Sentencia Social Nº 408/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 408/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 408/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100249

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00408/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101533

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001638 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000883 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, Victoriano

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS, TGSS, CARBRIMO S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de abril de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 408 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1638/2012, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por las representaciones de FRATERNIDAD- MUPRESPA MAPTESS Nº 275 y de D. Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 883/2010, siendo recurrido/s INSS, TGSS y CARBRIMO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 9 de septiembre de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 883/2010, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda, en su pedimento subsidiario, promovida por D. Victoriano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la mutua FRATERNIDAD y la empresa CARBRIMO S.L., en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de ENCARGADO DE ALMACÉN, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de diaria de 1.244,83 euros, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua FRATERNIDAD a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1972, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo, 101, por disminución de la articulación tibioperonea astragalina, indemnizables en la cuantía de 1.780 euros, Y 110 por cicatrices en 450 euros, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 15-5-09, cuando iba andando por el almacén resbaló en el pavimento, fracturándose el peroné izquierdo; ello en virtud de resolución de la Dirección Provincial de INSS de 21-6-2010, recibiendo la prestación económica correspondiente, con cargo a la mutua demandada FRATERNIDAD, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa demandada, en virtud de informe-propuesta del EVI DE FECHA 16-6-10 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: Fractura de maleolo externo de tobillo cerrado izquierdo residuando déficit movilidad global mayor del 50%. Cicatriz 10 cm. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Minusvalía ocupacional para trabajos con bipedestación, prolongada por terrenos irregulares, etc. Y trabajos con grandes medianos requerimientos físicos por a. de trabajo.

SEGUNDO- La profesión habitual del trabajador es la de Técnico de Organización-Encargado de Almacén, prestando sus servicios en un almacén de campamento militar de la base del Ejército Español en KOSOVO.

El actor en el desempeño de sus funciones realiza tareas de Gestión de Almacén: Supervisión de tareas, muestreo de fecha de los productos perecederos, organización del personal, control informático, gestión de almacén, y tareas de descarga y almacenamiento de productos, como descarga de productos del camión que los transporta, estos productos llegan palatizados, para ello el trabajador tiene a su disposición carretillas elevadoras y transpaletas mecánicas, y una vez descargado el camión clasifica la mercancía y se almacena; el trabajador tiene a su cargo 3 o4 trabajadores que realizan tareas de peones de almacén. El trabajo principal del trabajador es la gestión, organización y control del almacén tanto de los productos almacenados como del personal a su cargo, y en momentos puntuales desarrolla tareas de descarga y almacenamiento.

TERCERO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

CUARTO: No consta que el actor presente patologías distintas a las reconocidas por el EVI.

QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.244,83 euros mensuales; y para la incapacidad permanente total a 1.287,85 euros mensuales.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de FRATERNIDAD- MUPRESPA MAPTESS Nº 275 y de D. Victoriano , los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 9-9-11 , dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y de la Mutua FRATERNIDAD codemandada. Por parte de la citada entidad colaboradora, se hace mediante un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dirigido a examen del derecho aplicado, realizando denuncia genérica de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (se supone que se refiere al apartado 3 del mismo), lo que es impugnado de contrario. A su vez, por parte de la representación letrada del demandante y ahora recurrente, se formaliza su escrito de recurso mediante dos motivos, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).

Quiere decir ello que, en el presente caso, procede entrar a dar respuesta, en primer lugar, al primer motivo del segundo recurso presentado, que está dedicado a instar la revisión del relato fáctico. Lo que conducirá a que, finalmente, este tenga uno u otro contenido, común en ese caso para todas las partes.

TERCERO.- En dicho motivo, lo que se pretende por parte de la representación del trabajador recurrente es la modificación del contenido del ordinal segundo, de tal manera que el mismo quede redactado finalmente conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'La profesión habitual del trabajador es la de Técnico de Organización-Encargado de Almacén, prestando sus servicios en un almacén de campamento militar de la base del Ejercito Español en Kosovo con una extensión de ciento setenta mil meros cuadrados.

El actor en el desempeño de sus funciones realiza tareas de Gestión de Almacén: Supervisión de Tareas, muestreo de fecha de los productos perecederos, organización del personal, control informático, gestión de almacén, y tareas de descarga y almacenamiento de productos, como descarga de productos del camión que los transporta, estos productos llegan palatizados, para ello el trabajador tiene a su disposición carretillas elevadoras y transpaletas mecánicas, y una vez descargado el camión clasifica la mercancía y se almacena; el trabajador tiene 3 ó 4 trabajadores que realizan tareas de peones de almacén. El trabajo principal del trabajador es la gestión, organización y control del almacén tanto de los productos almacenados como del personal a su cargo, y en momentos puntuales desarrolla tareas de descarga y almacenamiento. Además, lleva a cabo tareas de distribución de alimentos en las distintas dependencias de la base militar, supervisando personalmente que se recepciona en la entrada de la base el pedido exacto, y en comedor, cocina, cantina, mantenimiento, etc., tareas que realizaba el trabajador personalmente, yendo físicamente a cada punto de la Base por toda su extensión'.

Como soporte probatorio de dicha propuesta de revisión fáctica, el recurrente se remite al contenido, que incluye en su escrito, de una página web de una revista, que contiene determinada información sobre la llamada 'Base España' en Istok, y una fotografía aérea que se dice de la misma, así como en el contenido de ciertas Sentencias de Suplicación que menciona.

El motivo no puede prosperar, y ello debido a que, de una parte, el contenido de una página web, más allá de su eficacia informativa, carece de la necesaria literosuficiencia probatoria como para, sin más, servir de soporte de una propuesta de modificación fáctica. Añadido a ello, tampoco derivaría el texto literalmente propuesto de dicha información, por lo que no serviría para, basándose en la misma, alcanzar la modificación pretendida, especialmente en cuanto a la última parte del mismo. Sin que lo que se pueda haber concluido en otros casos distintos, afectantes a otras personas y en otro tipo de empleadora, pueda servir de apoyo a una propuesta fáctica de otro distinto procedimiento, pues no es eso soporte probatorio adecuado, en los términos de exigencia a que se refiere el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Procede, por lo tanto, desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de la resolución judicial de instancia.

CUARTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al primer recurso presentado, el de la Mutua codemandada, únicamente dirigido al examen del derecho aplicado, discutiéndose en el mismo el alcance parcialmente incapacitante reconocido al demandante, así como al segundo motivo del recurso de este, en el que lo que se plantea es la existencia de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, en lugar de la parcialmente invalidante reconocida. Siendo ello posible, y más adecuado en términos de celeridad y de mejor metodología resolutiva, se procederá dar respuesta conjunta a ambos motivos, dada la indudable hilazón entre ellos.

A esos efectos, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1- 91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que lo que se debe dilucidar es la existencia o no de algún grado incapacitante para su trabajo habitual en el trabajador demandante, derivado ello de accidente laboral no discutido, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en, tras resbalón en el pavimento del almacén, fractura de peroné izquierdo, con cuadro residual consistente en fractura de maleolo externo de tobillo cerrado izquierdo, residuando déficit movilidad global mayor del 50%. Cicatriz 10 cm. (hecho probado primero, en relación con el cuarto)

b) La incidencia funcional de tales secuelas definitivas, que se concreta en minusvalía ocupacional para trabajos con bipedestación prolongada por terrenos irregulares, y para actividades con grandes medianos requerimientos físicos (mismo hecho probado).

c) Finalmente, la profesión habitual del afectado, concretada en la de Técnico de Organización-Encargado de Almacén, prestando sus servicios en un almacén de campamento militar de la base del Ejercito Español en Kosovo (hecho probado segundo, primer párrafo).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, aunque sin duda alguna repercusión en su rendimiento laboral derivará de las secuelas que le han quedado, consecuencia del accidente ocurrido en el propio recinto del almacén donde prestaba su trabajo, que al no haber prosperado la revisión de ello pretendida, deben tenerse como tareas propias del mismo las reflejadas en el hecho probado segundo, segundo párrafo, que se tiene ahora por reproducido en aras de brevedad y evitación de reiteraciones. Teniendo en cuenta para ello tanto el nivel de mecanización, como la especialidad de su cargo de Técnico de Organización-Encargado, no de mero peón. De tal modo que, aunque puntualmente se pueda ver precisado a la realización de esfuerzos, está acompañado de 3 o 4 trabajadores que realizan tales tareas. Y sin que el desplazamiento por el que se pretende es el perímetro de la base, de unas 17 hectáreas, ni se tenga que hacer por toda su extensión, ni mucho menos, se haya acreditado que se haga el mismo a pie por el demandante, pues lo obvio es la utilización de vehículos al efecto. Quiere ello decir que, existiendo esa cierta incidencia, la valoración que de ellos se hace como de un mínimo del 33% de su rendimiento habitual, incluyéndose así su situación dentro del tipo parcialmente incapacitante descrito en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , parece la adecuada, dado el carácter teórico y profesional de nuestra actual protección invalidante. De tal manera que, ni se le pude considerar impedido para el desempeño de todas o las principales tareas de su trabajo habitual, como él pretende (que sería la descripción legal del grado totalmente incapacitante que postula, conforme al art. 137,4 LGSS ), ni tampoco, por otra parte, se le puede considerar totalmente útil para el trabajo, sin impedimento alguno, como pretende la Mutua recurrente. Procede, por lo tanto, la desestimación de ambos motivo, y en su consecuencia, la de ambos recursos, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de los mismos.

SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede acordar la desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de D. Victoriano y de FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 9-9-11 , dictada en los autos 883/10, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el trabajador demandante contra la entidad recurrente y contra INSS, TGSS y contra 'CARBRIMO S.L.', procediendo su íntegra confirmación, con condena en Costas a la Mutua recurrente FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275 vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1638 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de abril de dos mil trece. Doy fe.


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