Sentencia Social Nº 409/2...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Social Nº 409/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 409/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100332

Resumen:
46250340012009100332 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 409/2009 Fecha de Resolución: 10/02/2009 Nº de Recurso: 1755/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 1.755/08

Recurso contra Sentencia núm. 1.755 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 409 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1755/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 1061/07, seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAS CONDICIONES TRABAJO, a instancia de D. Patricio , representado por el letrado D.Josep Pitarch, contra ESABE VIGILANCIA S.A., representada por la letrada DªManuela Jiménez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2.008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Patricio contra la empresa ESABE VIGILANCIA S.A. , absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Patricio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ESABE VIGILANCIA S.A., en el centro de trabajo de Correos de Castellón, en actividad de seguridad privada, a la que es de aplicación del Convenio Colectivo estatal del sector (BOE 10-06-05), con antigüedad desde 1 de septiembre de 1996, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.179'88 euros (hechos no controvertidos).SEGUNDO.- El día 15 de octubre de 2007 la empresa comunica al actor el traslado al centro de trabajo sito la Calle Hermanos Bou nº 47 (edificio PROP) , con efectos del 17 de octubre de 2007 (hecho no controvertido), mediante carta cuyo contenido es el siguiente (folio 15): "Tras diversas reuniones mantenidas con la dirección del centro donde presta servicio y después de las quejas recibidas acerca de su actitud en su puesto de trabajo; tal y como recoge el Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad en el artículo 35 .- Lugar de Trabajo.- Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada con fines productivos dentro de una misma localidad... Por ello y para preservar el resto de puesto de trabajo de sus compañeros, a petición del cliente según escrito de fecha 4 de octubre de 2007, debemos de notificarle el cambio de servicio por lo que a partir del próximo 17 de octubre, iniciará servicio en el edificio PROP en la Calle Hermanos Bou 47 de Castellón , sin modificar por ello sus actuales condiciones económicas y laborales...". TERCERO.- El actor tiene su domicilio en Castellón , Calle Pintor Sorolla (hecho no controvertido y demanda). CUARTO.- Anteriormente el demandante prestaba sus servicios para la empresa SEGUR IBÉRICA en el centro de trabajo de Correos, produciéndose subrogación de empresas, de conformidad con el artículo 14 Convenio Colectivo. QUINTO .- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC, se celebró el acto de conciliación el día 23 de noviembre de 2007, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. El día 29 de noviembre de 2007 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la parte actora en orden a que se califique como modificación sustancial de las condiciones de trabajo su cambio desde la sede de Correos al edificio PROP, recurre la citada parte al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL . Denuncia la recurrente infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 41 del ET (modificación sustancial de las condiciones de trabajo) en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo estatutario aplicable (Vigilancia y Seguridad) publicado en el BOE de 10-06-05 . Dicho artículo tiene por finalidad "garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores del sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo", pero pese a ello, en su apartado a) obliga en caso de subrogación del contrato de arrendamiento de servicios, a la nueva empresa adjudicataria a subrogarse "en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos...". La recurrente concluye diciendo que para que una empresa pueda modificar el puesto de trabajo del empleado deberá seguir con los criterios y formas que regula el art. 41 del ET y de no ser así la modificación del puesto de trabajo debe considerarse como una modificación sustancial y declararse injustificada , que fue lo acontecido con el actor dado que solo se le preavisó de la modificación de su puesto con dos días de antelación, incumpliéndose con lo regulado en el art. 41.3 del ET .

SEGUNDO.- Son presupuestos fácticos a tener en cuenta los siguientes: A).- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ESABE VIGILANCIA S.A., en el centro de trabajo de Correos de Castellón, en actividad de seguridad privada, con antigüedad desde 1 de septiembre de 1996, y con categoría profesional de vigilante de seguridad. B).- El día 15 de octubre de 2007 la empresa comunica al actor el traslado al centro de trabajo sito la Calle Hermanos Bou nº 47 (edificio PROP), con efectos del 17 de octubre de 2007 y en base al art. 35 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad. C).- El actor tiene su domicilio en Castellón, Calle Pintor Sorolla. D).- Anteriormente el demandante prestaba sus servicios para la empresa SEGUR IBÉRICA en el centro de trabajo de Correos, produciéndose subrogación de empresas , de conformidad con el artículo 14 Convenio Colectivo.

La solución al presente conflicto pasa por determinar si el cambio de centro de trabajo impuesto al actor, desde la sede del edificio de Correos hasta el edificio PROP en Hermanos Bou supone una modificación sustancial de la condiciones de trabajo del art. 41 del ET, como indica el mismo o es un caso que entra dentro del ius variandi del empresario, alegando éste que no afecta a condiciones esenciales ni causa perjuicio al trabajador, quien está a la misma distancia de su domicilio.

Pues bien, por un lado tenemos el art. 14 del Convenio colectivo que, en lo que nos afecta dispone: "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo , este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos , en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios , la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos , y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de (...)".

Por otra parte el art. 35 del Convenio Colectivo recoge que: "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia , la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad (...). El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél".

TERCERO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que una cosa es la obligación que tiene la adjudicataria del servicio de vigilancia a la hora de subrogarse en el dicho servicio y en concreto respecto a quién subrogarse , lo que indica claramente el art. 14 del Convenio, "la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo",es decir, no respecto de otros que se encuentren en otro lugar de trabajo, pero otro aspecto diferente es el de las facultades que entran de lleno en el poder de la adjudicataria una vez el proceso de adjudicación se ha consumado , facultades que son las recogidas en el art. 35 del Convenio : "la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa" (...) "El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad".

Como bien dice la juez a quo, el hecho de la subrogación de empresas y que el demandante prestara en ese momento sus servicios en el edificio de Correos no altera las facultades de organización y dirección de la empresa reconocidas por el Convenio Colectivo de aplicación porque sigue cumpliendo con sus obligaciones derivadas de la subrogación que no se extienden al mantenimiento del concreto puesto de trabajo, en la medida que dichos cambios estén dentro de las facultades del empresario.

Por lo expuesto, y a la vista asimismo de los arts. 10 y 11 del Convenio citado que reconocen las facultades del empresario para la adopción de decisiones sobre "la organización práctica del trabajo , con sujeción a este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente" y especialmente las que puedan afectar a "La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado que exijan las necesidades de la organización de la producción, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio", con la única limitación añadida a la normativa general de respetar en todo caso "la categoría profesional", lo que en este caso ha sido respectado al igual que la permanencia en la misma localidad (Castellon), es por lo que concluimos que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sometida a los requisitos del art. 41 del ET, que obviamente no hay que cumplir. No puede confundirse respetar la estabilidad en el empleo , que se ha respetado, con la estabilidad en el puesto de trabajo o concreto mantenimiento en el mismo, lo que se encuentra regulado convencionalmente, tal y como hemos expuesto El empresario ha actuado correctamente dentro de sus facultades, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Patricio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 29 de enero de 2.008 en virtud de demanda formulada contra ESABE VIGILANCIA S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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