Sentencia SOCIAL Nº 408/2...il de 2021

Última revisión
29/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 408/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2020 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 408/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100322

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1328

Núm. Roj: STS 1328:2021

Resumen:
Reclamación de cantidad y acceso al recurso de suplicación. Determinación de la cuantía: hay que estar al importe reclamado en el trámite de conclusiones. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 451/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 408/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Serafina, representada y asistida por el letrado D. David Bou Avellana, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3670/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en autos núm. 968/2017, seguidos a instancia de Dª. Serafina, frente al empresario D. Ezequias, sobre Cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La demandante Serafina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de el empresario Ezequias, dedicada a la actividad de hostelería, centro de trabajo en restaurante Carabona en Burriana, con antigüedad desde 14-11-2016, contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de ayudante de hostelería, jornada de 40 horas semanales de lunes a domingos (folios 5 y siguientes).

SEGUNDO.- La trabajadora ha percibido los siguientes salarios en bruto: noviembre de 2016 (17 días, 494,41 euros), diciembre de 2016 (872,5 euros), enero 2017 (872,89 euros) y febrero de 2017 (872,89 euros).

TERCERO.- La demandante se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde el 27-2-2017 (folio 14).

CUARTO.- La relación laboral entre las partes finalizó el día 28-2-2017, sin que conste la impugnación por despido.

QUINTO.- En fecha 14-6-2017 la demandante presentó demanda de conciliación ante el SMAC en solicitud de los siguientes conceptos: nómina de noviembre 2016, 318,97 euros, nómina de diciembre 2016, 875,49 euros; nómina de enero 2017, 580,50 euros; nómina de febrero 2017, 580,50 euros; finiquito por despido, 633,88 euros; total pendiente de percibir; 2.789,32 euros (folio 42).

La comparecencia se celebró el día 28-6-2017 con el resultado de intentado sin efecto, si bien se indica que la carta certificada con acuse de recibo había sido devuelta por el servicio de Correos (folio 44).

El día 25-1-2018 se presentó demanda ante el Decanato de los juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Serafina contra el empresario Ezequias, condeno a la demandada al abono de la cantidad de 138,83 euros en concepto de liquidación por vacaciones pendientes de disfrutar, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Serafina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de CASTELLÓN DE LA PLANA (autos 968/2018) de fecha 2 de OCTUBRE DE 2018; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Serafina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2018 (Rcud. 611/2016).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la procedencia del presente recurso y que se declare la nulidad de la sentencia dictada en suplicación por la Sala de Valencia. Dado traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la falta de competencia funcional alegada por el Ministerio Fiscal, la representación de Dª. Serafina formuló escrito en el que se reconoce que 'la Sala goza de competencia funcional para la resolución del presente Recurso de Casación para la Unificación de doctrina según se desprende de los artículos 218 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social, por lo que debe proseguirse el trámite y conocimiento del Recurso de Casación para Unificación de doctrina interpuesto hasta proceder a su resolución'.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La única cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina es determinar si la sentencia de instancia sobre reclamación de cantidad era o no recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que lo reclamado en la demanda no alcanzaba los tres mil euros, cantidad que se sobrepasó tras la ampliación de cantidades y la fijación definitiva de lo reclamado en el trámite de conclusiones.

2.-La actora presentó demanda reclamando el pago de 2.789,32 euros por diversos conceptos. En el acto de juicio oral recalculó las cantidades y fijó la suma reclamada en 3.019,08 euros. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y le reconoció el derecho a percibir 138,83 euros. Interpuesto recurso de suplicación por la actora, la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2019, lo desestimó por falta de cuantía para recurrir al ser la cantidad reclamada inferior a 3.000 euros y no apreciarse, tampoco, afectación general. En definitiva, se considera que el recurso no debió admitirse a trámite y que en ese momento procesal procede la desestimación.

SEGUNDO.- 1.-Recurre la actora en casación unificadora para lo que aporta como sentencia de contraste la dictada por el pleno de esta Sala núm. 1007 de 4 de diciembre de 2018, dictada en el Rcud. 611/2016.

En ella se admite la posibilidad de que en la demanda se fije una cuantía y luego se devenguen cantidades hasta un determinado momento que será normalmente el acto de juicio y en último caso el trámite de conclusiones.

2.-Esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal caso, por ejemplo, STSS 20 diciembre 2016 (Rcud. 3194/2014), 4 mayo 2017 (Rcud. 1201/2015) y 4 octubre 2017 (Rcud. 3273/2015). En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS de 3 de febrero de 2016 (Rcud. 2279/2014); de 19 julio de 2016 (Rcud. 3900/2014); de 22 septiembre de 2016 (Rcud. (119/2015); de 20 de diciembre de 2016 (Rcud. 3194/2014); de 16 de febrero de 2017 (Rcud. 2481/2015); de 05 de abril de 2017 (Rcud. 268/2016) y de 21 de mayo de 2020 (Rcud. 2786/2017). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación.

El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( Rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( Rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( Rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (Rcuds. 692/2016 y 2931/2016).

TERCERO.- 1.-Denuncia la recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 191.2.g LRJS en relación con los artículos 192 y 97.3 de dicha norma.

2.-El recurso ha de ser estimado pues es en la sentencia de contraste donde se encuentra la doctrina correcta. En efecto, nuestra STS -Pleno- de 4 de diciembre de 2018 admite la posibilidad de que en la demanda se fije una cuantía y luego se devenguen cantidades hasta un determinado momento que será normalmente el acto de juicio y en último caso el trámite de conclusiones. Y ello reiterando doctrina unificada por la STS de 25 de septiembre de 2018 (Rcud. 3666/2016) y las que en ella se citan. El criterio del Pleno en la citada sentencia se ha reiterado por las SSTS de 14 y 21 de mayo de 2020 ( Rcud. 2976/2017 y 2786/2017) declarando que 'la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos, es la formulada en el trámite de conclusiones'.

En efecto, como indica el art. 191.2 g) LRJS, las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de 'cuantía litigiosa' ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número. Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de 'cuantía litigiosa' que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere. En concreto, respecto de cuál es el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa, esta Sala ya ha señalado que 'c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.' [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]. Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que 'Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria' y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las 'conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella'.

En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello suponga una modificación de la demanda inicial.

3.-Por tanto, a la hora de resolver sobre la determinación de la cuantía en el presente caso, hay que atender a la ampliación de la demanda que, iniciada mediante escrito de 24 de enero de 2018, se concretó en el acto de juicio, en el que se aportó nuevo escrito, fijándose definitivamente en el trámite de conclusiones la cantidad reclamada en la cuantía de 3.019,08 euros, cifra que hay que establecer a efectos de delimitar la competencia funcional de la Sala de suplicación (y, por ende, la de esta Sala) ya que no solo se debe estar a las cantidades que reconoció la sentencia de instancia sino a las que, comprendidas también en la demanda y su ampliación y fijación en el acto del juicio -aunque desestimadas por el juzgador de instancia-, fueron el objeto de la suplicación.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de conformidad con el Ministerio Fiscal- que procede la estimación del recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la sala de procedencia para que, partiendo de su competencia funcional, con libertad de criterio, resuelva sobre el recurso de suplicación en su día planteado por la ahora recurrente. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Serafina, representada y asistida por el letrado D. David Bou Avellana.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida de 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3670/2018.

3.- Devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie sobre el recurso interpuesto en su día frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en autos núm. 968/2017.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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