Sentencia Social Nº 409/2...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Social Nº 409/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5930/2005 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 409/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100207

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005930/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00409/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0012467, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005930 /2005

Recurrente/s:

Recurrido/s: Elena

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000503

/2005

Sentencia número: 409/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintidós de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005930 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GERARDO GARCIA DE EULATE CAPDEVILA, en nombre y representación de DOÑA Elena , contra la sentencia de fecha 06-09-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000503 /2005, seguidos a instancia de Elena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, IVECO- PEGASO SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Nació la beneficiaria en fecha 10 de Diciembre de 1952.

SEGUNDO.- Prestaba sus servicios como Oficial 1ª Administrativa por cuenta y orden de la Empresa demandada al tiempo de sufrir el accidente que diremos.

TERCERO.- La referida Empresa tenía suscrito documento de asociación con FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para la cobertura de los riesgos profesionales, hallándose al corriente en el levantamiento de las cargas que dicho aseguramiento le imponía, al tiempo del acaecimiento del citado accidente y teniendo en alta a la trabajadora demandante

CUARTO.- En fecha 1 de Octubre de 2003 en tiempo y lugar de trabajo sufre Accidente, que todas las partes son conformes en calificar como Laboral, consistente en atropello por una carretilla en la calle 4 de la fábrica.

QUINTO.- En el mes anterior, la Empresa cotizó por una base mensual de 2.121,71 euros.

SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 19 de Enero de 2005 se denegó a la beneficiaria el reconocimiento como afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, considerándolas lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por Baremo 110 en cuantía de 300,00 euros e imputación de su abono a la Mutua demandada.

SÉPTIMO.- La referida resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 30 de Diciembre de 2004 en que se determina un cuadro clínico residual consistente en las siguientes lesiones derivadas de Accidente de Trabajo: fracturas de ramas isqueopubianas, T9 y rama sacra derecha. Favorable evolución con fracturas actualmente cnsolidades y secuela de leve rigidez de cadera izquierda y flexión de la misma. Trastorno ansioso depresivo adaptativo, con favorable evolución.

OCTAVO.- La beneficiaria interpuso reclamación previa contra la anterior el 21 de marzo de 2005, resuelta en sentido desestimatorio en fecha 29 de Abril de 2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IVECO PEGASO SL, y en su virtud absolver a los demandados de todos los pedimientos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 19 de Enero de 2005.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-12-05 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-03-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora, nacida el día 10 de Diciembre de 1952 , incluida en el Régimen General, de profesión habitual, Oficial 1ª administrativa, en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con la prestación económica inherente a tal declaración.

La actora, disconforme con la misma, en un primer motivo de recurso solicita al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del relato fáctico, a fin de que se adicione un hecho probado séptimo, con la siguiente redacción: "Las secuelas resultantes de las lesiones descritas, se traducen en cifosis y leve rigidez de cadera así como dorsalgias mecánicas, posturales y por sobrecarga. Tal cuadro requiere cambios posturales. Las sobrecargas pueden determinar contracturas musculares y favorecer cuadros agudos de dolor que pueden exigir que la actora requiera asistencia de urgencia y a situarse en Incapacidad Temporal, como ha sucedido en ocasiones".

No debe prosperar la modificación fáctica pretendida porque, corresponde al Juzgador, valorar la totalidad de las pruebas practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración que sólo puede ser revisada por la Sala, cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, y si bien es cierto que la sentencia no refiere en el relato fáctico, la existencia de leve cifosis de columna y leve rigidez de cadera, así como dorsalgias mecánicas posturales y por sobrecarga. Y que las sobrecargas pueden determinar contracturas musculares y favorecer cuadros agudos de dolor que puede requierir que la actora se sitúe en incapacidad temporal, no lo es menos que es en la fundamentación jurídica donde se hace constar con valor de hecho probado las secuelas resultantes de las lesiones descritas.

SEGUNDO: Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio . Sostiene el letrado de la parte recurrente, que los actuales padecimientos de la actora le producen una disminución de rendimiento superior al 33% en su profesión habitual, por lo que a su juicio, debió ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial, motivo que no puede prosperar.

Conforme a los dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , la característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al tercio en su rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance, que, en su conjunto, determinan su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerada tanto en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.

En el supuesto enjuiciado debe significarse que la categoría de la actora es Oficial 1ª administrativo y presenta como secuelas del accidente sufrido en fecha 1 de Octubre de 2003 fracturas de ramas ilioisquiopubianas, T9 y rama sacra derecha con favorable evolución al estar las fracturas actualmente consolidades, secuelas de leve rigidez de cadera izquierda y flexión de la misma, leve cifosis de columna y leve rigidez de cadera, así como dorsalgias mecánicas y por sobrecarga, trastorno ansioso depresivo adaptativo con favorable evolución y puestas en relación con las funciones de su profesión habitual, de oficial 1ª administrativo, cuyas tareas son sedentarias, le pemiten cambios posturales y no requieren esfuerzos físicos importantes ni consta que esté sometida a especial estrés emocional; es necesario concluir ,que si bien han de afectarle en el ejercicio de su profesión, la repercusión funcional, no ha de tener el grado de notabilidad que nuestras leyes exigen para calificar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial, ya que el trastorno ansiono depresivo adaptativo presenta favorable evolución (hecho probado 6º) y las secuelas físicas del accidente, en el momento actual, no son constitutivas de incapacidad permanente parcial al no alcanzar el grado necesario para incardinarle en la situación contemplada en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , todo lo cual conduce a la desistimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que, de continuar deteriorando su estado de salud, las secuelas del accidiente de trabajo sufrido, pueda solicitarse y resolverse de nuevo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado DON GERARDO GARCIA DE EULATE CAPDEVILA, en nombre y representación de DOÑA Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 06-09-05 , autos nº 503/05, seguidos a instancia de DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, IVECO-PEGASO SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, sobre invalidez parcial o lesiones no invalidantes, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5930/05 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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