Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 409/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2012 de 04 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 409/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100402
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE DICIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 409/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA PALOMA ZORRILLA CORDON , en nombre y representación de DON Carlos José , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos José , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare el despido improcedente, condenando en este caso a la Empresa a indemnizar al trabajador con 26.772,47 €, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre despido improcedente deducida por D. Carlos José frente a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al no existir despido sino válida extinción del contrato por obra o servicio determinado que vinculaba a las partes litigantes.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Carlos José viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Ombuds Compañía de Seguridad SA desde el 18 de junio de 2007, con la categoría profesional de escolta. La relación se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En el contrato se indicaba que el objeto del mismo era la protección de determinadas personas según el contrato otorgado a la empresa por el Ministerio de Interior de fecha 30 de abril de 2002. Pero se añade en la estipulación primera que dada la existencia de diversas personalidades a proteger en relación al contrato de fecha 30 de abril de 2002 entre el Ministerio del Interior y Ombuds Compañía de Seguridad, a efectos de determinar plenamente el objeto de la obra o servicio, las partes hacen constar que el mismo se reduce a la protección de la personalidad conocida, a efectos del contrato y de las medidas de seguridad adoptadas, como ' DIRECCION000 '. El trabajador declara también expresamente que con anterioridad al otorgamiento del contrato conocía perfectamente la identidad, domicilio, localidad y demás datos reales necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones laborales de la personalidad conocida a los efectos del contrato como ' DIRECCION000 '. En la estipulación 2ª del contrato de obra se indica que su duración se extiende desde el día del otorgamiento hasta la fecha de finalización del servicio de protección de ' DIRECCION000 ', según sea notificado por el Ministerio del Interior a la empresa. SEGUNDO.- El actor durante la vigencia de la relación laboral únicamente realiza los servicios de escolta para la personalidad conocida como ' DIRECCION000 ' (comunicación de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que obra unida al folio 20 de los autos y que se da aquí por reproducida, así como el listado de asignación de escoltas unido como documento nº 88 del ramo de prueba de la empresa demandada). TERCERO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. CUARTO.- Por comunicación del Ministerio del Interior fechada a 6 de septiembre de 2011 se hizo saber a la empresa demandada que se anulaban determinados servicios de protección y, entre ellos, el identificado con indicativo - DIRECCION000 - con efectos del 20 de septiembre de 2011. La empresa, una vez recibida dicha comunicación de extinción del servicio correspondiente a la personalidad que protegía el demandante, le remitió comunicación escrita el 13 de septiembre de 2011, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que le ponía en conocimiento que el 19 de septiembre de 2011 finalizaba el contrato de trabajo y que en esa fecha causará baja la empresa. QUINTO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del demandante del periodo de agosto de 2010 a agosto de 2011 inclusive. De conformidad con lo que percibía en esas nóminas el salario regulador diario del actor es de 89,46 euros al día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y computando tanto la retribución fija como la retribución variable abonada al demandante en el año anterior a la fecha de extinción de su contrato, todo ello conforme al detalle plasmado al folio 50 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido. En concreto el actor percibió como conceptos salariales fijos un total anual de 18.079,92 euros, incluyendo los conceptos salarios base, antigüedad, plus de peligrosidad y plus de escolta -por once pagas anuales-, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Como retribuciones variables abonadas en el año anterior el actor percibió un total de 14.573,26 euros, por los conceptos de exceso de jornada, nocturnidad, fin de semanas/festivos, descanso anual, horas de formación y plus compensatorio. En total percibió 32.653,18 euros, de lo que resulta un salario diario de 89,46 euros (32.653,18 euros: 365 días). SEXTO.- El actor afirma que el salario regulador diario es de 112,65 euros al día, conforme a los cálculos que constan a los folios 8 y 9 de los autos, que se dan aquí por reproducidos. En la determinación de ese salario diario el actor ha computado vacaciones dentro de los conceptos fijos, y en los conceptos salariales variables ha incluido el kilometraje y dietas. SÉPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 30 de septiembre de 2011, instado el 23 de septiembre de 2011, teniéndose por intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en el presente procedimiento una acción de despido frente a la comunicación de cese que le fue notificada al demandante el 13/9/2011, por finalización de la obra o servicio determinado para el que había sido contratado.
El demandante, ha venido prestando servicios para Ombuds Cia de Seguridad S.A., con antigüedad de 18/6/2007, para la protección de la personalidad identificada como DIRECCION000 . La relación laboral con Ombuds se articuló a través de un contrato para servicio determinado, según contrato otorgado entre el Ministerio del interior y Ombuds Cia de Seguridad SA., el 30/04/2002. Declarándose probado (hecho segundo) que durante su relación laboral el actor solo ha realizado servicios de escolta para DIRECCION000 . En fecha 6/9/2011 el Ministerio del interior comunicó a Ombuds la finalización por baja definitiva del servicio a DIRECCION000 , con efectos de 20 de setiembre.
La Sentencia de instancia desestima la demanda por estimar probado que del listado de asignación de escoltas y de la comunicación recibida de la Dirección general de policía queda constatado que el actor solo ha prestado servicios como escolta de DIRECCION000 , y en consecuencia el contrato para obra o servicio determinado suscrito no cabe considerarlo como fraudulento, esta concretado y presenta autonomía en la actividad de la demandada.
Frente a dicha resolución se interpone por la representación del trabajador el presente Recurso de Suplicación, impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-En motivo único al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y sin cita de precepto infringido, salvo la referencia incidental al Art. 15 ET , se argumenta que el contrato de obra o servicio determinado del recurrente fue celebrado en fraude de ley, porque el servicio a la demandada fue encomendado para la protección genérica de personalidades, se alega que la protección de DIRECCION000 no goza de autonomía, pues forma parte del 'lote de servicios encomendado', y se concluye que la relación laboral deviene en indefinida por lo que no procede hablar de finalización de contrato de obra o servicio sino de despido improcedente.
Motivo que ha de ser desestimado. Según reiterada jurisprudencia, cuya evidencia obvia su cita, son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas
En el caso presente en los servicios de escolta de DIRECCION000 concurre el requisito de la temporalidad del servicio requerido y no se ha acreditado que durante su vigencia el recurrente llevase a cabo trabajos distintos al que constituye su objeto de protección a DIRECCION000 , por lo que no existe fundamento para el alegado fraude de ley; y la circunstancia de que la empresa demandada tuviera encomendados otros servicios de escolta, no puede por si misma fundamentar un fraude, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , pues parece obvio que la identificación correcta de los servicios a realizar por el demandante de protección de DIRECCION000 , su temporalidad, y su autonomía dentro de la actividad de la demandada, permite concluir que la actividad contratada puede constituir legítimamente el objeto de un contrato de obra o servicio determinado.
TERCERO.-En tal sentido concluye la STS de 22 de diciembre de 1989 que 'la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél, por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar al contrato privándole de los efectos que le son propios ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico'.
Consideraciones que llevaron al citado Tribunal a afirmar la temporalidad de la relación, en el caso de quien había prestado servicios en la obra objeto del contrato sin más interrupciones que durante dos períodos de menos de un mes, en que lo hizo en otras distintas. En sentencias posteriores esa misma Sala ha reiterado que entre los requisitos que debe cumplir el contrato por obra o servicio determinado figura el de que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador ha de ser 'normalmente' ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas siempre que se haya acreditado la concurrencia de necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada ( SSTS 30 de noviembre de 2010 , 18 de setiembre de 2012 ). En armonía con este criterio, en este caso ha de valorarse que el trabajo extraordinario de la demandada ha sido correctamente identificado, es de naturaleza temporal y que actor no ha realizado de trabajos ajenos al objeto del contrato, y no existe por ello fundamento de hecho para el alegado fraude de ley en la contratación de duración determinada, lo que en todo caso sería la constatación de un hecho que correspondería con carácter preferente al juzgado de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Carlos José , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 968/11 seguido a instancia de DON Carlos José , contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
