Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 4089/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 4089/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102819
Encabezamiento
3
Recurso c7s nº 432/07
Recurso contra Sentencia núm. 432/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4089/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 432/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 381/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Milagros , asistida por el Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra la empresa JUAN MOTILLA, S.L., asistida por el Letrado D. Andrés Roselló Doménech y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada empresa Juan Motilla, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Milagros, debo condenar y condeno a la empresa JUAN MOTILLA SOCIEDAD LIMITADA, a que pague al demandante la cantidad de 9.605,20 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Milagros, ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija discontinua , por cuenta de la empresa demandada JUAN MOTILLA SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, desde el 18 de noviembre de 1974, con la categoría profesional de encajadora y percibiendo un salario diario, por todos los conceptos de 53 ,92 euros. A la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la comunidad Valenciana. SEGUNDO.- Que, tras el cierre del centro de Trabajo en Tavernes de la Valldigna, la empresa propuso el traslado del centro de trabajo a la localidad de Carcaixent, ante cuya modificación la actora decidió extinguir la relación laboral con la empresa, haciendo uso de lo que dispone en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, contra la percepción de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. TERCERO.- Que la demandante trabajó , en los periodos que se indican, los días que se relacionan , a lo que se correspondió la cotización que respectivamente se relacionan:
PERIODO
Desde el inicio de la prestación de servicios hasta el 30 de mayo de 1991
Tras 30 de mayo de 1991 hasta el cese
DIAS TRABAJADOS
1.199 ,17 días
1.922,36 días
DIAS COTIZADOS
1.439 días
3.095 días
CUARTO.- Que , la actora desarrollaba su actividad de lunes a viernes y en virtud de ello, se le cotizaba por los días que resultan de aplicar a los efectivamente trabajados, el coeficiente de 1,20 hasta el 29 de mayo de 1991 y el 1,61 %, a partir de la entrada en vigor de la orden de 30 de mayo de 1991. QUINTO.- Que la empresa ofreció a la trabajadora la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, por importe de 7.822 ,08 euros (que en el acto del juicio elevó a la cantidad de 8.617,62 euros), calculándola con arreglo a los siguientes parámetros: como "días de servicio" , toma los cotizados durante toda la relación (4.528 días) y como "salario" diario regulador, el percibido al tiempo de la extinción, reducido en el pocentaje del 1,61 % (que cifra el diario en 33,49 euros) de donde surge la cifra de la indemnización que ofreció, que la trabajadora no recogió al exigirle la empresa , contra la entrega del efecto que la contenía, la firma de un finiquito renunciando a reclamación ulterior. SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 20 de abril de 2006, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Juan Motilla, S.L., habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda en materia de reclamación de cantidad condenando a la empresa demandada a abonar la cantidad de 9.605,20¤, formula recurso de suplicación la parte demandada, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso interpuesto se articula en tres motivos.
2.- El primer motivo se formula al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) pues a juicio del recurrente se ha producido un vicio grave en el procedimiento al no obrar en los autos la copia del Convenio Colectivo que había aportado, citando como infringido el art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral .
3.- El motivo debe desestimarse pues, de una parte, sí obra en autos copia del convenio colectivo de manipulado y envasado de Cítricos , Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana 2003-2010 (concretamente, folios 82 a 95 de autos en la carpetilla de prueba documental de la parte demandada). De otra parte, y mayor abundamiento, respecto a este convenio publicado en el Diario Oficial de la comunidad Valenciana regiría el principio "iura novit curia".
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 191.b) LPL, propugnando se modifique el hecho probado primero, mediante la adición de que el salario diario de 53,92¤ incluye salario base , prorrata de pagas extras, la parte proporcional de vacaciones, domingo y festivos , participación en beneficios, por estar incluída la actora en el Grupo III".
2.- Sin embargo, la adición pretendida no puede prosperar por cuanto, el hecho probado primero ya incluye una referencia a que el salario diario se percibe "por todos los conceptos", y que esta especificación corresponde a la aplicación del artículo 7.7 del Convenio colectivo de aplicación, cuestión no discutida. La menciona revisión de hechos probados debe, en definitiva, desestimarse por innecesaria.
TERCERO.- 1.- El último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191 letra c) de la LPL, invocando la infracción de los artículos 40.1 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7.7 del Convenio Colectivo del sector de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas de la Comunidad Valenciana, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es muestra la Sentencia de fecha 25-2-2003, argumentado en síntesis que el coeficiente reductor del 1,61% hay que aplicarlo al salario para conocer el salario día real.
2.- Para la adecuada resolución de este motivo del recurso debe partirse del inalterado relato fáctico, destacando lo siguiente: A) El salario día de la actora según se indica en el artículo 7.7 del Convenio colectivo de aplicación comprende todos los conceptos salariales "como son salario base, gratificaciones extraordinarias , vacaciones, domingos y festivos, participación en beneficios y demás partes proporcionales", y asciende según se indica en el inalterado ordinal 1º del relato histórico a 53,92¤. B) Los días trabajados por la actora desde su ingreso en la demandada fueron de 1.199,17 días hasta el 30 de mayo de 1991, y 1.922,36 días a partir de esa fecha , si bien, por aplicación de las Órdenes ministeriales de 3 de mayo de 1971 y de 30 de mayo de 1991, se estimaban días cotizados en el mismo período 1.439 días y 3.095 días respectivamente.
3.- Para la Resolución de este motivo del recurso debe estarse al criterio ya sentado por esta Sala en Sentencia de 14-11-2007 (Rec. 433/07 ) a los efectos de calcular la indemnización por extinción de contrato de un trabajador fijo discontinuo. En esta sentencia se rechaza la aplicación pretendida por el recurrente del coeficiente reductor de 1,61% al salario diario y se fija el modo de calcular las indemnizaciones en estos casos. Así , en la Sentencia mencionada se señala: «Es cierto que esta Sala en Sentencias precedentes (así la recaída en el recurso 2548/2003, señaló que "...si en el salario de la actora están incluídas las cantidades correspondientes a descansos semanales, vacaciones y festivos, seguir la fórmula de cálculo propuesta por la recurrente (coger como salario diario, el total percibido por la trabajadora, que incluye las cantidades correspondientes a descansos semanales, festivos y vacaciones, y además coger como antigüedad de la trabajadora el resultado de los días cotizados por la empresa a la trabajadora, es decir , como módulo salarial diario tomar el salario equivalente a 1'61 días cotizados, en lugar de coger el salario equivalente a un día cotizado), supondrían computar por dos vías distintas los períodos de descansos, vacaciones y festivos, vía módulo salarial, que ya incluye esos conceptos y vía días a tener en cuenta para el cálculo de la antigüedad ...", pero este criterio partía de la no discusión como período de servicios de los días cotizados y no de los días trabajados, para evitar duplicidades, por lo que en rigor lo que aquí indicamos no constituye un cambio de criterio respecto de lo anteriormente dicho , sino que se trata de dar respuesta a otro planteamiento de la cuestión atinente a cómo se debe calcular la indemnización por extinción de contrato de un trabajador fijo discontinuo». Concluyentemente, ello implica que no resulta de aplicación los dispuesto en las Sentencias de esta Sala de 14 y 28 de enero de 2004 (Rec.2803/03 y 2548/2003 . En aplicación del criterio sentado por esta Sala entre otras, en la Sentencia de 14-11-2007 (Rec. 433/07 ) se ha de partir a estos efectos, del tiempo de servicios efectivo (en este caso, 3121,53 días o lo que es igual 8'55 años) por el salario real percibido (53,92¤ día), lo que da lugar a los efectos de calcular la indemnización prevista en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , de veinte días de salario por año de servicio, de 9.220,32¤.
4.- De esta forma deberá minorarse la indemnización concedida en la Sentencia de 9.605,20¤ fijándola en la indicada de 9.220,32 ¤, acogiendo de este modo en parte el recurso interpuesto. No procede en cambio acoger la pretendida
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de JUAN MONTILLA, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia el día 22 de septiembre de 2006 en proceso de cantidad seguido a instancia de doña Milagros, y revocamos la Sentencia recurrida en el exclusivo sentido de sustituir el pronunciamiento de condena que contiene por la cantidad de 9.220 ,32¤. Sin costas.
Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la que ahora es objeto de pronunciamiento de condena, así como de la totalidad del depósito.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
