Sentencia SOCIAL Nº 408/2...re de 2018

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22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 408/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 2296/2017 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100136

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5425

Núm. Roj: SJSO 5425:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00408/2018

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo 6 de septiembre de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo, D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 2296/2017, seguidos a instancia de D. Onesimo,defendido por el Letrado D. Ricardo García Carrasco, frente a FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DEL SINDICATO UGT,representada y defendida por el letrado D. José Antonio Mozo Sanz, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigon, y contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,representada y defendida por el sindicato D. Luis Fernando Luján de Frías, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCALsobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se estime íntegramente la demanda: a) declarando que el encuadramiento como afiliado del actor a la Federación de Servicios Públicos de la UGT lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical y a la actividad sindical, anulando dicho encuadramiento con los efectos inherentes a tal declaración y b) condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la afiliación del actor encuadrada en la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo del sindicato UGT.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalada día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 12 de julio de 2018. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las demandadas en los términos que constan en el Acta, alegando la incompetencia funcional, la inadecuación del procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción. Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, interesando la Federación de Servicios Públicos de UGT la condena de la parte actora por temeridad.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante presta servicios como técnico en la mercantil José María San Román Gómez-Menor, S.L., dedicada al transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, relación laboral que se rige por el III convenio colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transportes de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

El demandante es afiliado a UGT ostentando la condición de Presidente del Comité de Empresa en la mercantil empleadora en la provincia de Toledo.

SEGUNDO.- En el 42 Congreso General Extraordinario de la Confederación sindical de UGT celebrado entre los días 9 y 12 de marzo de 2016 se aprobó la fusión de las seis federaciones existentes en tres, Federación de Servicios Movilidad y Consumo, Federación de Servicios Públicos y Federación de la Industria Construcción y Agro.

El sector del tráfico mercantil en que presta servicios el actor, actividad de transporte de ambulancias, se hallaba encuadrado dentro de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo del sindicato UGT. En marzo de 2016 tras el Congreso de la Confederación Sindical UGT, en el cual se aprobó por mayoría la modificación de los Estatutos Confederales, pasando conforme al anexo II punto XV 86.90 a pertenecer al ámbito de la Federación de Servicios Públicos todas las 'actividades y servicios comprendidos en este código CNAE incluyendo las actividades de ambulancias'. (doc. 1 de la codemandada FeSP).

En el Congreso Constituyente celebrado en mayo de 2016 se aprobaron los Estatutos de la Federación de Servicios Públicos (doc. 2 de la codemandada FeSP).

TERCERO.-Tras tal modificación de los Estatutos de la Confederación sindical UGT el actor pasó como afiliado a UGT a encuadrarse dentro de la Federación de Servicios Públicos del sindicato, pagando la cuota correspondiente, mediante recibo bancario girado por la Federación de Servicios Públicos de Castilla la Mancha, desde el mes de enero de 2017, habiendo permanecido de alta para la Federación de Servicios Movilidad y Consumo-UGT hasta el 31 de diciembre de 2016 (doc. 1 y 2 de la parte actora).

CUARTO.-El demandante no participa desde su encuadramiento en la Federación de Servicios Públicos de UGT en la negociación colectiva sino que lo hace otro compañero del mismo elegido por el Secretario General de la Federación de Servicios Públicos Sr. Carlos Ramón.

QUINTO.-El sector del transporte de ambulancias tenía por el número de trabajadores afiliados más peso en la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de UGT que en la Federación en la que actualmente se halla encuadrado (Federación de Servicios Públicos), lo que motiva que el actor tenga mayor competencia a la hora de elección dentro de los órganos internos de la Federación y no contando en la actualidad los afiliados al sindicato y trabajadores del sector de transporte sanitario, por razón de la organización interna de las diferentes federaciones de UGT, de una asesoría jurídica exclusiva como anteriormente, localizada en Ciudad Real.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documentación aportada por las partes actora y codemandada Federación de Servicios Públicos-UGT, y el hecho cuarto y quinto resulta de la testifical del Sr. Adriano y Sr. Alexis.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción en materia de tutela de derecho fundamental a la actividad sindical, recogiéndose como pretensiones del suplico que se acuerde el encuadramiento del actor como afiliado a la Federación de Servicios Públicos-UGT (en adelante FeSP) es lesivo de su derecho fundamental a la libertad y actividad sindical, anulando dicho encuadramiento y condenando a la parte demandada a encuadrar al actor como afiliado en la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo (en adelante FeSMC) del sindicato en la que hasta el 31 de diciembre de 2016 (documento nº 2 de la parte actora) se hallaba.

Frente a dicha pretensión oponen los codemandadas en primer lugar varias excepciones procesales, centradas principalmente en la inadecuación del procedimiento al estimar que la pretensión ejercitada no es una acción individual en materia de tutela de derecho fundamental sino que viene referida realmente a la impugnación de los Estatutos del sindicato, y por ello la competencia funcional para conocer de la acción ejercitada no corresponde a este juzgado sino a la Audiencia Nacional conforme al art. 8 LJS, al afectar a la totalidad del territorio nacional; se opone igualmente por la FeSP-UGT la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al estimar que debe ser parte en el pleito la Federación de Industria Construcción y Agro-UGT y finalmente la prescripción del acción ejercitada al haber transcurrido el plazo general de un año del art. 59 ET desde la aprobación de los estatutos en el Congreso de UGT de marzo de 2016 hasta el ejercicio de la presente acción. Respecto del fondo se opone la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en tanto que la nueva estructura de la Confederación sindical parte de los Estatutos nuevos aprobados democráticamente en el 42 Congreso celebrado en marzo de 2016 que lleva a que la actividad de transporte sanitario en la que el actor presta sus servicios pasa a encuadrarse en la FeSP y no en la FeSMC-UGT como hasta dicha fecha ocurría, sin que tal modificación de la estructura organizativa de la Confederación Sindical afecte al derecho a la libertad sindical del actor, siendo el encuadramiento del actor en la FeSMC-UGT solicitado en el punto b) de su demanda inviable pues con el mismo el actor no tendría participación alguna en la negociación colectiva.

TERCERO.-Resolviendo en primer lugar las excepciones planteadas respecto de la excepción principal de inadecuación del procedimiento el art. 177.1 LJS respecto de la legitimación para la invocación de tal tutela viene a señalar '1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'.

La pretensión ejercitada por tanto dentro del cauce de este procedimiento especial exige, en lo que a la legitimación se refiere, por un lado que 'la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas' y que 'la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'. En el caso presente la parte no ejercita en su demanda acción en materia de impugnación de los estatutos del sindicato, impugnación cuyo conocimiento conforme al art. 8 LJS vendría atribuido a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aunque cierto es que indirectamente con la pretensión de tutela ejercitada se está oponiendo a los estatutos aprobados en el Congreso General Extraordinario de Marzo de 2016 de la Confederación UGT, cuestión que determinará la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada pero en ningún modo la inadecuación del procedimiento elegido en tanto que la acción ejercitada, conforme a los términos de la demanda, es una acción individual de tutela de un derecho fundamental en materia de libertad sindical, acción que cumple con los requisitos de producirse 'en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas' y teniendo la vulneración alegada conexión directa con la prestación de servicio.

Desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento procede con ello la desestimación de la excepción de incompetencia funcional de los Juzgados de lo Social en tanto que el conocimiento de la acción ejercitada corresponde a los mismos conforme al art. 6 LJS y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al no hallarse la materia cuya pretensión se ejercita dentro del ámbito de lo prescrito en el art. 8 LJS.

CUARTO.-Respecto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no ha lugar al llamamiento de la Federación de Industria Construcción y Agro en tanto que partiendo de la acción individual ejercitada en materia de tutela de derecho fundamental, ninguna relación ni interés tiene, ni procesal ni material, en el resultado del pleito, al ser ajena la misma a la actividad sindical que desarrolla y desarrollaba el actor dentro del sindicato UGT.

Finalmente en cuanto a la prescripción de la acción el art. 59 ET establece el plazo general de un año de prescripción para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de trabajo. Debe ponerse de manifiesto que en el caso presente la acción se ejercita no contra la mercantil empleadora sino contra la propia Confederación sindical de UGT y dos de las Federaciones de la misma (FeSP y FeSMC) en las que el demandante como afiliado de UGT se halla o se ha hallado (FeSMC) encuadrado por razón de su afiliación y prestación de servicios derivados de un contrato de trabajo. Teniendo la pretensión ejercitada, nulidad del encuadramiento del mismo en la FeSP y se acuerde su encuadramiento en la FeSMC-UGT, el dies a quo vendría constituido desde su fecha de alta en la FeSP y consiguiente baja el FeSEMC, esto es desde el 31 de diciembre de 2016. Ejercitada la acción dentro del año del inicio de la conducta que denuncia como atentatoria de su derecho fundamental, el 18 de diciembre de 2017, la misma se realiza dentro del año del art. 59 ET.

QUINTO.-Entrando en el fondo de la cuestión controvertida la vulneración de derecho fundamental de libertad sindical que el actor alega viene centrada en el hecho de que tras la aprobación de los nuevos Estatutos de la Confederación Sindical tras el 42 Congreso celebrado en marzo de 2016 la actividad en la que el actor presta servicios para la empresa José María San Román Gómez-Menor, S.L., actividad de transporte de ambulancias, en la cual ostenta la condición de Presidente de Comité de Empresa por el sindicato UGT, deja de integrarse dentro de la FeSMC-UGT y pasa a integrarse dentro de la FeSP-UGT. A consecuencia de tal modificación de la estructura organizativa de la Confederación Sindical UGT señala el actor que se han venido produciendo y llevándose a cabo por las partes demandadas actuaciones contrarias a su derecho a la libertad sindical y actividad sindical, las cuales describe en el hecho octavo de su demanda como puntos 1 'dificultad para la elección dentro de los órganos internos de la Federación al haber aumentado el número de personas elegibles, lo que redundan en una menor representación del sector especializado al que pertenezco', punto 2 la existencia de una sola persona, en lugar de cuatro, dedicadas a la atención diaria y asesoramiento sindical y 3 inexistencia de una asesoría jurídica exclusiva para el sector del transporte sanitario sin horario fijo pasando a una asesoría con horario de trabajo normal de oficina.

Sobre el contenido básico del derecho fundamental cuya vulneración se alega, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad sindical proclamado por el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE ) garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, de suerte que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si el trabador resulta perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, constituye una 'garantía de indemnidad', que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre 17/1996, de 7 de febrero 74/1998, de 31 de marzo /1998 , de 29 de septiembre 30/2000, de 31 de enero 173/2001, de 26 de julio 111/2003, de 16 de junio y 79/2004, de 5 de mayo ). Asimismo, el derecho a la libertad sindical ( artículo 28.1 CE ), en su vertiente colectiva, y en virtud de una interpretación sistemática con el artículo 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el artículo 10. 2 CE, integra derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el citado artículo 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, sin el cual ese derecho fundamental no sería reconocible. De este modo, como repetidamente ha declarado nuestra doctrina, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983, de 28 de enero 127/1989, de 13 de julio 30/1992, de 18 de marzo 164/1993, de 18 de mayo 94/1995, de 16 de junio 127/1995, de 25 de julio 168/1996 de 29 octubre y 145/1999, de 22 de julio ). En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella' ( artículo 2.2 d) LOLS ). Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical ( SSTC 9/1988, de 25 de enero 51/1988, de 22 de marzo 127/1989, de 13 de julio y 121/2001, de 4 de junio , por todas). Entre estos derechos de actividad y medios de acción que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical este Tribunal ha venido incluyendo el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y a la promoción de conflictos.

Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical y otras normas o convenios- participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc., de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE (entre otras muchas, SSTC 39/1986, de 31 de marzo 51/1988, de 22 de marzo 30/1992, de 18 de marzo 164/1993, de 18 de mayo 292/1993, de 18 de octubre 145/1999, de 22 de julio 132/2000, de 16 de mayo y 257/2000, de 30 de octubre ).

SEXTO.- En el caso presente las consecuencias mencionadas por el actor en el hecho octavo de su demanda derivadas de la reestructuración organizativa de la confederación sindical a la que pertenecen, se hallan en primer lugar fuera de lo que sería el contenido básico de la vertiente individual del derecho fundamental a la libertad sindical el cual se configura como derecho fundamental a ejercer en el ámbito de la empresa en la que se ostenta la representación de los trabajadores pero en modo alguno puede en su ejercicio enfrentarse a la organización sindical a la que pertenece, pues en este caso la alegada libertad sindical choca frontalmente con la vertiente colectiva del derecho fundamental del art. 28.1 CE, la cual ostentan las organizaciones sindicales, y en el presente caso UGT, facultad conforme al art. 2.2 de la LOLS de 'a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes. d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.'.

En consecuencia no concurre vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad sindical del actor en tanto que en primer lugar prima el ejercicio por la confederación sindical a la que pertenece de su derecho fundamental a la libertad sindical conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica señalada, confederación sindical que procede en el ámbito de un Congreso a modificar sus estatutos y con ello a reestructurar las federaciones con las que cuenta. El hecho de que tal reestructuración haya afectado a la actividad sindical del demandante, encontrándose como manifiesta el testigo Sr. Alexis, mayor competencia a la hora de intervenir en asuntos de interés para la Federación a la que actualmente pertenece, no es indicativo alguno de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical sino consecuencia lógica de tal reestructuración democráticamente acordada. Respecto de los hechos alegados en el punto 2 y 3 del hecho octavo de la demanda los mismos vienen referidos no a su actividad sindical sino a las mayores dificultades que actualmente los afiliados al sindicato, trabajadores del transporte sanitario en Castilla la Mancha, se encuentran a la hora de obtener información o asesoramiento por parte del sindicato al que pertenecen, hecho que resulta obvio queda fuera del ejercicio por el actor de su derecho fundamental de libertad sindical respecto del cual no consta alegación ni prueba alguna sobre su vulneración.

En virtud de lo expuesto procede la desestimación de la demanda planteada por vulneración de derecho a la libertad sindical, y las pretensiones en la misma ejercitadas.

No ha lugar a la condena en costas a la parte actora interesada por la codemandada FeSP al no apreciarse la temeridad suficiente para dar lugar a la misma.

SÉPTIMO.-Según lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Desestiman do la demanda presentada por D. Onesimo, contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DEL SINDICATO UGT,FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,con la intervención del Ministerio Fiscal, relativo a la tutela de derecho de libertad sindical, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra las mismas ejercitadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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