Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1528/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 408/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100116
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:573
Núm. Roj: STSJ CLM 573/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00408/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0002871
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001528 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000960 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TWINS ALIMENTACION SA
ABOGADO/A: JORGE MANCHEÑO ANDRADE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIA SA, Pedro Miguel
ABOGADO/A: JORGE MANCHEÑO ANDRADE, CONSUELO CRIADO CABALLERO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 408 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1528/2019, sobre Despido Disciplinario , formalizado por la
representación de TWINS ALIMENTACION S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
1 DE CIUDAD REAL en los autos número, siendo recurrido/s D. Pedro Miguel ; y en el que ha actuado como
Magistrada-Ponente DÑA JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21/03/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD REAL en los autos número 960/2018, cuya parte dispositiva establece: « ESTIMO la demanda formulada por DON Pedro Miguel frente a DIA S.A. Y TWINS ALIMENTACIÓN S.A. sobre DESPIDO, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa TWINSS ALIMENTACIÓN S.A.
a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección proceda a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o a indemnizarle en la cantidad de 24.809,56 €, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es a favor de la readmisión.
Se tiene por DESISTIDA a la actora de la demanda frente a la empresa DIA S.A.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: "
PRIMERO.- Don Pedro Miguel , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, prestó servicios para la empresa Twins Alimentación S.A. desde el 15.6.2007 a 6.11.2018, con la categoría de Grupo II, responsable de la tienda 412 sita en carretera Puertollano, Pol. Escaparate, sector II, de la localidad de Puertollano, percibiendo un salario bruto diario de 57,33 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del grupo empresas Dia SA y Twins Alimentación S.A., BOE número 212 de 2 de septiembre de 2016, páginas 63357 a 63403.
SEGUNDO.- Con fecha 6.11.2018 se le entregó una carta de despido disciplinario con efectos de esa misma fecha. La carta de despido, que se da por reproducida, señala actuaciones irregulares cometidas por el trabajador los días 28 y 30 de julio de 2018.
TERCERO.- Todos los movimientos de operativa de caja que se efectúan en las tiendas quedan registrados en el programa informático interno Archemy, así como en los vídeos grabados a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en la tienda, de las que los trabajadores están informados.
Las grabaciones de las cámaras de videovigilancia se destruyen cada quince días.
CUARTO.- El departamento de Apoyo a Ventas realiza seguimientos mensuales de las operativas de caja de las tiendas.
Doña Frida , integrante de dicho departamento, responsable de Tienda Ideal del Centro Regional de Jaén, que tiene como funciones el control de la facturación en las tiendas y del uso de cupones descuentos y tarjetas de acreditación, observó unas primeras irregularidades en el uso de cupones descuento en la tienda 412 de Puertollano el 13 y el 14 de julio de 2018. Volvió a detectar irregularidades en la facturación los días 28 y 30 de julio de 2018 por constar en los tickets de compra la utilización de un cupón del 20% de descuento solo válido en compras sin tarjeta DIA, junto con la tarjeta Club DIA, visualizó los tickets, grabó las imágenes de las cámaras de los días 28 y 30 de julio, solicitó del departamento de fidelización de los tickets de Madrid el código EAN (código interno) de los cupones de descuento del 20% que se habían utilizado en las compras en las que se habían detectado irregularidades, y remitió las grabaciones al Departamento de Recursos Humanos para que adoptase las medidas disciplinarias oportunas, dado que se había pasado el mismo cupón del 20%, con código EAN NUM000 , junto con la tarjeta club DIA, en todas las ventas en las que se apreciaron inicialmente irregularidades.
QUINTO.- Los tres vídeos de las cámaras de videovigilancia de los días 28 y 30 de julio de 2018 constan editados por la empresa los días 3, 6 y 9 de agosto de 2018.
SEXTO.- El 4.9.2018 Don Faustino , supervisor de la tienda en esa fecha, remitió un email a la trabajadora Doña Margarita en el que se recoge literalmente 'Buenas tardes, nos dirigimos a usted por sus comentarios, no se preocupe en breve cambiaremos toda la plantilla y la tienda, por favor manténgalo en secreto'.
SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por despido se celebró el 12.12.2018, en virtud de papeleta presentada el 22.11.2018, concluyendo el mismo sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de TWINS ALIMENTACION S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por el actor en materia de impugnación de despido disciplinario por apreciar la prescripción de la sanción por despido impuesta por la empresa, declarando la improcedencia del mismo con todos los efectos legales.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada, TWINS ALIMENTACIÓN S.A.
para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.
El recurso es impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
A través del primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa diversas modificaciones fácticas.
Previamente, expondremos la doctrina jurisprudencial dictada para el recurso extraordinario de casación, plenamente trasladable al recurso de suplicación que nos ocupa, conforme a la cual son requisitos generales de toda revisión fáctica, ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo 30-05-2017, Rco. 283/2016).
' Como complemento, conviene hacer las siguientes precisiones', sigue recogiendo la sentencia citada : 'a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).' Adentrándonos en las modificaciones propuestas, se distinguen las siguientes: 1.- Supresión del hecho probado sexto, porque no puede asegurarse que ese email lo envió el Sr. Faustino , ya que no fue reconocido por el mismo en el juicio. El motivo no puede prosperar, pues además de no fundarse en prueba documental o pericial, tal y como exige el Art. 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cierto es que la Juzgadora 'a quo' lo deduce del hecho de que reconociera que era su dirección de correo desde la que se envió. En cualquier caso, carece de eficacia revisora del fallo.
2.- Adición de un nuevo hecho probado que aquí damos por reproducido, donde se diga la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se imputaron a los demás trabajadores, lo que deduce del documento 4.4 a 4.7, y 4.3 sobre la baja de Dª Petra de lo que deduce que el departamento de Tienda Ideal tuvo que analizar otras tantas irregularidades por lo que justifica que se tuviera conocimiento cabal de los hechos imputados al trabajador el día 10 de septiembre.
El motivo no puede prosperar porque se funda, fundamentalmente, en las cartas de despido de los otros trabajadores, es decir, en documentos elaborados por la propia empresa recurrente y, además, porque aun incluyéndose la adición carecería de eficacia modificativa del fallo, pues de dicho hecho no se desprende 'per se' que la empresa tuviera conocimiento efectivo de los hechos imputados al actor en la fecha que se pretende.
3.- Del hecho probado cuarto, para el que propone un texto alternativo cuyo tenor literal damos por reproducido.
Lo deduce del documento núm. 5.8 de los aportados por la empresa consistente en el comunicado interno que Dª Frida envió al departamento de RRHH, se trata de un documento que ha sido valorado en la sentencia recurrida junto con otros elementos probatorios (testificales) y, además, se trata de una declaración testifical documentada, por lo que carece de eficacia revisora ex Art. 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
4.- Adicionar al hecho probado primero un tercer párrafo en el que conste: ' Constan entregados al trabajador, en fecha 1 de octubre de 2015, las normas de régimen interno para empleados de la red de tiendas, en las que seestablecen las normas sobre facturación y compras propias.
Entre ellas se establece: -La necesidad de efectuar las compras propias a tienda cerrada o una vez finalizada la jornada laboral.
-Que la tarjeta club día es personal intransferible por lo que sólo se puede utilizar compras propias.' -Ten en cuenta que no está permitido reservar productos para su adquisición posterior'.
Lo deduce del documento núm. 1.5 de la empresa.
El motivo no puede prosperar porque carece de eficacia revisora del fallo, dado que se apreció la prescripción de las faltas.
5.- Adicionar un hecho probado nuevo (noveno) que damos íntegramente por reproducida a efectos de introducir el número de la tarjeta Club DIA de Dª Petra y del actor, así como de algunas de las compras que se realizaron el 28 y 30 de julio de 2018 en las que se emplearon tickets y tarjeta club. Lo deduce del documento 4.1, 4.2., 2.2., 2.3., 3.2 y 3.4. corroborados por las grabaciones aportadas.
El motivo no puede prosperar, porque la adición propuesta no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere, sin necesidad de interpretaciones más o menos logicas, además, carecen de eficacia revisora por no tratarse de documentos indubitados, consistiendo algunos de ellos en simples tickets de compra sin sello ni firma. Por último, la prueba videográfica no es susceptible de motivar revisión en suplicación conforme a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que la interpreta.
TERCERO.- Prescripción de la falta Mediante el motivo de recurso, con apoyatura legal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente formula dos motivos de censura. El primero de ellos, por infracción del Art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores y 72 del Convenio Colectivo así como de la jurisprudencia relativa a la prescripción de las infracciones.
Entiende la parte recurrente que las faltas no han prescrito porque la fecha en que la empresa tuvo efectivo conocimiento de los hechos fue el 10/09, en contra del criterio de la sentencia, ya que la trabajadora Dª Frida tuvo que visionar las grabaciones y revisar los tickets de otros tantos trabajadores a los que en fechas próximas se les imputó hechos similares.
La sentencia recurrida entendió que el 'dies a quo' del cómputo debía fijarlo en el 4 de septiembre, fecha en la que se envió un correo por el supervisor de tienda a una trabajadora en el que se informaba de que en breve cambiarían a toda la plantilla, sin embargo, del tenor literal de dicha comunicación no puede deducirse que la empresa tuviera conocimiento efectivo de los hechos imputados al trabajador despedido, desconociéndose las razones por las que se iba a producir un cambio.
Además, este ha sido el criterio seguido por esta Sala en otras sentencias que resuelven sobre la impugnación de los despidos de otros trabajadores compañeros del actor. Concretamente, en el recurso de suplicación 1376/2019 se razonaba en los siguientes términos: ' Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 , reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010 ) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos: 'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
(...) 'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.
(...) Se imputa al demandante el uso irregular de tales cupones descuentos, lo que habría precisado el repaso de los medios de control existentes en la empresa. Así, todos los movimientos de caja quedan registrados en un programa informático (Archemy), y existen cámaras de videovigilancia, de cuya existencia fueron informados los trabajadores, que registran la operativa dentro de la tienda.
Para detectar las eventuales irregularidades fue preciso repasar los movimientos de caja en distintos días, obtener las grabaciones video gráficas y editarlas (los días 3, 6 y 9 de agosto) y proceder a su comprobación, dado que en los hechos podían haber intervenido diversos trabajadores del mismo centro de trabajo ( esta Sala ya ha dictado sentencia núm. 217/2020, de 13 de febrero, rec. 1377/2019 , resolviendo el recurso interpuesto contra sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en el proceso 183/2019 del Juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , relativo al despido de otra trabajadora del mismo centro de trabajo que el actor por los mismos hechos).
Por ello, ha de partirse del momento en que la empresa ha concluido el proceso de investigación para determinar la autoría de los hechos y el verdadero alcance de la responsabilidad en los mismos de los trabajadores eventualmente implicados, y tal momento ha de fijarse en la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2018, con remisión de las videograbaciones, en la que se concreta los hechos. Partiendo de que el completo conocimiento de la situación se produce a partir de dicha comunicación y remisión de todos los datos (10/09/2018) y que la comunicación del despido se produce el día 06/11/2018, ha de concluirse que las faltas imputadas en la carta de despido no habían prescrito'.
De modo que aquí, como en aquellas sentencias, procede estimar el motivo de recurso pero dado que en la sentencia no se lleva a cabo un examen de la imputación que se realiza al trabajador demandante en la carta de despido, la Sala carece de elementos fácticos bastantes para poder dar respuesta al fondo de la cuestión, en aplicación de la previsión del art. 202.3 de la LRJS. Por ello, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia para que, partiendo de la estimación de que la falta imputada no ha prescrito, se dicte otra en la que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, con absoluta libertad de criterio; procediendo la devolución a la entidad recurrente del depósito y consignación efectuados, en aplicación del art. 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, TWINS ALIMENTACIÓN S.A., interpuesto contra la Sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en autos núm. 960/2018, instados por D. Pedro Miguel frente TWINS ALIMENTACIÓN S.A. y DIA S.A. en reclamación por despido, y en su consecuencia declaramos la nulidad de la citada sentencia, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma, a fin de que se dicte otra nueva en la que, partiendo de la apreciación relativa a que la falta imputada no ha prescrito, se dicte otra en la que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, con absoluta libertad de criterio; sin expresa declaración sobre costas procesales. Una vez firme la presente sentencia procédase a devolver a la entidad recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1528 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
