Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 408/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 2296/2017 de 06 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100136
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5425
Núm. Roj: SJSO 5425:2018
Encabezamiento
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo 6 de septiembre de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo,
Antecedentes
Hechos
El demandante es afiliado a UGT ostentando la condición de Presidente del Comité de Empresa en la mercantil empleadora en la provincia de Toledo.
El sector del tráfico mercantil en que presta servicios el actor, actividad de transporte de ambulancias, se hallaba encuadrado dentro de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo del sindicato UGT. En marzo de 2016 tras el Congreso de la Confederación Sindical UGT, en el cual se aprobó por mayoría la modificación de los Estatutos Confederales, pasando conforme al anexo II punto XV 86.90 a pertenecer al ámbito de la Federación de Servicios Públicos todas las 'actividades y servicios comprendidos en este código CNAE incluyendo las actividades de ambulancias'. (doc. 1 de la codemandada FeSP).
En el Congreso Constituyente celebrado en mayo de 2016 se aprobaron los Estatutos de la Federación de Servicios Públicos (doc. 2 de la codemandada FeSP).
Fundamentos
Frente a dicha pretensión oponen los codemandadas en primer lugar varias excepciones procesales, centradas principalmente en la inadecuación del procedimiento al estimar que la pretensión ejercitada no es una acción individual en materia de tutela de derecho fundamental sino que viene referida realmente a la impugnación de los Estatutos del sindicato, y por ello la competencia funcional para conocer de la acción ejercitada no corresponde a este juzgado sino a la Audiencia Nacional conforme al art. 8 LJS, al afectar a la totalidad del territorio nacional; se opone igualmente por la FeSP-UGT la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al estimar que debe ser parte en el pleito la Federación de Industria Construcción y Agro-UGT y finalmente la prescripción del acción ejercitada al haber transcurrido el plazo general de un año del art. 59 ET desde la aprobación de los estatutos en el Congreso de UGT de marzo de 2016 hasta el ejercicio de la presente acción. Respecto del fondo se opone la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en tanto que la nueva estructura de la Confederación sindical parte de los Estatutos nuevos aprobados democráticamente en el 42 Congreso celebrado en marzo de 2016 que lleva a que la actividad de transporte sanitario en la que el actor presta sus servicios pasa a encuadrarse en la FeSP y no en la FeSMC-UGT como hasta dicha fecha ocurría, sin que tal modificación de la estructura organizativa de la Confederación Sindical afecte al derecho a la libertad sindical del actor, siendo el encuadramiento del actor en la FeSMC-UGT solicitado en el punto b) de su demanda inviable pues con el mismo el actor no tendría participación alguna en la negociación colectiva.
La pretensión ejercitada por tanto dentro del cauce de este procedimiento especial exige, en lo que a la legitimación se refiere, por un lado que 'la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas' y que 'la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'. En el caso presente la parte no ejercita en su demanda acción en materia de impugnación de los estatutos del sindicato, impugnación cuyo conocimiento conforme al art. 8 LJS vendría atribuido a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aunque cierto es que indirectamente con la pretensión de tutela ejercitada se está oponiendo a los estatutos aprobados en el Congreso General Extraordinario de Marzo de 2016 de la Confederación UGT, cuestión que determinará la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada pero en ningún modo la inadecuación del procedimiento elegido en tanto que la acción ejercitada, conforme a los términos de la demanda, es una acción individual de tutela de un derecho fundamental en materia de libertad sindical, acción que cumple con los requisitos de producirse 'en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas' y teniendo la vulneración alegada conexión directa con la prestación de servicio.
Desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento procede con ello la desestimación de la excepción de incompetencia funcional de los Juzgados de lo Social en tanto que el conocimiento de la acción ejercitada corresponde a los mismos conforme al art. 6 LJS y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al no hallarse la materia cuya pretensión se ejercita dentro del ámbito de lo prescrito en el art. 8 LJS.
Finalmente en cuanto a la prescripción de la acción el art. 59 ET establece el plazo general de un año de prescripción para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de trabajo. Debe ponerse de manifiesto que en el caso presente la acción se ejercita no contra la mercantil empleadora sino contra la propia Confederación sindical de UGT y dos de las Federaciones de la misma (FeSP y FeSMC) en las que el demandante como afiliado de UGT se halla o se ha hallado (FeSMC) encuadrado por razón de su afiliación y prestación de servicios derivados de un contrato de trabajo. Teniendo la pretensión ejercitada, nulidad del encuadramiento del mismo en la FeSP y se acuerde su encuadramiento en la FeSMC-UGT, el dies a quo vendría constituido desde su fecha de alta en la FeSP y consiguiente baja el FeSEMC, esto es desde el 31 de diciembre de 2016. Ejercitada la acción dentro del año del inicio de la conducta que denuncia como atentatoria de su derecho fundamental, el 18 de diciembre de 2017, la misma se realiza dentro del año del art. 59 ET.
Sobre el contenido básico del derecho fundamental cuya vulneración se alega, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad sindical proclamado por el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE ) garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, de suerte que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si el trabador resulta perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, constituye una 'garantía de indemnidad', que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre 17/1996, de 7 de febrero 74/1998, de 31 de marzo /1998 , de 29 de septiembre 30/2000, de 31 de enero 173/2001, de 26 de julio 111/2003, de 16 de junio y 79/2004, de 5 de mayo ). Asimismo, el derecho a la libertad sindical ( artículo 28.1 CE ), en su vertiente colectiva, y en virtud de una interpretación sistemática con el artículo 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el artículo 10. 2 CE, integra derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el citado artículo 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, sin el cual ese derecho fundamental no sería reconocible. De este modo, como repetidamente ha declarado nuestra doctrina, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983, de 28 de enero 127/1989, de 13 de julio 30/1992, de 18 de marzo 164/1993, de 18 de mayo 94/1995, de 16 de junio 127/1995, de 25 de julio 168/1996 de 29 octubre y 145/1999, de 22 de julio ). En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella' ( artículo 2.2 d) LOLS ). Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical ( SSTC 9/1988, de 25 de enero 51/1988, de 22 de marzo 127/1989, de 13 de julio y 121/2001, de 4 de junio , por todas). Entre estos derechos de actividad y medios de acción que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical este Tribunal ha venido incluyendo el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y a la promoción de conflictos.
Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical y otras normas o convenios- participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc., de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE (entre otras muchas, SSTC 39/1986, de 31 de marzo 51/1988, de 22 de marzo 30/1992, de 18 de marzo 164/1993, de 18 de mayo 292/1993, de 18 de octubre 145/1999, de 22 de julio 132/2000, de 16 de mayo y 257/2000, de 30 de octubre ).
En consecuencia no concurre vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad sindical del actor en tanto que en primer lugar prima el ejercicio por la confederación sindical a la que pertenece de su derecho fundamental a la libertad sindical conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica señalada, confederación sindical que procede en el ámbito de un Congreso a modificar sus estatutos y con ello a reestructurar las federaciones con las que cuenta. El hecho de que tal reestructuración haya afectado a la actividad sindical del demandante, encontrándose como manifiesta el testigo Sr. Alexis, mayor competencia a la hora de intervenir en asuntos de interés para la Federación a la que actualmente pertenece, no es indicativo alguno de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical sino consecuencia lógica de tal reestructuración democráticamente acordada. Respecto de los hechos alegados en el punto 2 y 3 del hecho octavo de la demanda los mismos vienen referidos no a su actividad sindical sino a las mayores dificultades que actualmente los afiliados al sindicato, trabajadores del transporte sanitario en Castilla la Mancha, se encuentran a la hora de obtener información o asesoramiento por parte del sindicato al que pertenecen, hecho que resulta obvio queda fuera del ejercicio por el actor de su derecho fundamental de libertad sindical respecto del cual no consta alegación ni prueba alguna sobre su vulneración.
En virtud de lo expuesto procede la desestimación de la demanda planteada por vulneración de derecho a la libertad sindical, y las pretensiones en la misma ejercitadas.
No ha lugar a la condena en costas a la parte actora interesada por la codemandada FeSP al no apreciarse la temeridad suficiente para dar lugar a la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestiman do la demanda presentada por D. Onesimo, contra
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

