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Sentencia SOCIAL Nº 408/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 116/2018 de 24 de Julio de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100092
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3958
Núm. Roj: SJSO 3958:2018
Resumen
Voces
Causas económicas
Extinción del contrato de trabajo
Medios de prueba
Despido del trabajador
Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Práctica de la prueba
Acto de conciliación
Despido por causas económicas
Abuso de derecho
Dimisión del trabajador
Notificación de la sentencia
Incapacidad permanente total
Convenio colectivo
Gran invalidez
Jubilación del trabajador
Incapacidad del empresario
Salarios de tramitación
Fuerza mayor
Despido colectivo
Despido improcedente
Puesto de trabajo
Causas técnicas
Causas organizativas
Causas de producción
Readmisión del trabajador
Derechos de los trabajadores
Impago de salario
Cálculo erróneo de la indemnización por despido
Pago de la indemnización
Despido disciplinario
Carta de despido
Acción de reclamación de cantidad
Cuantía de la indemnización
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 24 de julio de 2018
Antecedentes
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, aclarando las cantidades reclamadas e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron los siguientes: documental, aportada en el acto de juicio, junto con el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Hechos
- Salarios de 1.2. a 22.11.2017: 17.016,88 euros netos
- Pagas extraordinarias del período: 5.280 euros netos
- Liquidación de contrato: 3.106,88 euros brutos
TOTAL: 10.506,16 euros
Fundamentos
Por su parte, el artículo 52 del mismo cuerpo legal se ocupa de regular la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, contemplando en su letra c) la extinción contractual 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo (...)', esto es, extinción del contrato de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; teniendo en cuenta que, como indica el apartado primero del citado artículo 51 que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; así como 'se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Dicho esto, el artículo
a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; si bien a este respecto debe tenerse en cuenta que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Y ello, considerando, sin embargo, que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinarán la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En tal caso de que la decisión extintiva sea calificada como improcedente, el apartado quinto del artículo 53 señala que 'producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario', es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto vigente en la fecha del despido, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Y lo anterior con las modificaciones establecidas en el apartado b. del citado artículo 53.5, en el sentido de que 'si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización'.
Dicho lo cual, procede entrar en el análisis de la concurrencia de la causa del despido; y el cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales necesarios para su adopción.
En la comunicación extintiva, el empresario alega la concurrencia de causas económicas, las cuales relaciona de modo genérico en la carta de despido. En acto del juicio, dada la incomparecencia de la demandada, ninguna prueba se practicó sobre dicho extremo, onus probando que le correspondía. Ha de concluirse pues la improcedencia del despido, ya que, se estima por el precepto citado que no han concurrido las causas que motivaron la decisión extintiva; razón por la cual, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 11.1.2018 de conformidad con lo establecido en el artículo
Y así, el importe de la indemnización que corresponde al actor con los parámetros de antigüedad y salario regulador probado, asciende a la suma de 62.402,71 euros.
Procede pues la condena de la entidad demandada por los conceptos y cuantía que se detallan en el hecho probado cuarto de esta resolución, con los intereses previstos en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo, debo
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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