Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 408/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4991/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 408/2013
Núm. Cendoj: 28079340032013100476
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.34.4-2012/0056433
Procedimiento Recurso de Suplicación 4991/2012
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Demanda 1271/2010
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 408/13-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 4991/2012, formalizado por el Letrado D. Manuel Callejo Villarrubia, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia de fecha 21/12/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Demanda 1271/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Héctor frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA y FRATERNIDAD-MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, en materia de contingencia determinante de incapacidad temporal y gran invalidez, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante, don Héctor , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La parte actora prestó servicios en la empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA y está afiliado a la Seguridad Social, régimen general.
SEGUNDO.- El día 5 de mayo de 2010, sobre las 22:00 horas (realizando el turno de tarde), se encontraba en su puesto de trabajo, cenando, en el centro de trabajo que consta en el hecho tercero de la demanda y se tiene por reproducido. En el despacho del actor se encontraba un compañero que fue a solicitar permiso, y el actor manifiesta que se encuentra mareado. El compañero le acompaña al exterior para que tome un poco de aire, y sufre un desvanecimiento, y es atendido por el compañero y un vigilante y recobra el conocimiento.
SE avisa al servicio médico de empresa y se decide llamar a urgencias; el servicio 112 le traslada al Hospital Infanta Leonor de Madrid.
TERCERO.- El servicio de urgencias del Hospital deciden su ingreso en la unidad de cuidados intensivos, al persistir hipertensión arterial.
El trabajador se comunica con la esposa, demandante en representación del mismo, afirmando que estará en observación y que se encuentra bien.
CUARTO.- De las pruebas realizadas en el citado servicio médico se comprueba que se ha producido: 'una hemorragia gástrica o digestiva aguda alta por lesión en cara posterior gástrica, con sock hemorrágico, y posteriormente parada cardiorrespiratoria; por lo que entró en coma. El diagnóstico de la prueba de endoscopia realizada es el siguiente: 'hemorragia digestiva alta secundaria a probable DIEULAFOY ESCLEROSIS Y COLOCACIÓN DE HEMOCLIPS' (nos remitimos al Informe de Alta de la UCI donde se describe las pruebas y resultados).
QUINTO.- El trabajador ha estado en situación de IT desde el 6 de mayo de 2010 por continencias comunes o enfermedad común; se solicita prestación de incapacidad ante el coma irreversible, y se reconoce una incapacidad en el grado de Gran Invalidez a propuesta del Dictamen de fecha 22 de julio de 2010 y con revisión para el 1 de agosto de 2012 (expediente administrativo). La base reguladora es de 1.985,85 euros y la pensión reconocida es de 2.912,93 euros.
De la solicitud de contingencia por accidente de trabajo la base reguladora para el cálculo de la prestación reconocida y no impugnada sería de 2.496 euros (de acuerdo la Mutua demandada).
SEXTO.- El Dictamen Médico de la entidad gestora valorando la situación del actor, ha calificado el diagnóstico como derivado de enfermedad común (expediente administrativo). De las periciales médicas practicadas se concluye que el trabajador padecía una enfermedad posiblemente congénita, conocida como lesión de DIEULAFOY, que consiste en que existe una arteria de gran calibre, y que por una lesión de la mucosa se rompe esa arteria, produciendo esa gran hemorragia. La razón de que en el Informe del Hospital conste en el diagnóstico 'probable' es porque ante la
hemorragia tan elevada no se pudo realizar el análisis histológico (estudio con material de la zona afectada), pero la visión de la endoscopia confirma que existe esa enfermedad y que es de probable origen congénito (anomalía vascular). También esa hemorragia puede haberse desencadenado por la ingesta de ácido acetilsalicílico, así descrito en distintos estudios.
Tres días antes del suceso por el que fue ingresado, y como antecedentes consta que el trabajador ingirió aspirina e ibuprofeno ante un dolor en el hemitorax izquierdo (Informe del Hospital).
SÉPTIMO.- La parte actora ha presentado las preceptivas reclamaciones previas a la vía judicial, siendo desestimadas.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD MUPRESPA e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Héctor , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes IBERIA y FRATERNIDAD- MUPRESPA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/09/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/04/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia desestimatoria de las demandas acumuladas sobre contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 6 de mayo de 2010 y de la situación de gran invalidez reconocida por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de septiembre de 2010 se interpone por la representación letrada de la parte demandante recurso de suplicación para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende en el primero de los motivos del recurso la revisión del hecho probado sexto con la redacción que se indica.
Con independencia del inadecuado amparo procesal, que debería ser el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no el artículo 191 c) citado en el recurso, debe accederse a la modificación, en parte, del hecho probado sexto, mediante la supresión del siguiente texto que debe tenerse por no puesto: '... de las periciales médicas practicas se concluye que el trabajador padecía una enfermedad posiblemente congénita, conocida como lesión de Dieulafoy. La razón de que en el informe del hospital conste en el diagnóstico 'probable' es porque ante la hemorragia tan elevada no se pudo realizar el análisis histológico (estudio con material de la zona afectada) pero la visión de la endoscopia confirma que existe esa enfermedad y que es de probable origen congénito (anomalía vascular)...',y ello porque del contenido de los informes del Hospital Infanta Leonor de fechas 25/05/2010 y 11/06/2010, donde fue ingresado y tratado el trabajador, no se puede concluir, como afirma la Magistrada 'a quo', que la hemorragia digestiva alta fuera secundaria a la enfermedad llamada úlcera o lesión de Dieulafoy, pues en los informes expresamente se recoge 'probable Dieulafoy' y no existiendo nuevas pruebas, no siendo ninguno de los peritos propuestos por las demandadas endoscopistas ni especialistas en la materia y no habiendo examinado al paciente en ningún momento, difícilmente se puede llegar a conclusión diversa de la que consta en los dos informes del Hospital Infanta Leonor.
SEGUNDO.-En vía de censura jurídica sustantiva se denuncia la infracción de los apartados 1, 2 f) y g) y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación y del artículo 117 del citado texto legal por su indebida aplicación y de la Jurisprudencia que cita (SS. T.S. de 27/12/1995 y 15/06/2010).
La cuestión litigiosa se centra en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado el 06/05/2010 y la consiguiente declaración de gran invalidez, reconocida por el I.N.S.S. con efectos del día 22/07/2010, se considera o no accidente de trabajo.
Según los hechos probados, el trabajador «el día 5 de mayo de 2010, sobre las 22:00 horas (realizando el turno de tarde), se encontraba en su puesto de trabajo, cenando, en el centro de trabajo [...] En el despacho del actor se encontraba un compañero que fue a solicitar permiso, y el actor manifiesta que se encuentra mareado. El compañero le acompaña al exterior para que tome un poco de aire, y sufre un desvanecimiento, y es atendido por el compañero y un vigilante y recobra el conocimiento. Se avisa al servicio médico de empresa y se decide llamar a urgencias; el servicio 112 le traslada al Hospital Infanta Leonor de Madrid. [...] El servicio de urgencias del Hospital deciden su ingreso en la unidad de cuidados intensivos, al persistir hipertensión arterial. [...] De las pruebas realizadas en el citado servicio médico se comprueba que se ha producido: 'una hemorragia gástrica o digestiva aguda alta por lesión en cara posterior gástrica, con sock hemorrágico, y posteriormente parada cardiorrespiratoria; por lo que entró en coma. El diagnóstico de la prueba de endoscopia realizada es el siguiente: 'hemorragia digestiva alta secundaria a probable DIEULAFOY ESCLEROSIS Y COLOCACIÓN DE HEMOCLIPS' [...] El trabajador ha estado en situación de IT desde el 6 de mayo de 2010 por continencias comunes o enfermedad común; se solicita prestación de incapacidad ante el coma irreversible, y se reconoce una incapacidad en el grado de Gran Invalidez [...]»Como antecedente consta que el trabajador ingirió aspirina e ibuprofeno ante un dolor en el hemitorax izquierdo.
La sentencia recurrida en suplicación, dictada por el Juzgado de lo Social, declara que de los dos informes médicos públicos se acredita y se deduce que el desencadenante de lo sucedido ha sido la enfermedad que padece el trabajador, lesión de Dieulafoy y que tal enfermedad tiene carácter congénito, y a ello se debe añadir que las consecuencias negativas desencadenantes de lo sucedido pudo ser o contribuir la ingesta de aspirina e ibuprofeno.
La censura jurídica que se denuncia debe prosperar, debiendo ser acogido el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante, manteniendo la Sala un criterio contrario al sostenido por la sentencia recurrida; estima la Sala que, en este concreto supuesto, el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador y la posterior declaración de gran invalidez han de tener la consideración de accidente de trabajo.
Acreditado que la lesión sobrevino durante tiempo y lugar de trabajo, la Jurisprudencia, entre otras SSTS de 14/03/2012 [RCUD nº 4360/2010 ] y 22/12/2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la L.G.S.S . se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 [EDJ 2005/237464], respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento.
La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 L.G.S.S . del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) L.G.S.S . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
La presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y el lugar de trabajo alcanza no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y el lugar de trabajo las jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
En las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 abril 2011 , 29 marzo 2011 y de 18 de marzo de 2010 , entre otras, invocando la del Tribunal Supremo de 11 de junio 2007 [EDJ 2007/80474], se recuerda que 'la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
En los supuestos de aparición de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado únicamente ha de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre la empresa o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea, es decir, que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, el trabajador sufrió una hemorragia gástrica o digestiva aguda alta por lesión en cara posterior gástrica con shock hemorrágico y posteriormente parada cardiorrespiratoria, por lo que entró en coma, siendo diagnosticado de hemorragia digestiva alta secundaria a probable Dieulafoy esclerosis y colocación de hemoclips, estando actualmente en coma vegetativo irreversible, no existiendo certeza de que el actor padeciera la enfermedad de Dieulafoy, ni de que ésta fuera congénita.
Aun reconociendo a los meros efectos dialecticos la certeza de que el trabajador sufriera una enfermedad de carácter congénito, como la lesión de Dieulafoy, igualmente es de aplicación la presunción del artículo 115.3 L.G.S.S ., así lo sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia de 22/07/2010 : '...La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable, en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2 f) L.G.S.S ., como factor desencadenante de la crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluido sólo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque fura así, es la crisis y no la dolencia previa lo que hay que tener en cuenta a efectos de protección...'.
En cuanto a la ingesta del actor, tres días antes, el 02/05/2010 de una aspirina e ibuprofeno ante un dolor en el hemitorax izquierdo, lo único que consta es que cuando el trabajador fue ingresado en urgencias refirió que hace tres días presentó dolor en punta de dedo en hemitorax izquierdo, que cedió con un comprimido de ácido acetilsalicílico y posteriormente un comprimido de ibuprofeno, pero ello no demuestra que fuera la ingesta de estos medicamentos la determinante de que tres días más tarde sufriera la hemorragia digestiva.
En consecuencia, al no haberse destruido la presunción favorable al origen laboral de la hemorragia sufrida por el actor, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 115.1 , 2 f ) y 3 de la L.G.S.S ., y procede calificar de accidente de trabajo la incapacidad temporal del actor y la consiguiente gran invalidez declarada por el I.N.S.S. y en consecuencia de lo anterior, procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por l Letrado D. Manuel Callejo Villarrubia, en nombre y representación de D. Héctor , en materia de contingencia determinante de incapacidad temporal y gran invalidez, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 05/05/2010 y la gran invalidez reconocida por el I.N.S.S. al demandante derivan de accidente de trabajo y debemos condenar y condenamos a FRATERNIDAD-MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, a pagar al demandante la prestación de incapacidad temporal a razón de una base reguladora de 2.496 € y condenamos a la referida Mutua en su condición de subrogada en las obligaciones de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. a abonar al actor la pensión de gran invalidez sobre una base reguladora de 2.496 € mensuales más los complementos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, con efectos de 22 de julio de 2010 y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en orden a sus respectivas responsabilidades. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-4991-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de Autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producido, debiéndose ser requeridos formalmente por el Secretario judicial para su aportación.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
