Sentencia Social Nº 409/2...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Social Nº 409/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 409/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100404

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2411

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Se interpone el presente recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, invocando un único motivo de suplicación, alega infracción de la norma de aplicación. Dicho precepto establece, que el grado de incapacidad permanente absoluta, sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación del mismo y consecuentemente con la configuración del reseñado grado de incapacidad, viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psico-física para realizar su trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente son exigibles en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. Atendiendo a lo razonado anteriormente, procede la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00409/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101391, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000157/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Lidia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000678/2004

Sentencia número: 409/2006

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000157/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diez de Noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000678/2004, seguidos a instancia de Lidia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.INDALECIO TALAVERA SALOMON, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, nacido 8 de marzo de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de dependienta de perfumería. Causó baja laboral por enfermedad común el 9 de enero de 2002 estando en situación de demora.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 16 de abril de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 14 de julio de 2004.

3º.- La demandante presenta: Distimia y crisis de ansiedad de años de evolución a tratamiento en Salud Mental desde el 1 de abril de 1997, y antes den el ambulatorio. Síntomas de ansiedad importante. Problemas físicos (vértigo, oídos, mareos) que aumenta el nivel de ansiedad pro lo que sigue evolución tórpida pese a la dosis de medicación pautada:

Prozac (2-1-0)

Tranquimazin 1 mg. Retard (1-1-1)

Neurotin 400 (2-1-2)

Orfidal subligual cuando precisa.

Enfermedad de Meniere de O.I. Laberintectomia química en 2002 presentando actualmente signos compatibles con pérdida de la fundón vestibular izquierda. Hipoacusia perceptiva severa O.I.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 16 de abril de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 644,80 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda originadora del procedimiento declaró a la actora afectada de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de contingencia común, otorgándole la correspondiente prestación económica, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, que es impugnado de contrario. En un único motivo, y al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la Entidad Gestora recurrente denuncia infracción de normas sustantivas, concretamente la aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio.

Dicho precepto establece que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación del mismo y consecuentemente con la configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psico-física para realizar su trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente son exigibles en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado, es preciso tener en cuenta que en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que se denuncia como infringido.

Atendiendo a lo hasta aquí sintetizadamente razonado, ha de concluirse rechazando la infracción normativa denunciada ya que las residuales que integran el cuadro psico-patológico padecido por la demandante, hoy recurrida, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, y cuyo relato fáctico recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia permanece inalterado por no impugnado, ponen de manifiesto y son suficientemente limitantes para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales, las cuales no podría consumar salvaguardando unos, ya indicados, mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

Los informes médicos obrantes en las actuaciones han sido debidamente valorados por la juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte demandada en el proceso de instancia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada, salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 10 de Noviembre de 2004 en los autos seguidos a instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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