Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4086/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4086/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103446
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2013 0000188
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000822 /2016GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89/2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel
ABOGADO/A:JESUS PORTA DOVALO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , NAVANTIA,S.A.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , BEATRIZ REGOS CONCHA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 822/2016, formalizado por el Letrado D. JESÚS PORTA DOVALO, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia número 520 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89/2013, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NAVANTIA, S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Carlos Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y NAVANTIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El trabajador demandante D. Carlos Manuel , prestaba servicios para la empresa ELECNAVAL con antigüedad de 03-06-08 y ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª Electricista./ SEGUNDO.- Por sentencia firme del tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25-03-15 , se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 1 de esta ciudad de 29-02-12 , por la que se condenó a la empresa NAVANTIA a abonar al actor el importe indemnizatorio que en la misma se concretan, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 26-01-09./ TERCERO.- Con fecha 27-10-09 fue emitido Informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, en relación al accidente sufrido por el demandante de fecha 26-01-09./ CUARTO.- Tramitado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad a instancias de parte, con fecha 30-11-10 se emitió nuevo Informe por la Inspección de Trabajo; y con fecha 08-02-13 Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de -Incapacidades (folio 286 de autos) siendo dictada resolución por el INSS en fecha 19-06-14 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en el 30%, con efectos de 24-06-10, y con cargo exclusivo a la empresa NAVANTIA, siendo exonerada de dicha responsabilidad la mercantil ELECNAVAL. La reclamación previa interpuesta por la empresa NAVANTIA, fue expresamente desestimada./ QUINTO.- El 26-01-09 el trabajador demandante prestaba servicios por cuenta de ELECNAVAL, dedicada a la realización de montajes e instalaciones eléctricas, entre otros clientes a NAVANT1A, en las construcciones de los astilleros. En la fecha indicada se encontraba realizando trabajos en el buque Juan Carlos I, en los astilleros de NAVANTIA en Ferrol; hacia las 11 horas, mientras bajaba por una escalera vertical con escotilla, situada entre las cubiertas N° 1 y 2, costado de babor, a la altura de la cuaderna 160, la escotilla que estaba utilizando se cerró de improviso cuando el actor se apoyó en ella, golpeándole en la cabeza./ SEXTO.- La referida escotilla no estaba topeada con enclavamientos de seguridad, encontrándose detrás de la misma manguerotes de acero que impedían su total apertura y aseguramiento./ SEPTIMO.- La empresa ELECNAVAL había concertado la Evaluación de Riesgos del centro de NAVANTIA con la Sociedad de Prevención Fremap, en fecha 06-02-08, estando evaluado el puesto de trabajo de Electricista (folios 143 a 162 de autos) El trabajador había recibido curso de formación en prevención de riesgos con una duración de 12 horas en fecha 03-06-08. La empresa entregó al trabajador los EPI's en esa misma fecha, consistentes en buzo, botas, guantes, casco, gafas y chaleco. Y al menos desde el 03-11-08, con carácter semanal, se celebraron reuniones de Coordinación entre NAVANTIA y distintas auxiliares, entre ellas ELECNAVAL (folios 187 a 215)./ OCTAVO.- Por su parte, NAVANTIA entregó a ELECNAVAL en fecha 21-11-06 CD con el contenido relativo a Auditorías, Díptico para visitas; Instrucciones de Prevención; Manual de Gestión PRL; Procedimientos y Riesgos Genéricos NAVANTIA (documento 2 de dicha empresa). Además, se registró en NAVANTIA el nombramiento del recurso preventivo de ELECNAVAL, de dos trabajadores que realizaron el Curso dé Técnico Básico en PRL de 50 horas en el año 2010./ NOVENO.- El demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 27-01-09 a 09-11-09, habiendo percibido la correspondiente prestación en cuantía de 13.397' 69 euros. Por resolución del INSS demandado fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, sobre una base reguladora de 1.701' 58 euros, y con efectos de 10-11-09. Y mediante resolución del INSS de 18-03-13 se declaró al actor en situación de Gran Invalidez, con derecho a percibir una prestación en cuantía de 2.479' 51 euros, con efectos 23-01-13.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo las demandas acumuladas formuladas por D. Carlos Manuel , y por la empresa NAVANTIA frente a la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19-06-14, que se confirma en todos sus términos, absolviendo en consecuencia a los demandados de los respectivos procedimientos de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de marzo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de junio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: Comunicado fallecimiento del recurrente, se tienen por personados en el presente procedimiento, los herederos, su esposa Dª Graciela y sus hijos Dª Leocadia y Eusebio .
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en esencia que corresponde imponer un recargo del 50%, y no el 30% que confirmó la sentencia de instancia.
Hemos afirmado que en la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social de T.S.J. que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo interpuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.996 ). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; así como que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.985 y 21 de abril de 1.988 ).
El juzgador de instancia consideró que: ' La cuantía está en función de la gravedad de la falta, y no de las dolencias del trabajador, como con reiteración enseña la jurisprudencia, cuya cita detallada se excusa por conocida. Debiendo ser analizadas las circunstancias concurrentes en la situación, caso por caso. Y probado que NAVANTIA cumplió con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que se contienen en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , y en concreto por su condición de empresa principal, relativas a la vigilancia en el cumplimiento de los subcontratistas de las medidas de vigilancia, las propias de coordinación, con reuniones periódicas, y el establecimiento de recursos preventivos, valorando conjuntamente este conjunto de obligaciones, así como la concreta omitida, de vigilar el estado de la escotilla del buque, para informar a la subcontratista, y proceder a la clausura del uso de dicha escotilla, se puede concluir con la existencia de una infracción grave, siendo ponderado con dichas circunstancias mantener el porcentaje fijado por la Entidad Gestora demandada.'
SEGUNDO: El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y como hemos expresado en la sentencia de este TSJ, Social sección 1 del 13 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ GAL 1109/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:1109) Sentencia: 900/2015 : '...cuestión distinta a la anterior es la relativa al examen del motivo subsidiario del recurso referido a la cuantía del recargo, que, a juicio de la recurrente, ha debido ser del 30% y no del 40% atendiendo a la forma en que se produjo el accidente y a la conducta observada por el trabajador. Al respecto, debe recordarse que el nexo causal no se rompe cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, ya que el aludido nexo causal no lo rompe la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal causante del siniestro ( STS/IV de 6 de mayo de 1998 , Recurso nº 23181997, RJ 1998 4096). Y si bien en el presente caso cabe apreciar una culpa concurrente del trabajador con la de la empresa, sin embargo consideramos que la infracción de medidas de seguridad es mucho más decisiva y relevante para la producción del resultado. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial (STS 19 enero de 1996, RJ 1996112 y la de esta Sala de 27 de marzo de 2012, rec. nº 3965/08), señala que 'el art. 123 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta', de modo que la cuantía o el porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente, o a la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de 'gravedad de la falta', pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. En el presente caso, esa gravedad de la falta determinó que la infracción fuese calificada por la Inspección de Trabajo de grave, en grado medio, por la entidad del daño ( arts. 12. 16 f), en relación con los arts. 39.3 c ) y 40. 2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ), no como grave en grado máximo, ni como muy grave, por lo que el recargo por falta de medidas de seguridad debe establecerse en la cuantía el 30% de incremento de las prestaciones reconocidas al trabajador, pues es evidente que la conducta observada por él, al retirar la valla de protección del hueco para ejecutar más cómodamente su trabajo, también tuvo influencia en la causación del accidente. El recurso, por tanto, ha de ser acogido en este particular con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia y sin costas....'
En consecuencia estando en el presente caso, en un supuesto en el que también se pondera la gravedad de la conducta de la empresa incumplidora, en los términos razonados por el juzgador de instancia, es evidente que procede la confirmación de la resolución de instancia, Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 27/11/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , en autos 89/13, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
