se reconoce despido improcedente. Ni el incumplimiento del trabajador de preaviso, que permitiría el descuento al que alude el recurrente, deja de ser más que, una mera conjetura de la parte recurrente; únicamente valorable en la instancia, con el conjunto restante, dado que, la empresa está facultada para ello, pero la falta de dicho descuento, no evidencia, que no se trate de la baja voluntaria. Lo que sería necesario para la estimación del recurso formulado.

Sin documento fehaciente que justifique las pretensiones fácticas del actor, no es posible revisión alguna del relato que sustenta la sentencia recurrida.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Por lo tanto, no siendo posible una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, declaración de partes, documental (finiquito, contrato, baja del trabajador), prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral ( art. 74 de la LRJS ), en este orden jurisdiccional limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión al Juez 'a quo' que presencia directamente su práctica. Pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2 , 193.b ) y 196.3 de la LRJS ).

Debe, por ello, rechazarse íntegramente las pretensiones de revisión fáctica expuestas en el recurso, al no precisar en la instancia, como sí es imputable al recurrente, la existencia de un documento fehaciente, para llegar a la conclusión de que el trabajador manifestó el día de la baja y con sus hechos posteriores, en el documento suscrito posteriormente, su voluntad de abandono del trabajo.

SEGUNDO .- En orden a la denuncia de infracción jurídica, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, por obviedad con relación a la pretensión que reitera en el recurso, denuncia implícitamente como infringido, por errónea aplicación lo preceptuado en los art. 49.1.d ) y 55 del ET , con relación al art. 56 del ET y 110 de la LRJS . Entendiendo que no puede atribuirse efectos liberatorios al documento de finiquito suscrito, puesto que únicamente, es documental del pago de cantidades salariales. Siendo despedido sin carta, con efectos al día 2 de julio de 2012, lo que estima constituye despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

A la cita de doctrina suplicacional en la instancia, se añade la jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Social, del Tribunal Supremo de fecha 16-11-2010 (rec. 3602/2009, EDJ 2010/265402 ) y 10-11-2009 (rec. 475/2009 , EDJ 2009/300347), en las que se expresa que, en la reiterada doctrina jurisprudencial, sobre el valor que un recibo de finiquito puede alcanzar a la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta que el art. 49.1 a) del Estatuto de los trabajadores , analizando de una forma pormenorizada los concretos términos en que está redactado el texto del recibo, en relación a las obligaciones sobre las que pacta o transige el trabajador. En la doctrina expuesta se pondera que, en el mismo, no se contengan cantidades con relación a tal liquidación contractual, para rechazar valor liberatorio al documento, en algún supuesto.

Pero, del inalterado relato de la instancia en este litigio, no puede desvincularse el contenido del citado documento de finiquito con el resto del relato contenido del relato, en que consta la reciente contratación a tiempo parcial, anterior. Su baja el día 1 de julio, abono de cantidades a 30 de junio, más 137,88 € en concepto de finiquito; y, 300 €, a falta de 380 horas extra. El abandono que pondera se produce, por parte del trabajador, que al momento de la extinción, suscribe un documento, en que consta el término finiquito, el pago de cantidades, incluidas las debidas por finiquito y horas extra, por el total trabajado y su inequívoca voluntad de declarar resuelta la relación laboral, sin que quede cantidad alguna pendiente.

Lo que suscribe, el día 5, posterior al 1-7-2012, en que fue baja en seguridad social, por baja voluntaria, comunicada por la empresa a la seguridad social.

Rechazando la recurrida, que valora la declaración de partes en el juicio oral que, se debió a un despido verbal. Baja que no implica el necesario pago de indemnización alguna, al trabajador. Con cantidades que, afirma, percibidas, al momento de la liquidación o finiquito, al que se otorga valor liberatorio la recurrida.

Se declara, así, que el trabajador firma el citado documento, sin objeción alguna y con pleno conocimiento de su contenido y efectos, a su fecha. Con efectos libaratorios de la relación existente entre los litigantes.

Luego, integrando ambos hechos, firmando voluntariamente la liquidación a que en la instancia se otorga valor liberatorio -aunque se niegue en el juicio oral por el actor, y en el recurso-, lo que no pude ser valorado en suplicación, por no deducirse de documental fehaciente alguna como se ha expuesto. Dándose valor, expresamente, en la sentencia recurrida por el magistrado de instancia, a su firma, en el fundamento de derecho segundo. Se considera que, salvando las diferencias fácticas de cada proceso y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia recurrida, como las analizadas, en ellas, no incurre en la infracción de normas denunciada, cuando da valor liberatorio al documento.

Así, si partimos de que el finiquito es '...remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. Que no está sujeto a forma ad solemnitatem y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Y que, en la liquidación de obligaciones, el finiquito se conceptúa como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

Así como, en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, que el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET - o, como se concluye aquí en la recurrida de baja voluntaria o dimisión del trabajador aceptada por la empresa. Es decir, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil .

El finiquito supone aceptación de la extinción del contrato, cuando incorpora una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. Debiendo reconocer, por regla general, a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Sin que, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, suponga en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

Al contrario, habrá de tenerse en cuenta, de un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LRJS ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LRJS . De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET .

Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

En aplicación de la anterior doctrina en este litigio, partiendo del texto literal del documento de finiquito que firmó el trabajador, para conocer el alcance de esa expresión de voluntad, dado que el consentimiento prestado no aparece viciado por ninguna de las causas previstas en el artículo 1.265 del Código Civil (error, dolo violencia o intimidación) que la sentencia niega. Los términos literales del finiquito, arriba transcrito, dan cuenta inequívoca de que la expresión literal de la voluntad era la de tener por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes. No cabe extraer otra cosa de la expresión, sobre la suscribiente, de la percepción de la cantidad que percibe por los servicios prestados '...no quedando cantidad alguna pendiente de percibir..., quedando resuelta la relación laboral existente...'. Junto con la percepción de cantidades salariales liquidatorias a la fecha de la baja en seguridad social, el día 1 de julio de 2012, finiquito y horas extra, que desglosa el citado documento.

Acreditando con la firma de este documento su voluntad clara e inequívoca de dar por concluida la relación laboral con la empresa y su renuncia a cualquier acción que pudiera corresponder en virtud de la relación laboral extinguida. Se deduce que da por terminada su relación laboral con la empresa, sin objeción alguna, en materia de liquidación indemnizatoria, tampoco. Sin que la baja voluntaria, o dimisión del trabajador, otorgue derecho a indemnización alguna, adicional.

La sentencia recurrida funda la extinción contractual que afecta al demandante en el art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores que señala como una de las causas de la extinción del contrato de trabajo, la dimisión del trabajador. La doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto contenida en sentencias emanadas del Tribunal Supremo, entre otras en la de fecha 27-6-2001 (EDJ 2001/16137), en las que se declara que la baja voluntaria de un trabajador no precisa la suscripción de un documento formal establecido al efecto. En ellas se precisa para que exista la causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que de los actos del operario se deduzca la espontánea y unilateral, la decisión de poner fin a la relación concertada, requiriendo una actuación del mismo, expresa o tácita que demuestre el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato de trabajo. La dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.

No obsta a ello, que el magistrado valore en conjunto de actividad practicada por ambos litigantes al efecto, en el juicio oral, al no existir prueba tasada ni legal ni jurisprudencialmente, en atención a la prueba del referido propósito deliberado y claro de dimisión.

La dimisión del trabajador, por tanto, según la doctrina jurisprudencial citada, no es preciso que conste en una declaración formal de voluntad ( STS Sala 4ª, de 1-10-1990 , EDJ 1990/8840).

Y, del inalterado relato fáctico de la instancia, abandonando el actor el puesto de trabajo, cinco días antes de la firma del finiquito, que en interpretación de la recurrida, se justifica en su baja voluntaria.

Manifestando, incluso, expresamente, que da por extinguida la relación y que nada resta por reclamar a la empresa. Lo que revela la voluntad del trabajador clara e incondicionada de no reincorporarse al trabajo. Siendo una mera alegación de parte que su ausencia se debió a despido sin carta de la empresa. Que no tiene reflejo en documental fehaciente que sin precisar conjetura así lo evidencie.

Por lo que, en atención a lo expuesto, debe rechazarse el recurso formulado, ya que consta la voluntad expresa, y escrita, del trabajador de abandonar el trabajo. Situación prevista en el art. 49.1.d) del ET . Por lo que no existiendo dato alguno que permita declarar la existencia de despido sin carta (del art. 55.1 y 4 del ET ), el cese se debió a una decisión adoptada por el trabajador, que unilateralmente optó por no acudir a su trabajo.

Lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al no incurrir en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 8 de noviembre de 2012 , (Proceso núm. 542/12) en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa LINOŽS REAL LABRANZA SANTA MARINA GOLF SOCIEDAD CIVIL, representada por D.ª Montserrat Y D.ª Susana , en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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