Sentencia SOCIAL Nº 408/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100330

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:971

Núm. Roj: STSJ AR 971/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000408/2020
Rollo número 352/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 352 de 2020 (Autos núm. 58/2019), interpuesto por las partes demandadas
SISTEMAS DIGITALES DE ARAGÓN SL y OFIX ARAGÓN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de Zaragoza de fecha 4 de marzo de 2020, siendo demandante D. Bernabe y codemandado FOGASA
en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernabe , contra Sistemas Digitales de Aragón SL y otros ya nombrados, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 4 de marzo de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Bernabe , frente a las empresas 'SISTEMAS DIGITALES DE ARAGÓN S.L.' y 'OFIX ARAGÓN S.L.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de 15 de diciembre de 2018 efectuado por las demandadas 'SISTEMAS DIGITALES DE ARAGÓN S.L.' y 'OFIX ARAGÓN S.L.', a la que condeno a que condeno, de forma solidaria, a abonar al actor la cantidad de 51.631,12 € en concepto de indemnización que se compensará, en el importe concurrente, con la cantidad que en tal concepto de indemnización por despido tiene percibida el demandante; no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandante, D. Bernabe , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Sistemas Digitales de Aragón S.L., dedicada a la actividad económica de comercio de máquinas de oficina, con la categoría profesional de responsable de logística, antigüedad de 4.10.1993, y salario bruto diario de 62,03 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras. Con anterioridad al mes de marzo de 21015 la categoría profesional del demandante era la de comercial.

2º.- El demandante prestaba sus servicios en la empresa demandada en el departamento de administración de taller, colaborando asimismo en almacén y en otros departamentos. Puntualmente, atendía el puesto de recepción (cubriendo vacaciones o incapacidades temporales de otros trabajadores adscritos a dicho puesto).

3º.- En su desempeño laboral el demandante venía realizando las tareas de cuadrar avisos con copias, recoger mensajes del contestador, recepción de correos electrónicos sacando avisos cuando los hubiere, apuntar avisos por técnicos cuadrarlos con copas, dar número de @remote y registrarlo, registrar reparaciones en el ordenador, miras avisos configuración sin abono y sacra copia, mirar avisos de toner residual lleno y de stock de toner y sacar copia, hacer pedido de piezas a taller, colocar pedido de piezas, dar de alta piezas en el inventario y hacer inventario de piezas, recepcionar avisos de transportes, gestionar pedidos llevados por transporte urente, hacer reclamaciones de garantía, pasar máquinas recicladas al ordenador, gestionar avisos de cedidos y subcontratados de Ricoh, control de furgonetas mediante estadillo, registro informáticos de facturas de furgonetas, hace listado de preventivos e imprimirlo, compra de material de servicio técnico y productos de limpieza, retirada de fichas técnicas, sumarias, y cubrir vacaciones y bajas en recepción y en reparto.

4º.- A mediados del año 2018 la empresa asignó al actor y a otra trabajadora, Dña. Marisol , al departamento de recepción, al tiempo que asignaba a la trabajadora que hasta entonces estaba en dicho departamento a administración de taller.

5º.- En fecha 30 de noviembre de 2018, y con efectos de 15 de diciembre de 2018, la demandada entregó al actor carta de despido del tenor literal que obra en autos (aportada con el escrito demanda y asimismo como documento nº 1 de la actora y nº 16 de la demandada aportados en el acto del juicio), cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. En la carta se justifica el despido en la concurrencia de causas técnicas y organizativas, y se reconoce al trabajado una indemnización por importe de 22.429,25 €, que fue abonada en el mismo acto de entrega de la carta.

6º.- Sistemas Digitales de Aragón S.L. obtuvo beneficios por importe de 289.079,91 € en 2016, de 555.036,55 € en 2017 y de 215.450,66 € en 2018.

7º.- En la misma fecha la demandada ha comunicado a la trabajadora Dña. Marisol (oficial 1ª administrativa) carta de despido objetivo similar a la entregada a la demandante, y cuya copia obra en autos (documento nº 31 aportado por la demandad en el acto del juicio), dándose por reproducido su contenido.

8º.- OFIX Aragón S.L. tiene domicilio social en C/ Carmen 21 de Zaragoza, siendo su objeto la comercialización, intermediación, importación y exportación de todo tipo de productos de ofimática, informática, etc. instalación y mantenimiento. Su administradora única es Dña. Paula . No cuenta con trabajadores en su plantilla, si bien retribuye a su administradora.

9º.- Sistemas Digitales de Aragón S.L. tiene como domicilio social C/ Cánovas 40 de Zaragoza, y su objeto social es la promoción, almacenaje, distribución, comercialización, mantenimiento y compraventa de toda clase de mobiliario, maquinaria y equipos de oficina en general. Dña. Paula es su administradora única.

10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

11º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 11.01.2019, habiéndose celebrado el acto el día 18.01.2019, con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas Sistemas Digitales de Aragón SL y Ofix Aragón SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de las empresas demandadas impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime la demanda por despido objetivo improcedente formulada.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la adición del párrafo que expone al Hecho Probado Primero de la sentencia, sobre número de trabajadores en plantilla y su categoría, con apoyo probatorio en la documental que señala, doc. 35 (listado y nómina obrante en el ap. 127 del expediente judicial electrónico (EJE).

La adición no procede porque no es relevante para la decisión del litigio y principalmente porque acredita 19 nóminas de trabajadores de 'Sistemas Digitales de Aragón S.L.' (en adelante 'SDA') pero no que ésa fuera la totalidad de la plantilla de la empresa pues es un listado redactado por la parte y un grupo de nóminas igualmente aportado por la empresa.

Por idénticas razones se desestima la adición postulada al Hecho Tercero, sobre cambios en los sistemas de trabajo para ahorro de tiempos y personal, porque se basa en varios albaranes de trabajo que por sí solos no acreditan la optimización del trabajo y la reducción de avisos que se pide declarar probada.

Se interesa también adicionar otro párrafo al Hecho Quinto: 'La empresa no ha vuelto a contratar desde el despido de la actora (salvo por jubilación parcial y de otro departamento)'. Se desestima la adición porque solo acredita de forma directa el documento invocado (vida laboral de la empresa) es que en enero de 2020 su plantilla estaba integrada por 15 trabajadores, careciendo de datos sobre la jubilación parcial a la que alude la recurrente 'SDA'.

El último Motivo de revisión fáctica interesa adicionar al Hecho Sexto, sobre situación económica de la empresa, un párrafo sobre el descenso de clientes y carga de trabajo en 2017, o bien, si la adición se deniega, la supresión del Hecho Sexto. De los documentos invocados, listado elaborado por la empresa de avisos y clientes, no se infiere con la necesaria claridad y evidencia la conclusión que se pretende adicionar al relato.

La revisión de Hechos Probados requiere que el error probatorio, en cuanto al hecho a incluir o a omitir, resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, pues de no ser así, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

En cuanto a la supresión del Hecho Sexto, no procede por no demostrarse error en el mismo, sin perjuicio de la relevancia o intranscendencia que pueda tener a la hora de aplicar la norma jurídica que se invoque en la aplicación del Derecho.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 52 c) ET en relación con el art. 51 1) ET, alegando que existen causas productivas (pese a que en la fundamentación del Motivo se alude reiteradamente a causas técnicas) y organizativas que amparan la extinción impugnada; las técnicas vienen justificadas por la renovación de la maquinaria que permite reducir tiempo de trabajo y mejorar la calidad del producto, tal como se dice quedó acreditado a través de la prueba documental invocada a efectos de revisar el sexto hecho declarado probado y de testifical; las organizativas consisten en la supresión del puesto de recepción y atención a clientes, lo que también se intenta justificar en función de prueba testifical, concluyendo que ambas razones han obligado a amortizar el puesto de trabajo del actor, afirmaciones en cuyo favor se añade que, según determinado documento, el número de horas trabajadas en la empresa es inferior al establecido en Convenio, precisamente por causa de dicha reducción de la carga de trabajo.

Se invoca igualmente infracción de jurisprudencia, citando la STS de 18/09/2018 (r. 3451/16), donde se exponen los presupuestos que justifican un despido objetivo basado en el ap. c) del art 52 ET: 'Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo... el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales'.

Argumenta el recurso que tales presupuestos concurren en el caso presente, considerando la renovación de maquinaria, reducción del número de clientes, la reordenación del departamento de administración y la eliminación de la recepción, llevados a cabo en la empresa.



CUARTO.- Conforme al artículo 49.1.l) ET 'el contrato de trabajo se extinguirá por causas objetivas legalmente procedentes'.

El artículo 52.c) ET regula el despido por causas objetivas y dispone que 'el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51.1 ET prescribe que se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que no llegue a los umbrales numéricos allí establecidos y a continuación se indica qué cabe entender por tales causas: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.



QUINTO.- Siendo incuestionable la norma legal y la jurisprudencia invocada y transcrita, no ofrece duda que su aplicación en este caso conduce a desestimar el recurso, al igual sucedía en el caso examinado en dicha sentencia, donde se calificó como improcedente el despido objetivo cuestionado en ese proceso.

Ciertamente, si queda sentado que la declaración de procedencia del despido objetivo requiere comprobar 'si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial', tales presupuestos no concurren.

La circunstancia que el recurso considera causa técnica (o productiva) de despido consiste en la renovación de la maquinaria empresarial y el sistema de trabajo, lo cual no sólo no ha quedado acreditado sino que, de haberlo sido, daría pie a considerar una causa organizativa, productiva o técnica que previsiblemente afectaría al departamento técnico, no al administrativo al que estaba adscrito el trabajador.

La circunstancia que el recurso considera causa organizativa se identifica con la suspensión del puesto de recepcionista y atención a clientes, lo que tampoco ha quedado acreditado y que, de haberlo sido, afectaría a la persona que ocupa dicho puesto, que no es el que correspondía al Sr Bernabe , como se aprecia en el tercero y cuarto hechos probados, ya que dicho puesto sólo fue ocupado por éste desde mediados del año de su despido, decidido por la empresa en noviembre.

Dándose estos presupuestos, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de profundizar en razonamientos adicionales sobre qué cabe entender por causa organizativa de despido, conforme viene explicitado en las STS de 17/9/2012 (r. 578/12).

De forma idéntica ha resuelto esta Sala, en sentencia de esta misma fecha, el r. 376/20 referido a despido objetivo de otra trabajadora de la misma empresa ('Sistemas Digitales de Aragón S.L.' y otra) en análogas circunstancias que el aquí demandante.



SEXTO.- Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 352/2020, interpuesto por 'Sistemas Digitales de Aragón S.L.' y 'Ofix Aragón S.L.', contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 4 de marzo de 2020, dictada en autos nº 58/2019, correspondiente a juicio promovido por Dª Bernabe contra las empresas recurrentes. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, y el aseguramiento prestado, a los que se dará el destino legalmente previsto cuando la presente sentencia adquiera firmeza. Con imposición a las recurrentes de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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