Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 408/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 408/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4725
Núm. Roj: STSJ M 4725:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0048721
Recurso número: 174/17
Sentencia número: 408/17
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 174/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. BRUNO ÁLVAREZ PADÍN en nombre y representación de ERICSSON ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, ERICSSON NETWORK SERVICES SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y OPTIMI SPAIN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL contra la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 1101/13, seguidos a instancia de D. Teofilo contra ERICSSON ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, ERICSSON NETWORK SERVICES SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y OPTIMI SPAIN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, y los trabajadores de la comisión negociadora del despido colectivo que firmaron el acuerdo en el período de consultas, esto es, DON Alejo , DON Benito , DON Demetrio , DOÑA Virtudes , DON Gaspar , DON Jacobo , DON Mario , DON Plácido , DOÑA Beatriz , DON Teodoro , DON Carlos Ramón , DON Pedro Francisco , DON Antonio , DON Casimiro , DON Eliseo , DOÑA Eulalia , DON Gonzalo , DON Juan , DON Modesto , DON Ruperto , DON Jose Ignacio , DOÑA Marina , DON Juan Carlos , DON Ambrosio , DON Casiano , DOÑA Serafina , DON Esteban , DON Gregorio , DOÑA Aida , DOÑA Casilda , DOÑA Estibaliz , DON Marcial , DON Cirilo , DON Julián , DON Norberto , DON Segundo , DON Luis Enrique , DON Cayetano , DOÑA Delia , DOÑA Graciela , DON Belarmino , DOÑA Matilde , DON Domingo , DON Florian , DON Jenaro , DON Narciso , DON Santiago , DON Luis Alberto , DOÑA Valle , DON Carlos Francisco , DON Alvaro , DON Dimas , DON Gabino , DON Julio , DON Onesimo , DON Simón , DON Juan Manuel , DON Argimiro , DON Braulio , DON Erasmo , DON Ignacio , DON Mateo , DON Roque y DON Carlos Francisco , en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Hecho probado 1º.- Prestó el actor sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad reconocida de 9 de Julio de 2000, categoría profesional de Oficial administrativo y salario anual total de 66.750,25 euros. La indicada fecha de antigüedad es la expresamente reconocida por la demandada coincidente con la fecha de inicio de la prestación de servicios en España. Esta relación se formaliza en contrato de trabajo por tiempo indefinido y como personal no reglamentado de fecha 1 de Noviembre de 2001.
En la cláusula décima de este último contrato se pacta que ' A los únicos efectos del cálculo de los derechos que pudiera tener el trabajador derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad. Ericsson España SA la que pudiera tener acreditada de modo ininterrumpido en su 'Home Company' de procedencia, lo que deberá justificar (en su acredite) mediante certificación emitida por aquélla (su 'Home Company'). El reconocimiento de antigüedad será siempre expreso y se hará constar en documento escrito separado, considerándose a falta de éste, la fecha de su contratación en España'.
Hecho probado 2º.- Durante dicho periodo ha estado escrito al centro de trabajo de Madrid, calle de Retama, Edificio Torre Suecia.
Hecho probado 3º.- Anteriormente prestó sus servicios por cuenta de Ericsson Colombia Sociedad Anónima, con fecha de inicio el 7 de Marzo de 1978 y finalización el 30 de Marzo de 2000. En fecha 4 de Abril de 2000 concluyen las citadas partes acuerdo conciliatorio ante el Juzgado 20 laboral de circuito de Santafe de Bogotá del siguiente tenor: 'las partes manifiestan que dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de 30 de marzo de 2000 y en virtud del anterior acuerdo, ERICSSON DE COLOMBIA S.A. pagará al Sr. Teofilo a título de conciliación la cantidad de $239.422.967,00 como bonificación especial, los cuales se adicionarán a los siguientes valores (...)' que se concretan. 'por su parte el Sr. Teofilo acepta el anterior pago y declara a paz y a salvo a la Sociedad ERICSSON DE COLOMBIA S.A. por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes y en especial por sueldos, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones de cualquier especie'.
Hecho probado 4º.- Y en fecha 23 de Mayo de 2000 suscribe contrato de trabajo de larga duración con Ericsson Group para prestar servicios en el extranjero por un periodo inicial de veinticuatro meses y en España.
Hecho probado 5º.- Iniciado procedimiento de Despido colectivo mediante la comunicación de la apertura de periodo de consultas y constitución de Comisión representativa de los trabajadores, se alcanza Acuerdo en Acta de 18 de Junio de 2013 entre las tres codemandadas y la representación de los trabajadores por el que se acuerda la extinción de un máximo de 213 contratos de trabajo. En el expresado Acuerdo que se da por íntegramente reproducido, se establece que los ceses serán indemnizados con una indemnización básica de 45 días de salario regulador por año de servicio con el tope de 42 mensualidades (pero siempre sujetos a los topes establecidos en el art. 56,1 ET y a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 y una indemnización adicional de 900,00 euros lineales por año de servicio. Todo ello con el límite máximo de 400.000 euros.
Hecho probado 6º. - Impugnado el Despido colectivo acordado por el Sindicato C.G.T. por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2013 (autos 338/2013) por la que se desestima la impugnación, se declara ajustado a Derecho el despido colectivo y se absuelve a los codemandados. En el Fundamento de Derecho tercero, se hace constar que se admite por las tres codemandadas 'que constituyen un grupo a efectos laborales'.
Hecho probado 7º.- El 26 de Julio de 2013 la Empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo mediante carta de la misma fecha de expedición y efectos, que se da por íntegramente reproducida. En dicha comunicación se pone a disposición del trabajador la que se dice indemnización pactada en el Acta final de Acuerdo y que asciende a 121.613,38 euros y la indemnización compensadora de la falta de preaviso.
Hecho probado 8º.- En fecha 12 de Septiembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria. El acto se solicitó en fecha 29 de Agosto de 2013.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Teofilo contra ERICSSON ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, ERICSSON NETWORK SERVICES SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y OPTIMI SPAIN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y don Alejo , don Benito , don Demetrio , doña Virtudes , don Gaspar , don Jacobo , don Mario , don Plácido , doña Beatriz , don Teodoro , don Carlos Ramón , don Pedro Francisco , don Antonio , don Casimiro , don Eliseo , doña Eulalia , don Gonzalo , don Juan , don Modesto , don Ruperto , don Jose Ignacio , doña Marina , don Juan Carlos , don Ambrosio , don Casiano , doña Serafina , don Esteban , don Gregorio , doña Aida , doña Casilda , doña Estibaliz , don Marcial , don Cirilo , don Julián , don Norberto , don Segundo , don Luis Enrique , don Cayetano , doña Delia , doña Graciela , don Belarmino , doña Matilde , don Domingo , don Florian , don Jenaro , don Narciso , don Santiago , don Luis Alberto , doña Valle , don Carlos Francisco , don Alvaro , don Dimas , don Gabino , don Julio , don Onesimo , don Simón , don Juan Manuel , don Argimiro , don Braulio , don Erasmo , don Ignacio , don Mateo , don Roque y don Carlos Francisco y, a su tenor, previa declaración de PROCEDENCIA de la Extinción practicada, debo condenar a las Mercantiles codemandadas a que satisfagan al actor la indemnización total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO, sin perjuicio de la posibilidad de dichas empresas de compensar la ya abonada por idéntico concepto y ABSOLVER libremente a los codemandados personas físicas declarando resuelta la relación laboral en fecha 26 de Julio de 2013'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ERICSSON ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, ERICSSON NETWORK SERVICES SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y OPTIMI SPAIN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de febrero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de abril de 2017, señalándose el día 26 de Abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva que trae causa de procedimiento de despido colectivo terminado con acuerdo en el período de consultas, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas Ericsson Network Services, S.L.U. y Optimi Spain, S.L.U., y litisconsorcio pasivo necesario respecto de la mercantil Ericsson Colombia, S.A., acabó desestimando la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las dos empresas mencionadas y, también, frente a Ericsson España, S.A., así como contra los 65 trabajadores integrantes del banco social de la comisión negociadora del despido colectivo formantes del acuerdo, por lo que declaró procedente el despido objetivo del trabajador ocurrido el 26 de julio de 2.013, si bien condenó a las tres sociedades traídas al proceso, solidariamente entre sí, a abonar'al actor la indemnización total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO, sin perjuicio de la posibilidad de dichas empresas de compensar la ya abonada por idéntico concepto y ABSOLVER libremente a los codemandados personas físicas declarando resuelta la relación laboral en fecha 26 de Julio de 2013', siendo la cantidad ya satisfecha como indemnización por tal decisión extintiva de 121.613,38 euros, amén de la compensación económica por omisión del preaviso.
SEGUNDO.-Recurren en suplicación conjuntamente las empresas condenadas instrumentando trece motivos -aunque el ordenado como duodécimo esté repetido-, todos ellos con adecuado encaje procesal y de los que los siete primeros se dirigen a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien se acoge, a su vez, a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , articulando dos motivos de rectificación fáctica que examinaremos siguiendo el orden de los de igual índole que desarrolla la demandada, así como por los miembros de la representación social integrantes de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo que firmaron el acuerdo.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual el demandante:'Prestó (...) sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad reconocida de 9 de Julio de 2000, categoría profesional de Oficial administrativo y salario anual total de 66.750,25 euros. La indicada fecha de antigüedad es la expresamente reconocida por la demandada coincidente con la fecha de inicio de la prestación de servicios en España. Esta relación se formaliza en contrato de trabajo por tiempo indefinido y como personal no reglamentado de fecha 1 de Noviembre de 2001. En la cláusula décima de este último contrato se pacta que 'A los únicos efectos del cálculo de los derechos que pudiera tener el trabajador derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad Ericsson España SA la que pudiera tener acreditada(sic)de modo ininterrumpido en su 'Home Company' de procedencia, lo que deberá justificar (en su acredite) mediante certificación emitida por aquélla (su 'Home Company'). El reconocimiento de antigüedad será siempre expreso y se hará constar en documento escrito separado, considerándose a falta de éste, la fecha de su contratación en España', ordinal que ataca exclusivamente en punto a su segundo párrafo respecto del contenido de la estipulación décima del contrato de trabajo firmado el 1 de noviembre de 2.001, que, a su entender, se reproduce de manera incompleta, lo que, efectivamente, es así.
CUARTO.-En su lugar, ofrece esta redacción:'(...) En la cláusula décima de este último contrato se pacta que 'a los únicos efectos del cálculo de los derechos que pudiera tener el trabajador derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, Ericsson España reconocerá al trabajador, como antigüedad en Ericsson España, S.A., la que pudiera tener acreditada de modo ininterrumpido en su 'Home Company' de procedencia, lo que deberá justificar (en su acredite) mediante certificación emitida por aquella (su 'Home Company'). El reconocimiento de antigüedad a que se refiere la presente cláusula será siempre expreso y se hará constar en documento escrito por separado, considerándose, a falta de éste, la fecha de su contratación en España', para lo que se apoya en el contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo de 1 de noviembre de 2.001 que obra, entre otros, a los folios 314 y 315 de las actuaciones. Nada cabe objetar a esta petición novatoria, por cuanto se trata de mero error material de transcripción que el propio trabajador admite en su escrito de contrarrecurso y sin que, como es natural, ello entrañe el éxito del recurso.
QUINTO.-El segundo motivo, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, que diga así:'Consta a los folios 395 y 396 del Tomo I de los autos, el documento número 11 aportado por Ericsson sobre 'Antigüedad en el grupo Ericsson' cuyo contenido damos por reproducido'. Esta pretensión revisoria decae por innecesaria: de un lado, porque se trata de documento que no fue impugnado por el trabajador, quien lo reconoció en el juicio. Otra cosa es la valoración que de él quepa hacer en lo que se refiere a las pretensiones ejercitadas. Y de otro y sobre todo, porque ya fue valorado por el Jueza quoen el apartado 2 del fundamento cuarto de su sentencia, en donde, al respecto, señala:'(...) El segundo viene dado por normas de carácter temporal en la aplicación de esos marcos normativos: la normativa que se dice de aplicación es posterior al marco contractual individual y por tanto no puede afectar a los derechos ya adquiridos sin incurrir en una definición expropiadora'. Por consiguiente, el examen de esta controversia o, si se quiere, de los derechos y obligaciones que emanan de la cláusula décima del contrato de trabajo signado el 1 de noviembre de 2.001 y, a su vez, de la incidencia que en ellos pueda tener la instrucción interna de Ericsson España, S.A. datada el 5 de junio de 2.008 (folios 395 y 396 de autos), goza de un carácter eminentemente jurídico, que no fáctico, de modo que habrá de analizarse más adelante al abordar los motivos de censura jurídica sustantiva.
SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo se rechaza.
SEPTIMO.-El tercero pide la modificación del ordinal tercero de la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor:'Anteriormente prestó sus servicios por cuenta de Ericsson Colombia Sociedad Anónima, con fecha de inicio el 7 de Marzo de 1978 y finalización el 30 de Marzo de 2000. En fecha 4 de Abril de 2000 concluyen las citadas partes acuerdo conciliatorio ante el Juzgado 20 laboral de circuito de Santafe de Bogotá del siguiente tenor: 'las partes manifiestan que dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de 30 de marzo de 2000 y en virtud del anterior acuerdo, ERICSSON DE COLOMBIA S.A. pagará al Sr. Teofilo a título de conciliación la cantidad de $239.422.967,00 como bonificación especial, los cuales se adicionarán a los siguientes valores (...) que se concretan 'por su parte el Sr. Teofilo acepta el anterior pago y declara a paz y a salvo a la Sociedad ERICSSON DE COLOMBIA S.A. por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes y en especial por sueldos, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones de cualquier especie'.
OCTAVO.-El presente motivo interesa que se complete dicho ordinal con el añadido que sigue, sin respetar, eso sí, los énfasis del texto original:'(...) Dicho acuerdo conciliatorio ante el Juzgado 20 laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, también señala que 'no existe ninguna controversia en cuanto a la fecha de ingreso del señor Teofilo , que fue el 3 de julio de 1978, ni en cuanto a la de retiro, que fue el 30 de marzo de 2000' y que 'la anterior conciliación (...) hace tránsito de Cosa Juzgada (...)', para lo que se basa naturalmente en el acuerdo conciliatorio alcanzado el día 4 de abril de 2.000 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. entre el demandante y la mercantil Ericsson Colombia, S.A., obrante, entre otros, a los folios 307 y 308 de autos.
NOVENO.-Por su parte, también el actor combate este hecho probado con amparo en el artículo 197.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el cual, en su opinión, ha de completarse con esta adición:'(...) El 23 de octubre de 2001 Dª María Purificación de la Dirección de Recursos Humanos de Ericsson España, Administración de Personal, dirigió un correo electrónico al demandante con el siguiente texto: 'Hola Teofilo : Te confirmo que hemos recibido el certificado de tu antigüedad dentro del grupo Ericsson. Un saludo'', lo que funda en el documento que consta al folio 323 de autos.
DECIMO.-Ambas pretensiones revisorias, que pueden abordarse conjuntamente dado el propósito común que las preside, fracasan. La de las empresas, porque el ordinal en cuestión ya se remite expresamente al aludido acuerdo conciliatorio logrado en sede judicial, que, por ende, la Sala puede valorar en su totalidad con plena libertad de criterio y sin que sea preciso reproducir solamente -cual se pretende- parte de los términos entonces convenidos, sin perjuicio, por supuesto, de la síntesis que de él hace el Juez de instancia. Y la del actor, porque la incorporación que insta se revela irrelevante para el signo del fallo, habida cuenta que las razones de oposición de la parte demandada a la antigüedad que el mismo hace valer a efectos indemnizatorios se extienden a otras que no guardan relación con el correo electrónico que le sirve de soporte, el cual se refiere exclusivamente a la recepción física del certificado de antigüedad en el grupo Ericsson.
UNDECIMO.-A continuación, las recurrentes postulan que se añada otro hecho probado, conforme al cual:'En fecha 1 de marzo de 2000 D. Teofilo presentó un documento de renuncia a Ericsson Colombia, S.A., a partir del primero (1º) de abril de 2000, cuyo contenido consta al doc. 18.1 de Ericsson (Tomo II, folio 423 de autos) y documento 10 de la actora (Tomo I, folio 311 de autos) y se da por íntegramente reproducido'. Tampoco este motivo, ordenado como cuarto, puede prosperar, toda vez que haciendo abstracción de los términos del escrito que el trabajador presentó el 1 de marzo de 2.000 a su entonces empleador -Ericsson Colombia, S.A.-, lo cierto es que el pacto conciliatorio a que venimos haciendo mención de 4 de abril siguiente señala con precisión y rotundidad, entre otras cosas, que:'(...) Después de discutir distintas fórmulas de arreglo, las partes han llegado a la siguiente que ponen en consideración del Juzgado para que, si lo estima procedente, le imparta su aprobación: 'Las partes manifiestan que dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 30 de marzo de 2.000 y que en virtud del anterior acuerdo (...)'', causa de extinción contractual que tiene que prevalecer sobre lo manifestado en el escrito en que se apoya el motivo. Es decir, lo realmente trascendente es lo que los entonces litigantes convinieron a presencia judicial, siendo autorizado o, si se quiere, homologado por el Juez titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y no lo que el trabajador pudo expresar en tan repetida comunicación escrita anunciando la ruptura de la relación laboral.
DUODECIMO.-También el quinto propone la introducción de un nuevo ordinal en la versión judicial de los hechos, que diga:'D. Teofilo firma un documento de 'liquidación de contrato de trabajo' con Ericsson Colombia, S.A., cuyo contenido consta al doc. 18.3 de Ericsson España (Tomo II, folio 425 de autos) y al doc. 8 del actor (Tomo I, folio 309 de autos) y que damos por reproducido'. El motivo se desestima por su falta de trascendencia para la suerte del recurso, toda vez que tal documento -sin datar- de liquidación del contrato de trabajo no es sino mero trasunto de lo acordado en la conciliación judicial de constante cita, de modo que serán los términos de dicha transacción los que habrá que considerar e interpretar para dar respuesta adecuada a la controversia material que separa a las partes.
DECIMOTERCERO.-La segunda alegación sobre rectificación fáctica recogida en el escrito de impugnación del trabajador se conecta con el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que indica: 'Y en fecha 23 de Mayo de 2000 suscribe contrato de trabajo de larga duración con Ericsson Group para prestar servicios en el extranjero por un periodo inicial de veinticuatro meses y en España', y que, según aquél, debe completarse con el siguiente añadido:'(...) Dicho contrato consta como documento nº 11 del demandante y se tiene por reproducido'. Tampoco puede acogerse por su carácter superfluo. En efecto, la traducción jurada del documento atinente al negocio jurídico celebrado el 23 de mayo de 2.000 entre Ericsson Group y el demandante, que las partes catalogan como de'contrato de trabajo en el extranjero de larga duración',obra a los folios 313 y 313 vuelto de autos y fue valorado por eliudex a quo, por lo que ninguna necesidad hay de reflejar su contenido en la narración histórica de la sentencia, ni tampoco de tenerlo por reproducido. Otra cosa serán, como siempre, los efectos jurídicos que de él quepa extraer.
DECIMOCUARTO.-El sexto motivo del recurso propugna incorporar un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor, también sin los subrayados de la redacción originaria:'Consta al documento 12 de Ericsson el correo electrónico enviado por D. Teofilo , en fecha 19 de octubre de 2001, en el que indica que '(...) en cuanto a mi antigüedad Ericsson de Colombia en el momento de salir me pagó una bonificación correspondiente a mis años trabajados allí'. El mismo decae. La incidencia que en punto a la antigüedad del actor en la empresa a efectos indemnizatorios quepa otorgar a los términos de la conciliación judicial que tuvo lugar el 4 de abril de 2.000 entraña problemática jurídica que analizaremos después. De igual modo que desechamos la primera petición de rectificación fáctica del trabajador, tampoco la actual de las empresas aporta nada relevante en orden a la respuesta que merezca la cuestión sometida a nuestra atención enjuiciadora. En efecto, el que con ocasión de la extinción por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que le vinculó a la sociedad Ericsson Colombia, S.A. ésta le satisficiera una suma dineraria en concepto de 'bonificación' es dato que nadie pone en entredicho y que el Magistrado de instancia pondera, por supuesto, en su sentencia. Será, por tanto, al examinar los motivos de censura jurídica cuando tengamos que desentrañar el verdadero alcance del acto conciliatorio de constante cita.
DECIMOQUINTO.-El último de los motivos enderezados a quejarse de eventuales errores de hecho en la apreciación de la prueba, o sea, el séptimo, propugna nuevamente la adición de otro hecho probado, con arreglo al cual sin los resaltados, una vez más, del texto que se reproduce:'En fecha 19 de julio de 2013 se remite a D. Teofilo un correo electrónico en el que se le indica lo siguiente: 'Hola, Revisando de nuevo tu expediente hemos detectado que en el año 2000 recibiste una indemnización por tu salida de Ericsson Colombia. Si esto es así, no procederá reconocer la antigüedad anterior a tu salida de Ericsson Colombia. A dicho correo, D. Teofilo respondió el mismo 19 de julio, también por correo electrónico, señalando que: 'Hola, Efectivamente esto es cierto. Yo tenía un cargo directivo en ese momento y al desvincularme de Ericsson de Colombia recibí un dinero por esa desvinculación', para lo que se fundamenta en los documentos que aparecen a los folios 401 a 404 de las actuaciones. El motivo fracasa por su intrascendencia para el signo del fallo, desde el mismo que el Juzgadora quoparte en todo momento de la efectiva percepción de tal montante dinerario en pesos colombianos. Cosa distinta es el intento de las recurrentes por equiparar 'bonificación' e 'indemnización', al igual que por glosar a su manera lo pactado en la cláusula décima del contrato de trabajo indefinido firmado por el accionante y Ericsson España, S.A. el 1 de noviembre de 2.001 (hecho probado primero con la salvedad del error material admitido), el cual fue precedido del suscrito el 23 de mayo de 2.000 con Ericsson Group, haciendo hincapié en que debe primar el cómputo de antigüedad en el grupo Ericsson del modo que prevé la instrucción empresarial datada el 5 de junio de 2.008, cuestión de neto sesgo jurídico que estudiaremos más adelante.
DECIMOSEXTO.-El motivo octavo, dentro del capítulo destinado a poner de manifiesto erroresin iudicando, denuncia como vulnerados los artículos 1 , 51 y 53.5 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón del despido por causas objetivas frente al que se alza el actor, quien, con todo, se ha aquietado a la declaración de procedencia de tal decisión extintiva individual proveniente de despido colectivo terminado con acuerdo, en conexión con el 6.4 del Código Civil y la doctrina que luce, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.009 y 27 de mayo de 2.013 , dictadas, ambas, en función unificadora y referidas a la figura del grupo de empresas a efectos laborales que ha venido en llamarse patológico. Ciertamente, llama la atención su planteamiento, ya que en ningún momento el Juez de instancia basó la fijación de la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios en la realidad de tal grupo laboral de empresas, por mucho que también computase la generada con ocasión de su prestación de servicios por cuenta y orden de Ericsson Colombia, S.A., y sin perjuicio, como es obvio, de hacer mención a la existencia de un grupo Ericsson de índole exclusivamente mercantil y ámbito internacional, lo que es bien dispar.
DECIMOSEPTIMO.-Así, el hecho probado sexto de la resolución recurrida expone:'Impugnado el Despido colectivo acordado por el Sindicato C.G.T. por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2013 (autos 338/2013) por la que se desestima la impugnación, se declara ajustado a Derecho el despido colectivo y se absuelve a los codemandados. En el Fundamento de Derecho tercero, se hace constar que se admite por las tres codemandadas 'que constituyen un grupo a efectos laborales'', mas esto nada tiene que ver con el prolongado período de tiempo que el demandante trabajó para Ericsson Colombia, S.A., el cual se extiende de 7 de marzo de 1.978 a 30 de marzo de 2.000, ambos inclusive, tal como luce en el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido.
DECIMOCTAVO.-Y por ello en el cuarto fundamento de su sentencia agrega:'(...) Entrando en el estudio de la cuestión hemos de manifestar dos valoraciones previas. La primera es que los criterios de cálculo de la indemnización extintiva están afectos al orden público procesal y regulados por normas imperativas de carácter relativo, que admiten su mejora pero no su empeoramiento para el trabajador. Es decir que la llamada antigüedad a efectos extintivos, a diferencia de la antigüedad a efectos del complemento de igual denominación, está afecta a esos principios de orden público procesal. Y la segunda, que las relaciones dentro de los grupos empresariales multinacionales podrán ser o no las propias de los grupos a efectos laborales pero en todo caso son constitutivas de grupos a efectos mercantiles ya que se caracterizan por las notas propias de la relación matriz-filial que implican una alta implicación de la matriz en la gestión y la definición de los objetivos de las filiales en beneficio del Grupo. Obviamente y con independencia de que incidan en las patologías que definen el grupo a efectos laborales es lo cierto que los trabajadores que prestan sus servicios de manera sucesiva o simultánea en empresas del mismo Grupo multinacional, son acreedores del reconocimiento de una única antigüedad a efectos extintivos por aplicación del principio vigente en nuestro derecho de la unidad de vínculo. Y para la determinación de cuál sea esa antigüedad, los criterios aplicables, etc. hemos de estar a la doctrina judicial ante la ausencia de norma de directa aplicación. Salvo que existiera un pacto individual o colectivo que mejore las condiciones de cómputo, que como veremos es el caso',argumentando a renglón seguido:'(...) En el presente caso, a criterio judicialno sólo la doctrina judicial de los Tribunales sino el pacto incluido en el contrato de trabajo del actor, conducen a la estimaciónde la demanda'(el énfasis es nuestro).
DECIMONOVENO.-En otras palabras: el Jueza quono basó su decisión en la constatación de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que mal pudo concluir al no ser parte en el proceso Ericsson Colombia, S.A., sino que lo hizo en atención a la existencia de un grupo mercantil multinacional de sociedades y, sobre todo -y esto es lo importante-, a lo convenido en la estipulación décima del contrato de trabajo firmado con Ericsson España, S.A. el 1 de noviembre de 2.001 con antigüedad reconocida -no se olvide- de 9 de julio del año anterior, data de inicio de su prestación efectiva de servicios en España por cuenta y orden de dicha codemandada. En este sentido, dice luego:'(...) Los argumentos esgrimidos por la representación de las demandadas para oponerse a tal reconocimiento no pueden ser objeto de estimación: 1.- Niega que Ericsson Colombia SA forme parte del grupo Ericsson. Argumento realmente sorpresivo y que niega la evidencia. No resulta creíble que alguien pueda utilizar la marca Ericsson en cualquier país del mundo sin pertenecer a ese Grupo empresarial. Pero además este argumento, querulante en verdad, se ve contradicho por la propia documental de la parte en la que incluye los correos intercambiados entre la Empresa española y el actor sobre el reconocimiento de antigüedad del actor en que se alegan muchas cosas pero en momento alguno se usa el que resultaría más elemental y básico si fuera cierto: que Ericsson Colombia SA no pertenece al Grupo Ericsson'. En suma, el motivo actual, dirigido básicamente a examinar los diversos elementos adicionales que caracterizan el grupo de empresas a efectos laborales, se rechaza, toda vez que, si bien se mira, no fue ésta la razón por la que el Magistrado de instancia estableció la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios computando el tiempo de prestación de servicios laborales para Ericsson Colombia, S.A. En realidad, se trata de cuestión más sencilla de lo que se nos quiere dar a entender, la cual atañe exclusivamente a las reglas sobre interpretación de los contratos.
VIGESIMO.-El motivo que sigue, ordenado como noveno, señala la infracción de los artículos 1.255 del Código Civil y 222.4 de la Ley de Ritos Civil, precepto éste atinente al efecto positivo de la cosa juzgada material, si bien trae a colación igualmente la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal Constitucional 10/2.000, de 17 de enero , 155/2.001 de 2 de julio y 33/2.002, de 11 de febrero , aduciendo en sus propias palabras -sin los énfasis del texto original- que'en el Orden Jurisdiccional Social, cuando no quede acreditada la legislación extranjera, en caso de que, como aquí ocurre, la norma se conflicto la señala como aplicable, ha de aplicarse subsidiariamente la lex fori, la legislación laboral española para resolver el caso controvertido pues lo contrario supone incurrir en la infracción de art. 24 de la CE , al generar indefensión', afirmaciones carentes de consistencia, ya que fue, precisamente, eso lo que hizo el Juzgadora quo. Otra cosa es lo que arguye el motivo, que se limita a hacer supuesto de la cuestión, manteniendo una tesis que no se sustenta en la premisa de la que dice partir. Así, expresa:'(...) la sentencia recurrida ante la ausencia de prueba del derecho extranjero, infringe el art. 24.1 de la CE al no aplicar supletoriamente la legislación laboral española, ante la falta de prueba sobre la realidad y vigencia del Derecho Colombiano, para resolver el caso controvertido'.
VIGESIMO-PRIMERO.-De nuevo, las empresas confunden el objeto de debate. No se trata de aplicar la legislación colombiana, sino de interpretar los términos del acuerdo conciliatorio alcanzado en fecha 4 de abril de 2.000 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. entre el actor y Ericsson Colombia, S.A. -sociedad perteneciente al grupo mercantil Ericsson- y, sobre todo, conforme a la normativa española, la incidencia de tal transacción judicial en lo pactado en la estipulación décima del contrato de trabajo suscrito el 1 de noviembre de 2.001 con Ericsson España, S.A., que, insistimos, fue precedido del firmado en 23 de mayo de 2.000 con Ericsson Group para'trabajo en el extranjero de larga duración'.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Así, el Juez de instancia, respondiendo al motivo de oposición esgrimido por las empresas en punto a la mencionada conciliación, sienta:'(...) Que la normativa sobre la materia vigente en la Empresa impide el abono de la antigüedad a efectos extintivos si el trabajador fue indemnizado en la Empresa de origen (Colombia). El argumento debe decaer igualmente por dos razones, inicialmente. El primero, que si concurren en la regulación de la materia tres marcos normativos (el legal/doctrinal español, el individual y el derivado de una normativa de empresa) habrá de estarse a la norma más favorable que en el presente caso es el que es desarrollado en el contrato de 1 de Noviembre de 2001, cláusula décima. El segundo viene dado por normas de carácter temporal en la aplicación de esos marcos normativos: la normativa que se dice de aplicación es posterior al marco contractual individual y por tanto no puede afectar a los derechos ya adquiridos sin incurrir en una definición expropiadora. La normativa empresarial es de 2008 y el contrato del actor de 2001. Pero además no es susceptible de recepción judicial que se oponga al reconocimiento de la antigüedad el hecho de que el actor fuera indemnizado por Ericsson Colombia SA. En primer lugar porque tal impedimento no se contempla en la reiterada cláusula décima del contrato. Pero además porque la interpretación que se hace por la defensa del actor parece correcta. En el pacto conciliatorio suscrito ante el Juzgado Laboral 20 de Santafe de Bogotá, no se contempla una indemnización sino una bonificación, distinguiéndose perfectamente entre conceptos indemnizatorios y bonificaciones. Ello sin perjuicio de que el Juzgador no conoce el derecho colombiano y que, como hecho, éste no le ha sido probado por quien carga con el onus probatorio, en este caso la demandada'. Ciertamente, claro, de modo que el motivo fracasa.
VIGESIMO-TERCERO.-Por ello, del pacto conciliatorio logrado con Ericsson Colombia, S.A. no cabe predicar eficacia negativa alguna propia de la cosa juzgada material, pues, amén de no ser una sentencia judicial, tampoco concurren las identidades requeridas legalmente, mas tampoco cabe entender que se erija en antecedente lógico del objeto procesal actual. Otra cosa será la influencia que le sea atribuible en el reconocimiento de antigüedad previsto en la cláusula décima del contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2.001. Pero, ésta, de nuevo, es otra problemática.
VIGESIMO-CUARTO.-Por su parte, el motivo décimo trae a colación como conculcado el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1.255 , 1.281 y 1.282 del Código Civil , censuras jurídicas de índole sustantiva que itera el siguiente. Puesto que ambos, relacionados básicamente con las reglas de interpretación de los contratos, siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los abordemos conjuntamente. Ya hemos reproducido buena parte de los argumentos que llevaron aliudex a quoa aceptar la antigüedad que a efectos indemnizatorios invoca el trabajador, reconocimiento del que trae causa la mayor indemnización que le otorgó en atención a la procedencia del despido por causas objetivas acordado el 26 de julio de 2.013, decisión extintiva individual que proviene del despido colectivo finalizado con acuerdo a que se remite el hecho probado quinto, que dice:'Iniciado procedimiento de Despido colectivo mediante la comunicación de la apertura de periodo de consultas y constitución de Comisión representativa de los trabajadores, se alcanza Acuerdo en Acta de 18 de Junio de 2013 entre las tres codemandadas y la representación de los trabajadores por el que se acuerda la extinción de un máximo de 213 contratos de trabajo. En el expresado Acuerdo que se da por íntegramente reproducido, se establece que los ceses serán indemnizados con una indemnización básica de 45 días de salario regulador por año de servicio con el tope de 42 mensualidades (pero siempre sujetos a los topes establecidos en el art. 56,1 ET y a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 y una indemnización adicional de 900,00 euros lineales por año de servicio. Todo ello con el límite máximo de 400.000 euros', a lo que el siguiente añade, en lo que aquí interesa:'Impugnado el Despido colectivo acordado por el Sindicato C.G.T. por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2013 (autos 338/2013) por la que se desestima la impugnación, se declara ajustado a Derecho el despido colectivo y se absuelve a los codemandados'.
VIGESIMO-QUINTO.-Por ello, no es ocioso reseñar otro de los argumentos a favor de la tesis actora que utiliza el Juez de instancia, quien, al respecto, pone de relieve:'(...) hemos de considerar que ese marco normativo legal puede ser objeto de mejora, por el indicado carácter de norma relativamente imperativa. Y es lo sucedido en este caso con la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de Noviembre de 2001. En su cláusula décima se pacta que 'A los únicos efectos del cálculo de los derechos que pudiera tener el trabajador derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad Ericsson España SA la que pudiera tener acreditada de modo ininterrumpido en su 'Home Company' de procedencia, lo que deberá justificar (en su acredite) mediante certificación emitida por aquélla (su 'Home Company'). El reconocimiento de antigüedad será siempre expreso y se hará constar en documento escrito separado, considerándose a falta de éste, la fecha de su contratación en España'-estipulación que debe entenderse completada del modo admitido tras acoger el motivo inicial-. Pues bien con independencia del procedimiento interno de reconocimiento de esa antigüedad es lo cierto que esta cláusula mejora el marco legal ordinario de cómputo de la unidad contractual. La mejora consiste en que no hay que considerar los distintos periodos de prestación de servicios y sus periodos de interrupción sino sólo el periodo de prestación de servicios en la Compañía del grupo de procedencia. Es decir se establece el beneficio del reconocimiento de la antigüedad o tiempo de prestación de servicios en la Cía de procedencia con independencia de que el actor estuviera 53 días de interrupción en la prestación de servicios por cuenta del Grupo Ericsson. A la vista del tenor literal de este pacto individual es todavía más claro el reconocimiento del citado periodo de antigüedad'.
VIGESIMO-SEXTO.-Siendo ésta la auténtica controversia que se suscita, conviene igualmente recordar que según la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , también unificadora:'(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en este caso.
VIGESIMO-SEPTIMO.-En sentido parejo, citar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de enero de 2.017 (recurso nº 32/16 ), recaída ésta en casación ordinaria, a cuyo tenor:'(...) En efecto, en sinnúmero de ocasiones hemos resaltado: a) el carácter mixto de los convenios y acuerdos colectivos asimilables -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que haya de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC [recientes, SSTS 15/09/2016 rco 211/15 ; 20/09/16, rco 239/15 ; y 26/10/16, rco 35/16 ]; b) el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ], que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-', de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [aparte de muchas otras anteriores, SSTS 24/04/13, rco 16/12 ; 19/06/13, rco 102/12 ; y 15/10/14, rco 264/13 ]; c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de manera que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes [en tan sentido, en los últimos tiempos, SSTS 19/04/16, rco 122/15 ; 20/07/16, rco 197/15 ; y 26/10/16, rco 35/16 ]; d) la verdadera intención de los contratantes ha de deducirse principalmente de sus actos coetáneos y posteriores, sin que tampoco carezcan de relevancia los anteriores [así, SSTS 30/03/74 ; 12/11/84 ; 30/01/91 ; y 27/02/91 ]; y e) la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual [reiterando criterio constante, SSTS 18/10/16, rco 133/15 ; 26/10/16, rco 35/16 ; y 23/11/16, rco 249/15 ]'.
VIGESIMO-OCTAVO.-Partiendo de las premisas expuestas, ambos motivos claudican. En efecto, su línea argumental se apoya en dos alegaciones esenciales: una, que el reconocimiento de antigüedad a efectos indemnizatorios a que se refiere la cláusula décima del contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2.001 (hecho probado primero,) y las prevenciones que con carácter general sobre'antigüedad en el grupo Ericsson'se recogen en la instrucción interna empresarial de 5 de junio de 2.008 (folios 395 y 396 de las actuaciones), son plenamente equiparables y, aunque no fuese así, habrían de primar las reglas que la segunda establece; y la otra, que el actor ya fue indemnizado por el tiempo efectivo de su prestación laboral de servicios para la mercantil Ericsson Colombia, S.A., por lo que, de asumirse su postura, se produciría un enriquecimiento sin causa.
VIGESIMO-NOVENO.-En lo que atañe a la primera, una simple comparación entre lo acordado en el contrato individual de trabajo y lo establecido unilateralmente -varios años después- por Ericsson España, S.A. en aquella instrucción de orden interno, permite aseverar que su alcance obligacional resulta bien distinto. Para empezar, la estipulación contractual analizada únicamente habla de antigüedad acreditada de manera ininterrumpida, es decir, sin solución de continuidad, en la empresa de procedencia u origen, o sea, en este caso Ericsson Colombia, S.A., y no en el grupo mercantil Ericsson. Además, la aludida estipulación contractual no contempla ninguna otra excepción, ni condicionamiento excluyente. Por el contrario, dicha instrucción dispone:'Será requisito imprescindible para su reconocimiento, que la antigüedad se haya devengado de forma ininterrumpida en otras compañías del grupo'. Aun así, se trataría de presupuesto sobradamente cumplido, teniendo en cuenta la extinción en 30 de marzo de 2.000 del contrato de trabajo que unió al demandante con Ericsson Colombia, S.A.; la firma en 23 de mayo siguiente con Ericsson Group de un'contrato de trabajo en el extranjero de larga duración'; y por último, el inicio efectivo de su prestación laboral de servicios para Ericsson España, S.A. el 9 de julio de 2.000, por mucho que el contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo no se formalizase por escrito hasta el 1 de noviembre de 2.001 (hecho probado primero), interrupción que en modo alguno enerva la unidad esencial del vínculo contractual del trabajador en el seno del grupo Ericsson.
TRIGESIMO.-Como acertadamente razona el Juzgadora quo:'(...) las normas generales establecidas por la doctrina vienen refiriéndose a la continuidad en la prestación de servicios que es el criterio determinante de la unidad en las series contractuales temporales. La solución de continuidad inferior al plazo de caducidad o la concurrencia, pese a superarse los anteriores límites, de criterios determinantes de una unidad de vínculo obligan a considerar que no hay una pluralidad sino un contrato único. En el presente caso entre la finalización de la prestación de servicios en Colombia y el posterior contrato las normas generales establecidas por la doctrina vienen refiriéndose a la continuidad en la prestación de servicios que es el criterio determinante de la unidad en las series contractuales temporales transcurren 53 días naturales que excede de los veinte propios del plazo de caducidad. Pero no puede pasarse por alto que estamos en presencia de contratos con prestación de servicios en distintos países y aún continentes y que ello obliga a ampliar los plazos hasta considerar que 53 días naturales para un desplazamiento de esa índole con traslado familiar, etc. no constituye una solución de continuidad en la prestación de servicios. Más todavía cuando estamos en presencia de una relación laboral cuya duración total se extiende nada menos que desde 1978 a 2013. Como bien dice la parte actora en tan amplio plazo de prestación de servicios es obvio que los 53 días se relativizan hasta diluirse'.
TRIGESIMO-PRIMERO.-Las diferencias entre lo pactado en el contrato individual y las normas de que unilateralmente se dotó con carácter general el grupo mercantil Ericsson merced a instrucción de 5 de junio de 2.008, lucen todavía con mayor claridad cuando esta última prevé:'Por el contrario, la compañía no procederá a reconocer la antigüedad devengada en otras compañías del grupo en los siguientes casos: La prestación de servicios en las diferentes compañías del grupo no haya sido de forma ininterrumpida. La antigüedad devengada en una compañía del grupo ha sido objeto de liquidación o compensación por la correspondiente compañía en el momento de la finalización', exclusión, la segunda, que tampoco figura en la cláusula décima del contrato de trabajo del accionante con Ericsson España, S.A., sin perjuicio de la distinción que el Juez de instancia resalta con precisión entre lo que es indemnizar por algo -se supone que un perjuicio-, y bonificar una extinción contractual adoptada por mutuo acuerdo de las partes en virtud de una relación laboral mantenida durante muchos años, que es la única causa que consta en orden al abono de una parte de los importes dinerarios reflejados en el acuerdo conciliatorio celebrado en sede judicial extranjera el 4 de abril de 2.000 con Ericsson Colombia, S.A.
TRIGESIMO-SEGUNDO.-Según el Diccionario de la Real Academia Española, la segunda acepción de la expresión 'bonificación', que es la única que casa con el contexto en que nos movemos, consiste en:'Conceder a alguien, por algún concepto, un aumento, generalmente proporcional y reducido, en una cantidad que ha de cobrar, o un descuento en la que ha de pagar', lo que no es equiparable a indemnizar o compensar económicamente por algo dañoso, máxime cuando en este caso se trató de la extinción de consuno del contrato de trabajo que hasta entonces mantuvo con Ericsson Colombia, S.A.. En conclusión, la instrucción empresarial de 5 de junio de 2.008 en nada empece, ni condiciona, lo convenido en el contrato laboral de 1 de noviembre de 2.001 en lo que respecta al reconocimiento de antigüedad a efectos de cómputo de la indemnización en caso de'extinción del contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad', concretamente la del empleado. Por consiguiente, ambos motivos se desestiman.
TRIGESIMO-TERCERO.-El decimosegundo se queja de la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 7 -apartados 1 y 2 - y 1.896 del Código Civil . Insiste, en suma, en lo que considera un enriquecimiento injusto o sin causa por parte del trabajador. Tampoco este motivo puede tener éxito, sin que sea menester repetir lo profusamente argumentado hasta ahora. El actor se ha limitado a hacer valer la antigüedad que a efectos indemnizatorios entiende que le corresponde con base en lo pactado en la estipulación décima de su contrato de trabajo, y el Magistrado de instancia interpretó la citada cláusula atendiendo a la literalidad de la misma, al igual que a criterios sistemáticos y finalistas, y sin que la conclusión obtenida pueda reputarse de ilógica o absurda; antes bien, sus argumentos no pueden ser más claros y precisos en función del desarrollo de los hechos y de la prolongadísima vida de trabajo que el mismo dedicó desde el 7 de marzo de 1.978 al grupo mercantil Ericsson, hasta su despido por causas objetivas ocurrido el 26 de julio de 2.013, por lo que el motivo debe correr suerte adversa.
TRIGESIMO-CUARTO.-El ultimo, ordenado nuevamente como decimosegundo, aunque sea el decimotercero, censura como vulnerado el artículo 124.13 a) -párrafo segundo- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en conexión con el 222.4 de la de Enjuiciamiento Civil. El mismo se rechaza. En efecto, con independencia de que en el supuesto enjuiciado fuera necesario, o no, traer al proceso a los representante de los trabajadores que suscribieron el acuerdo obtenido en el período de consultas del despido colectivo, lo cierto es que las dilaciones de que se lamentan las recurrentes ninguna influencia tienen en la suerte del recurso. Otro tanto sucede en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva que se aduce respecto de tales codemandados, únicos facultados para hacerla valer en el acto de juicio, máxime cuando si la misma se opone desde una óptica material -ad causam-, es de reseñar que los mismos fueron absueltos en la resolución recurrida, y si lo es desde una perspectiva procesal -ad processum-, la respuesta que merezca carece de cualquier trascendencia para el signo del fallo. Por si esto fuera poco, prueba de lo infundado del motivo es el acta de la comparecencia judicial que tuvo lugar el 3 de junio de 2.014 (folios 166 y 167 de autos), fecha señalada inicialmente para la celebración del juicio, en virtud de la cual se suspendió tal acto'tras debate sobre si lo resuelto sobre la sala, sobre el fondo del asunto, produce efecto de cosa juzgada y estimando que pudiera producirse vicio de nulidad de actuaciones habiéndose desistido de los firmantes del acuerdo con la empresacon oposición de la misma,se acuerda la suspensión de los actos señalados y previa reiteración por la demandante del escrito de ampliación en su día presentado, se señala nuevamente para el próximo día 17/02/2015 a las 10:40 horas, quedando citadas las comparecientes en este acto. Cítese a los miembros de la comisión negociadora firmantes del acuerdo a los actos señalados'(las negritas son nuestras). No parece, pues, que la posición de las recurrentes sea precisamente unívoca.
TRIGESIMO-QUINTO.-En definitiva, el recurso se desestima, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por las empresas ERICSSON ESPAÑA, S.A., ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.U. y OPTIMI SPAIN, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid en 23 de febrero de 2.015 , en los autos núm. 1.101/13, seguidos a instancia de DON Teofilo , contra las empresas recurrentes y los trabajadores de la comisión negociadora del despido colectivo que firmaron el acuerdo en el período de consultas, esto es, DON Alejo , DON Benito , DON Demetrio , DOÑA Virtudes , DON Gaspar , DON Jacobo , DON Mario , DON Plácido , DOÑA Beatriz , DON Teodoro , DON Carlos Ramón , DON Pedro Francisco , DON Antonio , DON Casimiro , DON Eliseo , DOÑA Eulalia , DON Gonzalo , DON Juan , DON Modesto , DON Ruperto , DON Jose Ignacio , DOÑA Marina , DON Juan Carlos , DON Ambrosio , DON Casiano , DOÑA Serafina , DON Esteban , DON Gregorio , DOÑA Aida , DOÑA Casilda , DOÑA Estibaliz , DON Marcial , DON Cirilo , DON Julián , DON Norberto , DON Segundo , DON Luis Enrique , DON Cayetano , DOÑA Delia , DOÑA Graciela , DON Belarmino , DOÑA Matilde , DON Domingo , DON Florian , DON Jenaro , DON Narciso , DON Santiago , DON Luis Alberto , DOÑA Valle , DON Carlos Francisco , DON Alvaro , DON Dimas , DON Gabino , DON Julio , DON Onesimo , DON Simón , DON Juan Manuel , DON Argimiro , DON Braulio , DON Erasmo , DON Ignacio , DON Mateo , DON Roque y DON Carlos Francisco , en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida, sin que haya lugar, por último, a las pretensiones de rectificación fáctica que el actor ejercita. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a las recurrentes, que incluirán la minuta de honorarios de los dos Letrados impugnantes, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS) a favor de cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000017417.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
