Última revisión
07/05/2010
Sentencia Social Nº 409/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 409/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100444
Encabezamiento
RSU 0000643/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00409/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 643/10
Sentencia número: 409/10
M.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 643/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. D. FRANCISCO JAVIER RUBIO GIL, en nombre y representación de DÑA María Rosa contra la sentencia de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 644/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a AUTOCARES JULIÁN DE CASTRO S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- La actora, D' María Rosa , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Autocares Julian de Castro S.A con una antigüedad del 5.3.07, categoría profesional de Conductora-perceptora, y con un salario mensual de 2.722,43 euros con prorrata de pagas extras.
2º.- El 5.3.07 las partes suscribieron un contrato de 'trabajo eventual por circunstancias de la producción; 'según se cláusula sexta , su causa era "atender las circunstancias de la producción".
3º.- E1 1.9.07 las partes acordaron la conversión del en indefinido; en la comunicación de conversión las partes estipularon 1o siguiente:
"OCTAVA.- En el caso de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y 1a extinción sea declarada improcedente, 1a cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un maximo de 24 mensualidades".
4º.- E1 17.7.08 la actora inició situación de IT; continua en esta situación en 1a fecha de celebración del juicio oral.
La Mutua Universal Mugenat está abonando a la actora la prestación económica de IT, en su modalidad de pago directo.
5º.- Mediante carta de fecha 9.2.09 la empresa
comunicó a la actora su despido objetivo con efectos del 11.3.09; puso también a su disposición un cheque por importe de 2.824 ,97 euros en concepto de indemnización.
El tenor de esta carta es el siguiente:
"Muy Sra. Nuestra:
Por la presente, se le procede a notificar la presente comunicación de despido objetivo, con fecha de aplicación efectiva del próximo 11 de marzo del presente año, debido a las siguientes causas:
Por el supuesto mencionado en el art. 52 apartado c del Estatuto de los Trabajadores , concurriendo la existencia objetivamente acreditada de amortización de puestos de trabajo por razones organizativas y de producción, al haberse rebajado los servicios de carácter interurbano por parte del regulador público (Consorcio Regional de Transportes de Madrid), órgano dependiente de la CAM en unos 19 servicios, actuación que nos obliga a acomodar nuestros medios humanos y vehículos a dicha realidad.
Como usted bien conoce, esta entidad tiene suscrito un contrato de carácter público, en la cual es concesionaria, entre otras, de la linea 631 de carácter regular y de uso general, de viajeros por carretera entre Madrid-Torrelodones-Galapagar-Colmenarejo (V.7627:CM 91). Dicho regulador público, en escrito de autorización de fecha 9 de enero de 2009 y firmado por el propio Director Gerente del citado Consorcio, nos ha reducido las salidas de Madrid de 108 a 97 expediciones y desde Colmenarejo de 125 a 117, todas ellas diarias de lunes a viernes, con el 'fin de reordenar los horarios de la citada línea como resultado de la bajada de viajeros que ha habido este año pasado. Por dicho motivo, y al haber obviamente menos servicios, tendremos que acomodar a dicha realidad nuestra ~actual necesidad de conductores, puesto de trabajo que /usted ocupa en la actualidad, por lo que no tenemos mas remedio que tomar esta medida extintiva.
Las funciones habitualmente desarrolladas por usted, serán asumidas por otros conductores, si bien esta adaptación va a exigir por parte de la Dirección de la empresa la adopción de mejoras organizativas y de gestión que estamos convencidos que han de permitir el mejor aprovechamiento de recursos disponibles. Por otra parte la importante reducción de costos salariales que supone el abonó de su nómina así como las cotizaciones sociales que ello implica, por lo que estamos convencidos que va a suponer un importante ahorro que nos permita un mejor posicionamiento económico de la sociedad.
Esta medida es la menos gravosa en orden a1 mantenimiento del empleo ante la situación planteada, y de adecuación a la demanda, frenando con ello el desajuste que invariablemente se experimentaría y en consecuencia repercutiendo negativamente en la situación econónica de la empresa, por el desequilibrio entre activos y pasivos. La supresión de su puesto de trabajo, comporta una importante reducción de los costes salariales de personal, incluida la lógica y preceptiva cotización.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Legal citado, simultáneamente a ésta comunicación y con ella, le ofrecemos y ponemos a su disposición el importe correspondiente a la indemnización legal fijada, cuya cuantia salvo error u omisión (que de constatarse será inmediatamente subsanada), es de 2.824,97 euros (dos mil ochocientos veinticuatro con noventa y siete céntimos) que se le ofrecen.
En cuanto a los efectos de la extinción de su contrasto lo será a partir del día 11 de Marzo de 2009, al concederle la empresa e1 plazo de preaviso de 30 días de acuerdo con el art. 53.2 del T.R.E.T.T , y durante este tiempo sin pérdida de retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo abonándole el día de la extinción de la relación laborla el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha".
6º.- La actora se negó a firmar la recepción de la carta, por lo que la empresa llamó a dos personas (D. Blas y D. Ezequiel ) que presenciaron como la actora se negaba a firmar la recepción de la carta; estas dos personas firmaron la carta de despido objetivo de fecha 9.2.09 con la expresión "Entregada copia, no firma ni acepta e1 cheque".
Esta carta la aporta la empresa como documento 3 de su prueba, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.
7º.- El 2_4.09 la empresa volvió a enviar a 1a actora esa carta mediante fax.
8º.- E1 7.4.09 la actora presentó papeleta ante el "SMAC, celebrándose acta de conciliación el 24.4.09; el °2:7.4.09 ínter-puso la demanda que da lugar a las presentes actuaciones.
9º.- La empresa Autocares Julian de Castro S.A es la concesionaria del servicio publico de viajeros entre :M adrid-Galapagar-Colmenarejo (líneas 631,632 y 635)_
10º.- Mediante carta de fecha 9.1.09 el Consorcio Regional de Transportes comunicó a la empresa Los nuevos cuadros horarios de la linea 631, lo cual supuso una reducción del servicio los lunes a viernes laborables (de 108 expediciones de ida y 125 expediciones de vuelta se pasó a 97 expediciones de ida y 117 expediciones de vuelta).
11º.- Todos los conductores de la empresa no tienen línea previamente asignada, de modo que pueden atender cualquiera de ellas según lo decide la empresa (normalmente de forma aleatoria, al no tener criterios a1 respecto).
12º.- Por lo general 1a empresa demandada no abona horas extras a sus conductores.
13º.- La empresa ha procedido en distintas ocasiones a descontar del salario de la actora determinadas cantidades en concepto de "embargo salarial" desde de mayo de 2008 hasta febrero de 2009.
14º.- Por carta de fecha 1.7.08 la empresa había comunicado a la actora pliego de cargos al no haber ingresado -según la empresa- la recaudación cobrada a los viajeros de determinadas líneas (630,631,632 y Torrelodones).
Finalmente 1a empresa sancionó a la actora por esos hechos, y por carta de fecha 17.7.08 le participó 30 siguiente:
"Estimada Señora:
Como quiera que todas las actuaciones realizadas por parte de esta Dirección con el fin de que proceda a1 ingreso de la 'recaudación efectuada y pendiente de ingresar no han resultado con el éxito pretendido, nos vemos en la obligación, si no nos indica lo contrario en un plazo de 5 días hábiles, de proceder a aplicar el correspondiente descuento como anticipo de sus haberes".
15º.- Por esos hechos se han seguido Diligencias Previas n° 1787/08 en el Juzgado de Instrucción n° 3 de San Lorenzo de E1 Escorial.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosa frente a la empresa AUTOCARES JULIAN DE CASTRO S.A. debo:
Declarar procedente la decisión extintiva comunicada a la empresa el 9.2.09.
Declarar extinguido el contrato de trabajo de Dª María Rosa con efectos del 11.03.09.
Declarar el derecho de Dª María Rosa a percibir una indemnización de 2.824,97 euros, consolidándola de haberla ya percibido".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de abril de 2010, señalándose el día 5 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, tras desestimar la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Autocares Julián de Castro, S.A., realiza los siguientes pronunciamientos: (...) 1º.- Declarar procedente la decisión extintiva comunicada a la empresa (sic) el 9.2.09. 2º.- Declarar extinguido el contrato de trabajo de Dª María Rosa con efectos de 11.3.09. 3º.- Declarar el derecho de Dª María Rosa a percibir una indemnización de 2.824,97 euros, consolidándola de haberla ya percibido" (las negritas son suyas). Recurre en suplicación la parte actora instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, que dice así: "La empresa Autocares Julián de Castro S.A. es la concesionaria del servicio público de viajeros entre Madrid-Galapagar-Colmenarejo (líneas 631, 632 y 635)", ordinal del que ofrece esta redacción alternativa: "La empresa Autocares Julián de Castro S.A. es la concesionaria del servicio público de viajeros entre Madrid-Galapagar-Colmenarejo (líneas 630, 631, 632, 635, y N-904), además de los autobuses urbanos de Torrelodones (líneas 1, 2, 3, 4 y 5)", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 36 a 38 de autos. De ellos, consistentes en certificación emitida por el Secretario General del Consorcio Regional de Transportes, dependiente de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de esta Comunidad Autónoma, y en listado del número de líneas que tiene adjudicadas la demandada, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, los datos referidos a las líneas de viajeros que el motivo quiere añadir al ordinal discutido se compadecen plenamente con la realidad, por lo que nada impide acceder a esta petición novatoria, en el bien entendido de que ello no significa el éxito del recurso.
TERCERO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, pide la revisión del ordinal undécimo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "Todos los conductores de la empresa no tienen línea previamente asignada, de modo que pueden atender cualquiera de ellas según lo decide la empresa (normalmente de forma aleatoria, al no tener criterios al respecto)", hecho probado que, a su entender, debe sustituirse por este otro: "La actora tenía asignado el número de conductor 324, y prestaba servicios con carácter ordinario en la línea 630", para lo que se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 151 a 175, 187 y 188, y 208 y 209 de las actuaciones, remitiéndose también a los partes de trabajo que constan a los folios 45 (sic) a 150, lo que es un simple error material, pues, en realidad, los mismos aparecen a los folios 116 a 150. Esta pretensión tiene que decaer por varias razones.
CUARTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
QUINTO.- Pues bien, aparte de que los documentos que sirven de soporte al motivo no son hábiles para el fin perseguido, lo cierto es que ya el Juez a quo señala en el fundamento primero de su sentencia que la conclusión fáctica que trata de alterarse la obtuvo, básicamente, de "la declaración de esos dos testigos", concretamente, Don Blas y Don Ezequiel , por lo que la petición actora en este punto entraña un palmario intento por suplir el criterio valorativo de aquél, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Además, la redacción propuesta carece realmente de relevancia para el signo del fallo, por cuanto que, aunque fuese cierto que últimamente la recurrente estuvo prestando sus servicios "con carácter ordinario en la línea 630", ello en modo alguno equivale a su adscripción formal a esta línea o, si se quiere, que hubiese sido contratada para trabajar sólo en ella, lo que pugna con la propia naturaleza de las cosas y el sentido común, de lo que se sigue que este segundo motivo haya de correr suerte adversa.
SEXTO.- El siguiente se alza contra el ordinal decimocuarto del relato fáctico de la resolución impugnada, según el cual: "Por carta de fecha 1.7.08 la empresa había comunicado a la actora pliego de cargos al no haber ingresado, según la empresa, la recaudación cobrada a los viajeros de determinadas líneas (630, 631, 632 y Torrelodones). Finalmente la empresa sancionó a la actora por esos hechos, y por carta de fecha 17.7.08 le participó lo siguiente: 'Estimada Señora: Como quiera que todas las actuaciones realizadas por parte de esta Dirección con el fin de que proceda al ingreso de la recaudación efectuada y pendiente de ingresar no han resultado con el éxito pretendido, nos vemos en la obligación, si no nos indica lo contrario en un plazo de 5 días, de proceder a aplicar el correspondiente descuento como anticipo de sus haberes'", ordinal que, en opinión de la recurrente, ha de completarse con la adición de un párrafo final, que diga: "(...) La sanción finalmente se refiere a supuestos hechos ocurridos en la conducción de la línea 630 los días 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de mayo, el día 12 de junio y los días 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio. También aparecen referidas las líneas 632 y 635 en dos días de mayo en los que además se solapa con la línea 630", para lo que se funda en el documento que obra a los folios 187 y 188 de autos, petición revisoria que tampoco puede prosperar por su intrascendencia para la suerte del recurso, pues lo que se enjuicia en autos es, en realidad, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de quien hoy recurre producida con efectos de 11 de marzo de 2.009, y no suerte alguna de medida disciplinaria, a lo que se añade, como ya expusimos, que el haber estado prestando servicios con mayor asiduidad en una concreta línea de viajeros no puede equiparase a su adscripción formal a la misma.
SEPTIMO.- El cuarto motivo interesa la modificación del hecho probado decimotercero de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: "La empresa ha procedido en distintas ocasiones a descontar del salario de la actora determinadas cantidades en concepto de 'embargo salarial' desde mayo de 2008 hasta febrero de 2009", redacción que quiere completarse con la incorporación de un párrafo final, conforme al cual: "(...) Así mismo, figuraban conceptos como 'anticipo' por valor de 300 euros en cada nómina desde agosto de 2008, siendo el último de ellos de 233,10 euros en la nómina de febrero, anterior al despido", para lo que, en esta ocasión, se fundamenta en el documento que figura al folio 196 de autos. Esta pretensión revisoria también debe correr suerte desestimatoria, habida cuenta que las mismas razones que condujeron al rechazo de la inmediatamente precedente hacen, mutatis mutandis, que tampoco la actual pueda tener éxito, máxime cuando el documento que le sirve de sustento carece de utilidad alguna para el fin a que se endereza.
OCTAVO.- El motivo quinto, dentro ya del capítulo destinado a evidenciar errores in iudicando, censura como infringido el artículo 52, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 51.1 del mismo texto legal, trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la jurisprudencia de la que hace expresa cita en su desarrollo. Su discurso argumentativo es sencillo y claro, pivotando sobre dos ejes fundamentales: uno, sostener que la sociedad traída al proceso no acreditó debidamente que la decisión del Consorcio Regional de Transportes que le fue comunicada en escrito de 9 de enero del pasado año, a que hace méritos el hecho probado décimo de la resolución combatida, llegara a originarle las dificultades en su funcionamiento que exige el artículo 52 c) del referido Estatuto , sin que tampoco haya quedado demostrada la necesaria conexión funcional entre la medida extintiva en cuestión y la superación de tales dificultades; y el otro, que el puesto de trabajo que venía ocupando no corresponde a la línea 631, sino a la 630, por lo que, continúa diciendo, nunca debió verse afectada por la decisión empresarial frente a la que se alza. Esta segunda alegación ya fue desechada al examinar los motivos dirigidos a reprochar diferentes errores fácticos en la apreciación de la prueba, por lo que no es menester insistir en ella, si bien la primeramente citada cuenta con una innegable enjundia. Nos explicaremos.
NOVENO.- En palabras del propio motivo: "(...) En el presente caso, tenemos que señalar que la empresa no ha cumplido suficientemente con la prueba de la causa organizativa, y desde luego en absoluto cumple con el requisito de establecer una relación plausible entre la causa alegada (disminución de trayectos de una línea) y el efecto (despido de la actora)", añadiendo, a continuación, que: "(...) En primer lugar, la causa organizativa o productiva no queda en absoluto probada, pues de la reducción de trayectos en la cuantía que aparece probado, no se desprende irremisiblemente la necesidad de amortizar un puesto de trabajo. No corresponde a esta parte desentrañar el número de trayectos que forman un puesto de trabajo a jornada completa, sino que correspondía a la parte contraria haberlo probado. Entendemos que la actividad probatoria de contrario fue inexistente en este extremo, y por tanto, no podemos aceptar sin más que una reducción del número de autobuses conlleve la reducción de un puesto de trabajo (¿Por qué no dos puestos, o quince, o un cuarto?)". La cuestión planteada no es, precisamente, baladí. Nótese que la única referencia expresa a las causas de índole organizativa y productiva que la parte demandada invoca en la comunicación extintiva lucen en el ordinal décimo de la versión judicial de los hechos, en donde se relata que: "Mediante carta de fecha 9.1.09 el Consorcio Regional de Transportes comunicó a la empresa los nuevos cuadros horarios de la línea 631, lo cual supuso una reducción del servicio de lunes a viernes laborables (de 108 expediciones de ida y 125 expediciones de vuelta se pasó a 97 expediciones de ida y 117 expediciones de vuelta".
DECIMO.- Es decir, que la reducción operada de lunes a viernes en los trayectos de ida y vuelta que atiende la empresa en la línea de viajeros 631, con itinerario de Madrid a Colmenarejo pasando por Galapagar, sin que nada se diga respecto de los sábados, domingos y festivos, la cual, en realidad, lo único que comportó fue una disminución diaria de once expediciones en total a la ida y de ocho a la vuelta, siendo así, además, que Autocares Julián de Castro, S.A. tiene adjudicadas otras cuatro líneas interurbanas entre esta capital y la localidad de Colmenarejo, así como cinco líneas de carácter urbano en la de Torrelodones (Madrid), tal como relata el ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido tras las modificaciones que aceptamos al examinar el primero de los motivos, se consideró suficiente para reputar de ajustada a Derecho la decisión extintiva por causas objetivas sometida a nuestra consideración. Todo ello, por otra parte, sin conocer el número exacto de trabajadores dedicados a la conducción que componen su plantilla, ni los que son menester para ocuparse diariamente de cada línea de viajeros, ni, por último, si la medida en cuestión afectó a otros empleados de la demandada. A tal efecto, el iudex a quo argumenta en el apartado D) del fundamento tercero de su sentencia que: "(...) Lo único cierto es que tras la comunicación del Consorcio Regional de Trasporte de fecha 9.1.09 de reducir el Servicio (hecho probado décimo), la empresa acordó acto seguido la extinción del contrato de trabajo de la actora por carta de fecha 9.2.09, lo que evidencia una relación de causa efecto objetiva e inmediata entre la disminución del servicio y la extinción del contrato de trabajo de la actora", criterio que la Sala no puede compartir.
UNDECIMO.- Cuanto queda dicho es lo único acreditado en autos, y a ello debemos atenernos, lo que nos permite expresar que en ningún momento la demandada demostró, como le correspondía, la existencia de las dificultades surgidas que impedían o, al menos, perturbaban en alguna medida el buen funcionamiento de su actividad productiva. Como es sabido, tales dificultades tienen que ser reales y actuales, es decir, existentes a la sazón de la extinción contractual de que se trate, a la par que plenamente constatadas, debiendo incidir en este caso en la marcha del área destinada al movimiento de viajeros. En lo que atañe a las causas invocadas en la comunicación extintiva, el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que: "(...) A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva (...), o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".
DUODECIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.008 , dictada en función unificadora: "(...) En apoyo de su decisión esgrime la Sentencia recurrida, de manera fundamental, el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, entendiendo la Sala de suplicación (igual que el Juzgado) que, como máximo, puede existir una conveniencia para la empresa de adoptar la medida que llevó a cabo, pero no una verdadera necesidad, y ello no es suficiente a tenor de la interpretación que ambos órganos jurisdiccionales otorgan al citado art. 52.c) del ET . Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006, 31 de Mayo de 2006 y 11 de Octubre de 2006 , ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-98 y STS 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c ET establecida en la Ley 63/1997 , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' un 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'.La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera de los sistemas y métodos de trabajo del personal' (STS 14-6.1996 )".
DECIMOTERCERO.- La misma finaliza así: "(...) Examinado a la luz de la doctrina antes expuesta el supuesto que enjuiciamos, se llega a la conclusión en el sentido de que el despido objetivo que nos ocupa no se ajusta a las exigencias del art. 52.c ) del ET, ni siquiera tras la flexibilización operada por virtud de la Ley 63/1997 , toda vez que no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, bien por exigencias de la demanda o bien por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado" (el énfasis es nuestro), añadiendo después que: "(...) Acudiendo al relato de hechos probados, lo único acreditado al respecto (sin que, como señala la Sentencia combatida, la empresa recurrente haya intentado revisar en sede de suplicación tal relato) es 'que la integración de las redes de distribución en Andalucía y Badajoz de SESA y Andaluza implica la reducción de 83 puestos de trabajo a 51, de acuerdo con el proyecto empresarial, computando exclusivamente Delegados, Supervisores Promotores y Monitores de Ventas. Asimismo la reducción de 191 rutas realizadas por otros trabajadores autónomos' (hecho probado 9º). Pues bien: claramente expresa el hecho que la reducción de puestos a que se refiere lo es simplemente 'de acuerdo con el proyecto empresarial', sin ningún refrendo que garantice que tal proyecto resulte acorde con la realidad, ni menos aún que, si no se reducen esos puestos, se produzcan las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a las que se refiere el precepto que comentamos".
DECIMOCUARTO.- Esto es lo que, si bien se mira, acontece en el supuesto enjuiciado, en que la empresa no ha probado, aunque, en realidad, ni siquiera lo intentó, la dificultad que entrañó para su buen funcionamiento la decisión del Consorcio Regional de Trasportes de variar los horarios de una de las múltiples líneas de viajeros que tiene concedidas administrativamente, en concreto la 631, lo que, tal como aparece reflejado en la premisa histórica de la sentencia recurrida, sólo le supuso tener que reducir los viajes de ida que esa línea hace de Madrid a Colmenarejo en muy poco más del 10 por 100 y los de vuelta en bastante menos de dicho porcentaje. Por si esto fuera poco, acompaña igualmente la razón a la recurrente cuando se queja de que en el caso de autos tampoco consta demostrada la conexión de funcionalidad que tal suerte de extinciones contractuales por razones objetivas requiere según la doctrina jurisprudencial. La Sala echa en falta tal conexión instrumental, que se traduce en la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa en atención a factores tales como su necesidad, idoneidad y proporcionalidad respecto del fin a que la medida en cuestión se encamina, que no es otro que el de contribuir a superar las dificultades que pudieran impedir su buena marcha, ya fuese por su posición competitiva en el mercado, ya por exigencias de la propia demanda, merced, todo ello, a una mejor organización de sus recursos.
DECIMOQUINTO.- Pues bien, como proclama aquella doctrina, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.008 , también unificadora: "(...) Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002; STS 21-7-2003 )". Lo anterior significa que el ámbito de afectación de la medida extintiva frente a la que se alza la demandante no es otro que el área de movimiento de la empresa, de la que, curiosamente, se desconoce todo lo atinente a su funcionamiento práctico, del que nada dice la llamada carta de despido, pues se ignora el total de empleados que están adscritos a ella, el volumen de personal de movimiento que diariamente exige cada línea de viajeros y, finalmente, la repercusión que realmente ha supuesto disminuir el número de viajes de una sola línea en once a la ida y ocho a la vuelta. Prueba de ello es que la propia comunicación extintiva indica que: "(...) Las funciones habitualmente desarrolladas por usted, serán asumidas por otros Conductores, si bien esta adaptación va a exigir por parte de la Dirección de la empresa la adopción de mejoras organizativas y de gestión que estamos convencidos que han de permitir el mejor aprovechamiento de recursos disponibles", mejoras que, por supuesto, no concreta en modo alguno.
DECIMOSEXTO.- En suma, este motivo ha de acogerse, declarando la improcedencia del despido por causas objetivas de la actora que su empleador acordó con efectos de 11 de marzo de 2.009, para lo que debemos estar a la antigüedad y salario regulador que figuran en el hecho probado primero de la resolución impugnada, computando el resto de días que no alcance una mensualidad como mes completo, tal como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , asimismo unificadora. En punto al monto indemnizatorio, éste no puede ser otro que el establecido con carácter general en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , a que se remite expresamente a estos efectos el 53.5 del mismo texto sustantivo. Es cierto que con arreglo al ordinal segundo de la narración fáctica de la sentencia de instancia: "El 5.3.07 las partes suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción; según su cláusula sexta su causa era 'atender las circunstancias de la producción'", como también lo es que el siguiente hecho probado narra que: "El 1.9.07 las partes acordaron la conversión del contrato en indefinido; en la comunicación de conversión las partes estipularon lo siguiente: '(...) En el caso de haberse respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades", previsión normativa ésta basada en lo que ordena la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
DECIMOSEPTIMO.- Ahora bien, como acertadamente razona el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia: "Como señala la parte actora, la relación laboral es de carácter indefinido desde un principio, pues en el contrato de trabajo temporal (hecho probado segundo) no se expresó ninguna causa que justificase el carácter temporal de la relación laboral. En consecuencia, fue un contrato de trabajo temporal en fraude de ley, lo que conlleva que desde el inicio la relación laboral era de carácter indefinido (art. 15.3 ET ), y que carece de eficacia jurídica la conversión pactada del contrato temporal en otro indefinido". Siendo así, tampoco cabe atribuir validez alguna al acogimiento que en el instrumento de conversión se plasmó a aquella norma legal que, en relación con los contrato de fomento de la contratación indefinida, autoriza el abono de una indemnización reducida en caso de despido objetivo declarado improcedente.
DECIMOCTAVO.- Cuanto queda razonado haría innecesario abordar el siguiente y último motivo, articulado de forma subsidiaria y en el que se señala como conculcado el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lamentándose de la indemnización que, incluso, si hubiera sido procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de la recurrente le habría correspondido lucrar legalmente, y que la demandada le ofreció en cuantía de 2.824,97 euros. También en este extremo le acompaña la razón, por cuanto que si el salario mensual por todos los conceptos de la actora, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, asciende a 2.722,43 euros, siendo el tiempo de prestación de servicios el que media entre el 5 de marzo de 2.007 y el 11 de marzo de 2.009, data de la extinción contractual, la indemnización que le vendría atribuida en caso de que el despido hubiera sido calificado como procedente sería de 3.780,22 euros, por lo que yerra el Juez a quo cuando en el apartado E) del fundamento tercero de su sentencia argumenta que: "(...) No se aprecia ningún error aritmético en el cálculo de la indemnización puesta a disposición de la actora". Lo anterior, así como la condición laboral con que litiga la recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosa , contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 644/09 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa AUTOCARES JULIAN DE CASTRO, S.A., sobre extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente la extinción contractual basada en causas objetivas de la demandante acordada con efectos de 11 de marzo de 2.009, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 8.507,81 euros (OCHO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS), importe del que habrá que descontar, en caso de que la trabajadora hubiera llegado a percibirla, la indemnización que fue puesta a su disposición por aquella sociedad en cuantía de 2.824,97 euros, así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual en cuestión hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 90,75 euros, salarios de tramitación de los que habrá que detraer los coincidentes con la situación protegida de incapacidad temporal que la demandante inició en 17 de julio de 2.008, esto es, antes del despido por causas objetivas, y sin perjuicio todo ello de lo previsto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a la empresa que la aludida opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida. A su vez, en caso de optarse por la readmisión, la actora, una vez producida la misma, habrá de reintegrar a la empresa la indemnización que fue puesta a su disposición, si es que llegó a lucrarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
