Sentencia Social Nº 409/2...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Social Nº 409/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1233/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100405


Encabezamiento

RSU 0001233/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00409/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1233/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1669-08

RECURRENTE/S: D. Luis Andrés

RECURRIDO/S: ALTEMPUS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 409

En el recurso de suplicación nº 1233/10 interpuesto por el Letrado D. CARLOS NOVILLO PÉREZ, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1669-08 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Andrés contra ALTEMPUS S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Andrés en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Altempus S.L., debo de absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Andrés ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada como trabajador autónomo económicamente dependiente desde el día 09/05/2008 en el centro de trabajo de la C/Torrelaguna nº 64, y percibiendo un salario de 210 euros por jornada o 26,25 euros/hora.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron el 06/05/2008 un contrato de prestación de servicios, que al obrarse al ramo de prueba del demandante como documento nº 1, se da por reproducido.

TERCERO.- La empresa demandada en el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2008 decidió incorporar al actor al proyecto de Ibermutua de la empresa Indra, realizando el actor en dicho periodo un total de 1180 horas de trabajo conforme al siguiente desglose:

Mayo 2008: 119 horas

Junio 2008: 166 horas

Julio 2008: 155 horas

Agosto 2008: 140 horas

Septiembre 2008: 149 horas

Octubre 2008: 228 horas

Noviembre 2008: 223 horas

CUARTO.- La empresa demandada abonó al actor la factura correspondiente a agosto de 2008 por importe de 2727,64 euros.

QUINTO.- En la vista oral el actor concretó los conceptos y cantidades reclamadas que son las siguientes:

Diferencia factura de agosto de 2008: 1850,36 euros

Daños y perjuicios por falta de abono de la factura de agosto: 150 euros.

Tickets de comida desde el 09/05 al 15/10/2008: 180 euros.

SEXTO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, por considerar, la recurrente, le es adeudada por la empresa, por los conceptos reclamados, la cantidad de 2.180,60 ?, según así reza el suplico de su recurso.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la revisión del hecho probado 4º, para el que propone el siguiente texto alternativo: "La factura correspondiente al mes de agosto de 2008 ascendía a 4.578 euros, abonando la empresa demandada solo el importe de 2.727,64 euros". Se basa para ello en las facturas de los meses de mayo, junio y julio del 2009, así como en las cláusulas del contrato suscrito - en especial la 3ª -, de las que, y a su juicio, se desprende que la facturación es por jornadas completas más horas extraordinarias, por una jornada laboral completa de 8 horas, por lo que, concluye, sólo se le ha abonado parte de la factura del mes de agosto del 2008, pues, y frente a los 4.578 ? que se le adeudaban por una jornada laboral pactada de 8 horas, la empresa sólo le ha abonado 2.727,64 ?, correspondientes a las horas que el cliente aportó a ALTEMPUS, SL. Pero, y como advierte la recurrida, la revisión que se interesa no está sustentada en prueba documental o pericial que obrante en autos evidencie el error que se imputa al juzgador de instancia en la valoración de la prueba, sino en hipótesis, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas, resultantes de la puesta en relación de determinados documentos - las facturas emitidas y el contrato suscrito -, lo que desborda el cauce revisor que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L ., por lo que la citada revisión debe ser desestimada.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia, por este orden, la infracción de los arts. 14.2, 3 y 4 de la Ley 20/1997 - sin duda quiso decir, de la Ley 20/2007 -, de 11 de julio , del Estatuto del Trabajador Autónomo, del art. 11.1 de la misma Ley , así como de los arts. 1281 y 1282 del C. Civil . Aduce la recurrente, con base en dichos preceptos, que la jornada laboral del trabajador autónomo económicamente dependiente - condición que ostenta el actor - será la pactada contractualmente - 8 horas diarias, en el caso de autos -, y que el horario de trabajo consistirá en la franja horaria en que la misma ha de desarrollarse, que es distinta a la jornada laboral. Añade que dicha jornada diaria ordinaria se ha cifrado en 210 ?, y que dicha interpretación viene avalada, tanto por los propios términos del contrato, como por los actos coetáneos y posteriores de la empresa, a través de las facturas emitidas.

Para la sentencia de instancia sólo se debe retribuir al actor, con base en la misma documental, con arreglo a las horas efectivamente realizadas, y no conforme al precio marcado para una jornada de 8 horas, ya que no estamos ante un trabajador por cuenta ajena, sujeto a la dependencia y organización del empresario, sino ante un trabajador autónomo económicamente dependiente, y que, por tal razón, mantiene con la compañía una deuda de resultado, cuya retribución ha de fijarse en función solo de la prestación efectivamente desarrollada, y no de aquella jornada.

La cuestión así planteada parece ir referida, más bien, a la interpretación del contrato suscrito entre partes, con fecha 6-5- 2008, que obra a los folios 37 al 41 de los autos, siendo pues de aplicación la doctrina judicial sobre las facultades interpretativas de los contratos, que se contiene, entre otras, en la STS de 13-10-2004, EDJ 197485 . En concreto, y conforme en ésta se razona, "con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, nuestra reciente Sentencia de 15 de mayo de 2004 (Recurso 16/03) EDJ 2004/55079 en cuyo fundamento cuarto se razona en el sentido de que "a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993, EDJ 1993/10222, 20 de marzo de 1997, EDJ 1997/2839, 3 y 21 de julio de 2000, EDJ 2000/24419 y 27 de abril de 2001, EDJ 2001/16060 , que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... - debiendo - atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Pues bien, y en aplicación de la citada doctrina, "se podrá discrepar del criterio sentado por el Tribunal de instancia, pero lo que no puede decirse es que tal criterio haya sido irracional o ilógico, ni tampoco que haya vulnerado de manera manifiesta las reglas interpretativas de las normas jurídicas o de los contratos (arts. 1281 y siguientes del Código Civil )", pues ya en la sentencia de instancia se razona en el sentido de que la retribución del trabajador viene establecida en el propio contrato, en su cláusula 3ª , de forma conjunta, tanto por jornada completa a razón de 210 ?, como por hora efectiva de trabajo a razón de 26,25 ? la hora, señalándose igualmente que si bien la jornada será de 8 horas, será finalmente el cliente quien establezca el horario, y que por tanto con éste se podrá o no completar dicha jornada, de manera que son posibles, contractualmente, los dos sistemas de retribución, debiendo estarse en definitiva al horario efectivamente realizado para el cliente, que puede o no alcanzar la jornada completa de 8 horas, para fijar en función de las horas realizadas la retribución devengada, supuesto de no completarse la jornada. Y siendo éste el alcance e interpretación dado en la instancia al contrato en cuestión, que no se presenta, por tal razón, irracional o ilógico, debe desestimarse el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Luis Andrés contra ALTEMPUS S.L., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1233/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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