Sentencia SOCIAL Nº 408/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 408/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 116/2018 de 24 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3958

Núm. Roj: SJSO 3958:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Causas económicas

Extinción del contrato de trabajo

Medios de prueba

Despido del trabajador

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Práctica de la prueba

Acto de conciliación

Despido por causas económicas

Abuso de derecho

Dimisión del trabajador

Notificación de la sentencia

Incapacidad permanente total

Convenio colectivo

Gran invalidez

Jubilación del trabajador

Incapacidad del empresario

Salarios de tramitación

Fuerza mayor

Despido colectivo

Despido improcedente

Puesto de trabajo

Causas técnicas

Causas organizativas

Causas de producción

Readmisión del trabajador

Derechos de los trabajadores

Impago de salario

Cálculo erróneo de la indemnización por despido

Pago de la indemnización

Despido disciplinario

Carta de despido

Acción de reclamación de cantidad

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00408/2018

DSP 116/2018

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 24 de julio de 2018

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Sixto

ABOGADO:JOSE LUIS VALDES

DEMANDADO:PLANTES DISSECADES SA (NO COMPARECE)

OBJETO DEL JUICIO:DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, se presentó el 14.2.2018 demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de los conceptos reflejados en el cuerpo del escrito de demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.

Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, aclarando las cantidades reclamadas e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron los siguientes: documental, aportada en el acto de juicio, junto con el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Sixto, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para la entidad demandada con antigüedad de 6.4.1998, mediante contrato indefinido a tiempo completo con categoría profesional de Encargado, con un salario mensual el mes anterior al despido de 3.030,87 euros incluida parte proporcional de pagas extras (Vida laboral y certificado de empresa.

SEGUNDO. -Mediante carta fechada el día 27.12.2017 cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido objetivo por causas económicas con efectos del día 11.1.2018 sin poner a su disposición la indemnización correspondiente. (Carta de despido aportada)

TERCERO.-El actor permaneció en situación de IT entre el 21.11.2017 y el 19.1.2018 (partes de baja y alta aportados)

CUARTO.-La empresa demandada adeuda al actor las cantidades siguientes y por los conceptos que se exponen:

- Salarios de 1.2. a 22.11.2017: 17.016,88 euros netos

- Pagas extraordinarias del período: 5.280 euros netos

- Liquidación de contrato: 3.106,88 euros brutos

TOTAL: 10.506,16 euros

QUINTO.-No consta que el trabajador ostente o haya ostentado en el último año la representación de los trabajadores.

SEXTO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada y el interrogatorio del representante legal de la empresa. La empresa demandada estaba citada en legal forma para los actos de conciliación y juicio y no compareció sin alegar causa justificada, y por tanto no ha aportado medio de prueba alguno que pueda desvirtuar las pretensiones del demandante. Además, habiéndose admitido como medio de prueba su interrogatorio, y ante su injustificada incomparecencia, procede aplicar los efectos previstos en el artículo 91.2 LRJS y tenerla por confesa.

SEGUNDO.-El fondo de la cuestión estribaría en determinar si en la decisión extintiva se cumplen los requisitos establecidos legalmente para un despido por causas económicas. En este caso, la empresa procedió al despido del trabajador demandante alegando dichas circunstancias, Y éste solicita que se declare la improcedencia de su despido por no constar acreditadas las causas económicas que fundamentan la decisión extintiva. Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato' que el contrato se extinguirá: a. Por mutuo acuerdo de las partes. b. Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. (...) d. Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. e. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f. Por jubilación del trabajador. g. Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. (...). h. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 51. i. Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. j. Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k. Por despido del trabajador. l. Por causas objetivas legalmente procedentes. m. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Por su parte, el artículo 52 del mismo cuerpo legal se ocupa de regular la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, contemplando en su letra c) la extinción contractual 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo (...)', esto es, extinción del contrato de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; teniendo en cuenta que, como indica el apartado primero del citado artículo 51 que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; así como 'se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Dicho esto, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado cuarto, establece que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado primero, a saber:

a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; si bien a este respecto debe tenerse en cuenta que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Y ello, considerando, sin embargo, que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinarán la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En tal caso de que la decisión extintiva sea calificada como improcedente, el apartado quinto del artículo 53 señala que 'producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario', es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto vigente en la fecha del despido, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Y lo anterior con las modificaciones establecidas en el apartado b. del citado artículo 53.5, en el sentido de que 'si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización'.

Dicho lo cual, procede entrar en el análisis de la concurrencia de la causa del despido; y el cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales necesarios para su adopción.

En la comunicación extintiva, el empresario alega la concurrencia de causas económicas, las cuales relaciona de modo genérico en la carta de despido. En acto del juicio, dada la incomparecencia de la demandada, ninguna prueba se practicó sobre dicho extremo, onus probando que le correspondía. Ha de concluirse pues la improcedencia del despido, ya que, se estima por el precepto citado que no han concurrido las causas que motivaron la decisión extintiva; razón por la cual, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 11.1.2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Y así, el importe de la indemnización que corresponde al actor con los parámetros de antigüedad y salario regulador probado, asciende a la suma de 62.402,71 euros.

TERCERO.-Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad que se ejercita de forma acumulada en la demanda, acreditada la relación laboral y sus circunstancias, y dado que la empresa no ha comparecido, siendo ésta quien ostenta la carga de la prueba de acreditar el pago de los salarios, procede su estimación.

Procede pues la condena de la entidad demandada por los conceptos y cuantía que se detallan en el hecho probado cuarto de esta resolución, con los intereses previstos en el artículo 29.3 ET.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda formulada a instancia de D. Sixto contra PLANTES DISSECADES SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, realizado por la empresa demandada con efectos de 11.1.2018, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 62.402,71 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 99,65 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión

Asimismo, debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta en reclamación de cantidad, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a abonar al demandante la cantidad de 10.506,16 euros, con los intereses previstos en el artículo 29.3 ET.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 408/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 116/2018 de 24 de Julio de 2018

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