Última revisión
25/05/2006
Sentencia Social Nº 4081/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6495/2005 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 4081/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102734
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 25 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4081/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 30-3-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOREIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y INDUSTRIAS ASOCIADAS DEL CAUCHO SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-1-204 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-3-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA e INDUSTRIAS ASOCIADAS DEL CAUCHO SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. David , nacido el 11-8-70, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta, tiene como profesión habitual de almacenero.
SEGUNDO.- El dia 21-01-03 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada. El accidente se produjo cuando cortando una caja de cartón se le callo el cuchillo cortándose en el dorso del primer dedo de la mano izquierda.
TERCERO.- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad-Muprespa y no existe informa de que la misma se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.
CUARTO.- El actor sufrió sección completa del tendón extensor del primer dedo de la mano izquierda procediendose a sutura termino-terminal siguiendo controles en la Mutua rehabilitación. Con posterioridad fue diagnosticado de quiste del tendón extensor siendo intervenido quirúrgicamente con fecha 17-11-03 de exéresis de tejido granulomatoso y 3 puntos de prolene. Con fecha 25-3-04 se procede a nueva intervención realizándose reseccion del tejido cicatricial y plastia tenidosa. Tras una caida fortuita el día 31-3-04 con rotura del tendón extensor del primer dedo de la mano izquierda se practica nuevamente intervención quirúrgica de desdoblamiento del tendón y sutura del mismo.
QUINTO.- Según el dictamen médico emitido por UVAMI el 18-9-03 el actor presenta limitación de la movilidad global del dedo pugnar en menos del 50%.
SEXTO.- Con fecha 10-10-03, a Dirección provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo.
SEPTIMO.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11-12-03.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación propuesta por el INSS es de 1800,54 euros. La base reguladora de la prestación propuesta por la Mutua Fraternidad-Muprespa es de 1529,30 euros coincidente con la base de cotización del mes anterior a la baja medica.
NOVENO.- El actor causo alta tras el accidente con fecha 4-7-03 con informe de propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Con posterioridad causo baja de It con 25-2-2004 y con fecha 9-12-04.
DECIMO.- El actor tras el accidente ha sido trasladado a otras tareas de la empresa.
UNDECIMO.- El actor conduce su vehículo propio, y manipula bolsas y paquetes utilizando ambas mano, según el informe aportado por la Mutua cuyo contenido por obrar en autos de da por reproducido.
DUODECIMO.- El actor es diestro.
DECIMOTERCERO.- El actor padece:
Sección completa del tendón extensor del primer dedo de la mano izquierda. Limitación de la movilidad global del dedo pulgar en manos del 50%.
Cicatriz posquirúrgica dolorosa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua Fraternidad Muprespa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante que había solicitado se le declarara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de almacenero, por accidente de trabajo. se opone el demandante a tal decisión solicitando el exámen de las normas sustantivas aplicadas.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la ley procesal laboral, denuncia el recurrente la infracción, por la sentencia recurrida, del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con referencia sin duda a la que fue aprobada en 1974 cuyo art. 137 continúa vigente con carácter reglamentario. Dicho precepto define la incapacidad parcial para la profesion habitual como aquélla, que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución, no inferior al 33%, en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma para determinar el grado de incapacidad se hace preciso relacionar los impedimentos físicos, psíquicos y funcionales derivados de las lesiones que afectan al trabajador con los requerimientos laborales de su profesión, y en el presente caso si tales impedimentos son consecuencia de una limitación de la movilidad global del dedo pulgar izquierdo en menos de un 50% y cicatriz posquirúrgica dolorosa, siendo diestro el lesionado, debe concluirse que aquéllos no inciden en su capacidad laboral hasta el punto de disminuir su rendimiento en más del 33%, por lo que no puede estimarse el recurso que se formula.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don David contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en el proceso nº 22/2004, confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
