Última revisión
29/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 408/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2020 de 14 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 408/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100322
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1328
Núm. Roj: STS 1328:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 451/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Serafina, representada y asistida por el letrado D. David Bou Avellana, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3670/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en autos núm. 968/2017, seguidos a instancia de Dª. Serafina, frente al empresario D. Ezequias, sobre Cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante Serafina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de el empresario Ezequias, dedicada a la actividad de hostelería, centro de trabajo en restaurante Carabona en Burriana, con antigüedad desde 14-11-2016, contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de ayudante de hostelería, jornada de 40 horas semanales de lunes a domingos (folios 5 y siguientes).
SEGUNDO.- La trabajadora ha percibido los siguientes salarios en bruto: noviembre de 2016 (17 días, 494,41 euros), diciembre de 2016 (872,5 euros), enero 2017 (872,89 euros) y febrero de 2017 (872,89 euros).
TERCERO.- La demandante se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde el 27-2-2017 (folio 14).
CUARTO.- La relación laboral entre las partes finalizó el día 28-2-2017, sin que conste la impugnación por despido.
QUINTO.- En fecha 14-6-2017 la demandante presentó demanda de conciliación ante el SMAC en solicitud de los siguientes conceptos: nómina de noviembre 2016, 318,97 euros, nómina de diciembre 2016, 875,49 euros; nómina de enero 2017, 580,50 euros; nómina de febrero 2017, 580,50 euros; finiquito por despido, 633,88 euros; total pendiente de percibir; 2.789,32 euros (folio 42).
La comparecencia se celebró el día 28-6-2017 con el resultado de intentado sin efecto, si bien se indica que la carta certificada con acuse de recibo había sido devuelta por el servicio de Correos (folio 44).
El día 25-1-2018 se presentó demanda ante el Decanato de los juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Serafina contra el empresario Ezequias, condeno a la demandada al abono de la cantidad de 138,83 euros en concepto de liquidación por vacaciones pendientes de disfrutar, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra'.
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de CASTELLÓN DE LA PLANA (autos 968/2018) de fecha 2 de OCTUBRE DE 2018; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida'.
Fundamentos
En ella se admite la posibilidad de que en la demanda se fije una cuantía y luego se devenguen cantidades hasta un determinado momento que será normalmente el acto de juicio y en último caso el trámite de conclusiones.
El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( Rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( Rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( Rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (Rcuds. 692/2016 y 2931/2016).
En efecto, como indica el art. 191.2 g) LRJS, las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de 'cuantía litigiosa' ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número. Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de 'cuantía litigiosa' que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere. En concreto, respecto de cuál es el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa, esta Sala ya ha señalado que 'c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.' [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]. Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que 'Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria' y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las 'conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella'.
En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello suponga una modificación de la demanda inicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Serafina, representada y asistida por el letrado D. David Bou Avellana.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida de 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3670/2018.
3.- Devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie sobre el recurso interpuesto en su día frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en autos núm. 968/2017.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
