Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 409/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1624/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 409/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100324
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00409/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101477
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001624 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000334 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Lidia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001624 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000334 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Lidia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SESCAM, INSS Y TGSS , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACET
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
=============================================
En Albacete, a dos de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 409
En el Recurso de Suplicación número 1624/12, interpuesto por Lidia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 10-2-12 , en los autos número 334/11, sobre Alta Médica, siendo recurridos SESCAM, ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS Y TGSS y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora Dª Lidia , con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Albacete como operario desde el día 1/10/10 al 31/12/10 en el Plan de Acción Local de Empleo 2.010, encomendándosele tareas de pintura, limpieza y decapado de mobiliario urbano, fundamentalmente bancos en calles y jardines. Dicho trabajo lo realizaba la actora integrada en una cuadrilla de trabajadores, que provistos de guantes y mascarillas, aplicaban el producto decapante que se les entregaba sobre el banco, procedían posteriormente a retirar los restos de pintura con una rasqueta y pintaban el mencionado banco. Dicho trabajo se realizaba al aire libre. El Ayuntamiento de Albacete tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Patronal Asepeyo.
SEGUNDO.- El día 3/11/10 la actora inicia periodo de IT por contingencias comunes y con el diagnostico de bronquitis aguda. Con fecha 12/11/10 la Mutua Asepeyo deniega a la actora la prestación económica por IT por no acreditar periodo de carencia.
El día 26/11/10 se emite parte de alta por mejoría que permite el trabajo habitual.
TERCERO.- El día 1/12/10 la Mutua Patronal Asepeyo emite parte de baja por IT por contingencia profesionales como periodo de observación de Enfermedad Profesional con efectos de la baja desde el día 3/11/10. El día 2/3/11 la Mutua referida emite parte de alta derivando a la actora al servicio publico de salud por considerar que la patología determinante de la baja no podía derivar de enfermedad profesional al no haber estado en contacto la trabajadora con agentes que pudieran provocarle esta patología, en concreto por no constar hubiera utilizado decapantes en su puesto de trabajo.
Contra esta alta la actora formuló la correspondiente reclamación previa ante el INSS y reclamación también ante la Mutua reclamación que esta desestimó por resolución de 4/4/11.
CUARTO.- La actora recibió parte de baja médica por contingencias comunes con el mismo diagnostico el día 16/3/11, con el mismo diagnostico de bronquitis aguda, situación en la que se mantenía el 14/1/12 fecha de emisión del parte de confirmación nº 44.
QUINTO.- La actora fue hospitalizada desde el 16/2/11 al 26/2/11 por disnea, poliuria y malestar general. En el informe médico que con ocasión del alta elaboró el servicio especializado de medicina interna del Hospital de Albacete se hace constar entre los antecedentes de la demandante la existencia de criterios de broquitis crónica (fumadora activa) y en el diagnostico entre otros padecimientos se hace constar: Epoc reagudizado. Asma probablemente intrinseca.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demanndante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 10-2-12 , recaída en los autos 334/11, dictada resolviendo Demanda sobre calificación de contingencia, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 116 , 128 y 133 de la Ley General de la Seguridad Social , y del artículo 15 de la Orden de 13-10-67, en relación con el Real Decreto 1299, de 10-11-06, que establece el cuadro de Enfermedades profesionales. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de ASEPEYO MATEPSS Nº 151.
SEGUNDO.- La representación letrada de la Mutua impugnante del recurso plantea en su escrito, en primer lugar, la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, por entender que, habiéndose la misma dictado después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que lo hizo a partir del 12-12-11), conforme a su artículo 191,2,g), en relación con la Disposición Transitoria Segunda 1 de la misma, las Sentencias dictadas en materia de impugnación de Alta Médica no son susceptibles de ser recurridas en Suplicación. Sin embargo, no es eso así en el presente caso, en cuanto que lo que se está planteando no es solamente una impugnación de un alta médica, sino que realmente es una reclamación, no ya solo contra un alta médica consideraba como indebida, sino contra la calificación del origen de tal contingencia, tanto en relación con el periodo de IT iniciado en 3-11-10 (sobre lo que puede efectivamente mantenerse que no cabría recurso),como en relación con la subsiguiente situación de IT-Común, iniciada a continuación en 16-3-11, lo que no es sino una cuestión de seguridad social, que encaja dentro del articulo 191,3,c) de la citada norma adjetiva. Sin que se pueda interpretar de modo extensivo la regla restrictiva contenida en el indicado articulo 191,2,g) LRJS , que solamente se refiere a los 'procesos de impugnación de un alta medica', lo que, se insiste, no es lo planteado en la demanda que da origen al presente procedimiento, en cuanto a esta segunda cuestión, y en cuanto a la propia calificación del primer período de IT (si bien respecto a ello, carezca de trascendencia real, puesto que fue asumido como tal contingencia profesional por la Mutua codemandada, hasta que emitió el alta en 2-3-11). Por lo que debe de ser rechazada dicha alegación obstructiva, que se resuelve en primer lugar, en cuanto que, en caso de haberse estimado, ya no habría procedido entrar a dar respuesta al recurso formalizado.
TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados se plantean varias propuestas. La primera de ellas esta referida con el hecho probado primero de la Sentencia de instancia, de tal modo que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto que, de modo alternativo, propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'La actora Dña. Lidia , con DNI. NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Albacete como operario desde el día 1-10-10 al 31-12-10 en el Plan de Acción Local de Empleo 2010, encomendándosele tareas de pintura, limpieza y decapado de mobiliario urbano, fundamentalmente bancos, en calles y jardines. Dicho trabajo lo realizaba la actora integrada en una cuadrilla de trabajadores, que provistos únicamente de guantes, aplicaban el producto decapante que se les entregaba sobre el banco, procedían posteriormente a retirar los restos de pintura con una rasqueta y pintaban el mencionado banco. Dicho trabajo se realizaba al aire libre. El Ayuntamiento de Albacete tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Patronal Asepeyo.
El producto decapante para pintura empleado por la actora y que le era suministrado por el Ayuntamiento de Albacete era de la marca CINCO AROS y fabricado por la empresa MONGAY S.A., siendo sus componentes químicos el propanol-2 y el diclorometano.
Según indica la Ficha de Datos de Seguridad del producto, su exposición a concentraciones de vapor por encima del límite de exposición en el trabajo puede tener efectos negativos como irritación de la mucosa y del sistema respiratorio. Por ello, para su manipulación por las personas y como protección del aparato respiratorio, el fabricante recomendaba utilizar equipo respiratorio adecuado y homologado.
Entre otros riesgos laborales identificados para el puesto de trabajo de la trabajadora como Operaria, según el Informe Inicial de Riesgos del Plan de Acción local de Empleo 2010 obrante en los autos, se encuentran los de inhalación o ingestión de sustancias nocivas y los de contraer enfermedades profesionales causadas por agentes químicos'
Para la revisión propuesta de tal hecho probado primero, que completaría en caso estimatorio el contenido de la versión judicial del mismo, se remite, de una parte, a los folios 87 a 2002, que consiste en copia compulsada de la Evaluación Inicial de Riesgos del Plan de Acción Local y Autonómica para el de Empleo 2010, de la Sección de Formación y Empleo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, y más en concreto, los folios 185, 148 y 183 a 187, en lo que hace al producto decapante utilizado, su marca comercial y su composición, así como a los riesgos del mismo para la salud (en concreto, entre otros, de irritación de la mucosa y del sistema respiratorio); los folios 119 y 129, del citado informe, respecto a los riesgos identificados por la propia empleadora local (de inhalación o ingestión de sustancias nocivas, y de ee.pp. causadas por agentes químicos), y en relación a que se debía tomar medidas de protección (folios 183 a 187, utilizar equipo respiratorio adecuado); y finalmente, respecto a la utilización de guantes y mascarillas, a que alude el juzgador de instancia, y que considera la recurrente una conclusión errónea, el folio 229 o el 312. Se refiere también, aunque no lo indique como soporte probatorio expreso, al interrogatorio de dos testigos.
El aval probatorio al que se remite -excluida la testifical, en realidad no utilizada como tal, sino como mera referencia de apoyo a la interpretación documental-, resulta procesalmente hábil, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y son, además, adecuados a la finalidad revisora propuesta, en cuanto que, efectivamente, de la mera lectura de los mismos derivan las adiciones propuestas: así, los folios 183 a 187, que se refieren a la identificación del preparado utilizado como decapante y su composición; el folio 185, en su punto 11, que contiene información toxicológica del quitapinturas que se utilizaba, con efectos negativos, entre otros, de irritación de la mucosa y del sistema respiratorio, con descripción del mencionado producto quitapinturas (folio 148); o los únicos documentos justificativos de la entrega de equipo de protección individual, en los que únicamente figura la entrega de guantes, obrantes a los folios 229 y 312, en cuyo listado de trabajadores a los que se entrega únicamente guantes, figura la trabajadora demandante.
Procede así admitir esta primera propuesta de revisión fáctica, que tiene un soporte probatorio que resulta ser suficiente y adecuado, y además, tiene cierto interés resolutivo, de cara a la decisión que deba de adoptarse en respuesta al recurso, lo que hace que no sea la misma intrascendente. Por lo que debe sustituirse, tal y como se pide y resulta acreditado, el texto alternativo propuesto del hecho probado primero.
CUARTO.- En la segunda propuesta contenida en este primer motivo del recurso, se pretende modificar el contenido del ordinal tercero de instancia, que considera que incurre en ciertas insuficiencias, para que se sustituya el mismo por el siguiente texto alternativo, literalmente ofrecido:
'El día 1-12-10 la Mutua Patronal Asepeyo emite parte de baja por IT por contingencia profesional como período de observación de Enfermedad Profesional con efectos de la baja desde el día 3-11-10, siendo el diagnóstico de la trabajadora el mismo por el que había sido dada de baja por contingencias comunes, es decir, bronquitis aguda.
El día 2-3-11 la Mutua referida emite parte de alta derivando a la actora al servicio público de salud por considerar que la patología determinante de la baja no podía derivar de enfermedad profesional al no haber estado en contacto la trabajadora con agentes que pudieran provocarle esta patología, en concreto por no constar hubiera utilizado decapantes en su puesto de trabajo.
Contra esta alta la actora formuló la correspondiente reclamación previa ante el INSS y reclamación también ante la Mutua, reclamación que ésta desestimó por resolución de 4-4-11'.
Señala la trabajadora recurrente como apoyo probatorio de la propuesta revisora indicada -que lo que pretende es únicamente introducir la mención de la dolencia o afección de la misma que dio lugar a la Incapacidad Temporal (IT) emitida por la Mutua ASEPEYO en 1-12-10, con efectos desde el 3-11-10- los folios 20, 38 y 39, respectivamente consistentes en el parte médico de baja emitido por dicha entidad colaboradora, donde figura como diagnóstico el de 'bronquitis aguda', así como original de resolución de dicha entidad, en la que, efectivamente, se reitera que la dolencia que le fue diagnosticada cuando inicio situación de IT en fecha 3-11-10 era la de bronquitis aguda.
Nuevamente debe de ser admitida la precisión fáctica a introducir en el mencionado hecho probado tercero, pues la misma tiene soporte probatorio adecuado y suficiente, y además, tiene un cierto interés resolutivo, en cuanto que detalla el diagnóstico que dio lugar a la emisión del parte de baja, con independencia de la ulterior discusión sobre su origen. Pero que ayuda así a un mejor entendimiento del componente fáctico de la controversia planteada. De tal manera que debe de ser admitida la revisión propuesta, sustituyéndose así el texto de la narración judicial por el alternativo propuesto en su lugar que se ha indicado.
QUINTO.- Como tercera propuesta de modificación fáctica, se propone por la recurrente la modificación del contenido del hecho probado quinto, de tal modo que, igualmente, se sustituya por el texto que de modo alternativo propone en su lugar, que lo completa en parte, del siguiente tenor literal:
'La actora fue hospitalizada desde el 16-2-11 al 26-2-11 por disnea, poliuria y malestar general. En el Informe médico que con ocasión del alta elaboró el servicio especializado de Medicina Interna del Hospital de Albacete se hace constar entre los antecedentes de la demandante la existencia de criterios de bronquitis crónica (fumadora activa) y en el diagnóstico entre otros padecimientos se hace constar: Epoc reagudizado. Asma probablemente intrínseca.
Al momento de ese ingreso hospitalario y desde hacía tres meses a raíz de contacto laboral con decapante de pintura, la paciente presentaba un empeoramiento de clínica respiratoria, disnea progresiva, autoescucha de silibantes y malestar'.
Se remite como soporte de esta propuesta, que realmente lo único que pretende es introducir la dolencia que presentaba la trabajadora el 16-2- 11, día de la hospitalización, al contenido del folio 22 de los autos, consistente en la primera página de Informe Médico del Servicio de Medicina Interna del Complejo Hospitalario de Albacete, del SESCAM, de fecha 26-2-11 (que consta de dos páginas), redactado a efectos del alta médica de una IT, y que en el apartado 'enfermedad actual', señala literalmente: 'Desde hace tres meses, a raíz de contacto laboral con decapante de pintura, comienza con empeoramiento de clínica respiratoria, disnea progresiva, autoescucha de silibantes y malestar por lo que acude a su médico, que la remite a neumología'.
El soporte probatorio al que se remite es así adecuado a la concreta finalidad revisora pretendida, que deriva de modo claro, sin necesidad de elucubraciones ni deducciones añadidas, del mismo, siendo además aspecto fáctico de cierto interés de cara a la resolución del litigio, por lo que también entiende este Tribunal que procede admitir la modificación pretendida, sustituyéndose así el texto del hecho probado quinto de instancia por el alternativo propuesto en su lugar, conforme al literal que se ha transcrito.
SEXTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en el que, en definitiva, se plantea una inadecuada subsunción normativa, razonando sobe la pretensión de que, de acuerdo con los hechos que finalmente deben de tenerse por probados, y de conformidad con el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , debió de considerase que la patología que le afectada derivaba de enfermedad profesional. Y que en su consecuencia, como tal debe de tratarse la situación de IT de la misma desde 2-3- 11, en que por parte de la Mutua codemandada se consideró que tal contingencia no derivaba de enfermedad profesional, y el tiempo posterior desde la nueva situación de IT común iniciada a partir del 16-3-11, en que continuaba en 14-1-12 (hecho probado cuarto).
Señala el artículo 116, párrafo primero, de la mencionada Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional', cuadro que en la actualidad se encuentra recogido en el Real Decreto 129, de 10- 11-06.
Por su parte, la jurisprudencia unificada ha señalado, entre otras, en la STS de 4-2-06 que: 'La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra «no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas» ( STS 19-7-1991,, rec. 1341/1990 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991, rec. 373/90).
Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección 'la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo' ( STS 19-5-1986 ). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( SSTS 19-7-1991 , STS 28-1-1992 , 24-9-1992 ), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.
De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende, ...., que el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada. Por tanto, del art. 116 LGSS no se desprende necesariamente la consecuencia de excluir para la enfermedad listada la calificación de accidente de trabajo en sentido estricto, ya que, desde el punto de vista del asegurado, aquélla y éste conducen virtualmente a las mismas consecuencias prácticas. La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción 'iuris tantum' que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción 'iuris et de iure', relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho'.
Y de otra parte, la doctrina científica nos recuerda que, en el mencionado Cuadro de Enfermedades Profesionales, se contiene un Anexo I, así denominado, en el que la conexión entre el trabajo y la enfermedad se presume 'iuris et de iure' es decir: si ha contraído una de las enfermedades listadas en el mismo, y ha realizado actividades o manejado sustancias incluidas en dicho Anexo I, existe esa presunción de que existe una enfermedad profesional (así, entre otros, Ginès y Fabrellas), tal y como recuerda la jurisprudencia unificada (entre otras, STS de 20- 12-07). Y también se contiene un Anexo II, que es una 'Lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro', para las que no rige esa presunción de causalidad, al no ser propiamente enfermedades profesionales en sentido estricto, pero que en caso de probarse su nexo causal con el trabajo, podrán ser consideradas como 'enfermedades del trabajo', de acuerdo con el artículo 115,2,e) de la Ley General de la Seguridad Social (Ginès y Fabrellas, Desdentado Bonete), siendo esa inclusión un argumento para poder defender la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo (López Gandía).
Así lo resumió una anterior Sentencia de esta Sala, de fecha 5-7-11, dictada en el recurso 639/11 , en la que se indicaba que: 'De lo que se ha señalado se desprende como conclusión, a los efectos de poder calificar una contingencia como derivada de enfermedad profesional, lo siguiente: a) De una parte, la necesidad de que concurra la triple exigencia de que la enfermedad esté producida por el trabajo, y además, que el mismo deba de desempeñarse en una determinada actividad ( STS de 24-4-85 ), y que la misma deba de estar contenida en el pertinente listado reglamentario, que preestablece esa relación ( STS de 25-1-91 ): b) De otra parte, que estamos ante una presunción que es 'iuris tantum', lo que permite por lo tanto que se pueda intentar acreditar que, en realidad, estamos ante un accidente de trabajo, aunque puedan concurrir las circunstancias anteriores ( SSTS de 25-1-06 y 14-2-06 , entre otras); c) Finalmente, que es también posible que el origen se encuentre en la prestación del trabajo, pero en cuanto que no esté la concreta enfermedad comprendida dentro del listado reglamentario, nos encontraríamos entonces ante una enfermedad del trabajo, pero no ante una enfermedad profesional en el sentido técnico-jurídico a que nos venimos refiriendo, que sería encajable en ese caso en el concepto legal de accidente de trabajo, de acuerdo con el artículo 115,2,e) LGSS , pero no en el de enfermedad profesional'.
Pues bien, en el presente caso, de conformidad con el relato de hechos probados, resulta que, de una parte, tal y como se señala por la recurrente, se recoge en el Anexo I del Real Decreto 1299/06, de 10-11-06, en el Grupo 1 (Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos), Agente J (referido al Amoniaco), Subagente 01, Actividad 05 (Código 1J0105), su utilización como decapante en pintura, así como, dentro del mismo Grupo 1, Agente k (Aromáticos), Subagente 01 (Benceno), Actividad 03, empleo del benceno y sus homólogos como decapantes (Código 1K0103) , y por último, dentro del mismo Grupo 1, Agente O (Éteres), Subagente 01, Actividad 17, Fabricación y utilización de disolventes y decapantes para la pintura y barnices (Código 1O0117). Y recogiéndose dentro del mismo Anexo I, Grupo 4 (Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados), Agente I -Sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de madera, productos farmacéuticos, sustancias químicas, plásticas, aditivos, etc), Subagente 03 (Asma), Subagente 04 (Alveolitis alérgica extrínseca o neumonitis de hipersensibilidad), Actividad 09 (Fabricación y Aplicación de lacas, pinturas, colorantes, adhesivos, barnices, esmaltes). De otra, aunque sin duda pueda plantearse la existencia previa de una bronquitis crónica, lo cierto es que la bronquitis aguda que se le diagnostica tiene clara relación con la utilización en su trabajo de decapantes, por contra de cómo lo entendió el juzgador de instancia, que razonó sobre la falta de vinculación entre trabajo y dolencia, por la única circunstancia de considerar que no existía constancia de utilización de tales productos en su trabajo, siendo así que ha quedado constatado que si los empleaba. Quiere ello decir que, al margen de la polémica de si se le entregó o no a la recurrente la mascarilla necesaria para el desempeño de su trabajo, como elemento de evitación o cuando menos, de una minoración del riesgo descrito en el mencionado Catálogo, lo cierto es que existe el nexo de conexión. De tal manera que, bien incidiendo sobre una enfermedad preexistente, o bien provocando el brote agudo que se refiere por los servicios médicos, debe considerarse que la situación de Incapacidad Temporal estaba provocada por el trabajo, recogida en el pertinente listado, de tal manera que, de acuerdo con el artículo 116 LGSS , así debe de reconócerse, tanto para la primera situación de IT -sí asumida por la propia Mutua codemandada- como en relación con el segundo periodo de IT, iniciado en 16-3-11 como dolencia común, y que procede que sea también calificado con origen en dolencia profesional derivada del trabajo. Debiéndosele por tanto mantener bajo tal calificación por el tiempo posterior en que haya estado en tal situación, ello con cargo a la Mutua codemandada, que se subroga en el lugar de la empleadora local demandada, ECMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, sin perjuicio de las relaciones entre la misma y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL codemandadas. En cuyos términos parciales procede estimar el recurso formalizado, y por ende la Demanda presentada y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Lidia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 10-2-12 , dictada en los autos 334/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta contra Alta médica y sobre Calificación de Contingencia, dirigida contra SESCAM, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, procede, sin entrar a resolver sobre la adecuación a derecho del alta emitida en 2-3-11, materia no recurrible, declarar que la situación de Incapacidad Temporal iniciada en 3-11-10, y la posterior iniciada en 16-3-11, deben considerarse originadas por Enfermedad Profesional, siendo responsable de las diversas prestaciones de tal situación la Mutua codemandada ASEPEYO MATEPSS Nº 151.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1624 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a nueve de abril de dos mil trece.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 9-4-13 . Doy fe.
