Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 409/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2103/2013 de 18 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100149
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2103/13
RECURSO SUPLICACION - 002103/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 409 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002103/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-01-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000733/2010, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Isidro , asistido del Letrado D.Alvaro Braulio Patiño Andreu, contra RADIO TELEVISION VALENCIANA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, SA y RADIO AUTONOMIA VALENCIANA, SA, representadas por el Letrado D. Manuel José Sais Martinez y en los que es recurrente D. Isidro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de prescripción opuesta por Radio Autonomía Valenciana S.A frente a la demanda planteada por D. Isidro , debo absolver y absuelvo de la misma a dicha empresa, así como también a Radio Televisión Valenciana y Televisión Autonómica Valenciana S.A
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: D. Isidro , con DNI nº NUM000 , presta servicios para Radio Autonomía Valenciana S.A desde el 1/03/91 como guionista con un salario mensual de 2.547,88 € con inclusión de la prorrata de pagas extras , en el centro de trabajo de Alicante, a jornada completa.-SEGUNDO: El actor fue despedido el 30/11/04 y readmitido con posterioridad. La Sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Elche el 11/05/05, que fijó un salario de 2.488, 16 € y su categoría profesional de periodista- redactor , grupo V, declaró la improcedencia de la decisión adoptada por Radio Autonomía Valenciana S.A, siendo confirmada por el TSJ de Valencia el 19/09/06 ( doc. 14 y 15 actora).-TERCERO:El 22/06/10 el actor dirigió una comunicación a D. Sabino , jefe de nóminas de RTVV, denunciando que las cantidades reflejadas en sus nóminas no se ajustaban al grupo V, y qu no incluían trienios por su antigüedad de 10/03/91, por lo cual reclamaba el pago de atrasos . El 25/06/10 el Sr. Sabino le contestó que estaba aplicando estrictamente el importe fijado en la Sentencia ( doc. 16 y 17 actor).-CUARTO:El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, que el 29/05/12 excusó su pronunciamiento por estar sometida la cuestión a contienda judicial ( doc. 18 actor). -QUINTO: El 29/06/10 el actor planteó papeleta de conciliación ante el SMAC contra Radio Televisión Valenciana, intentándose el acto sin efecto el 19/07/10.-SEXTO: A todos los trabajadores sujetos al convenio colectivo de RTVV y sus sociedades no se les ha abonado, durante los ejercicios 2.011 y 2.012,el plus convenio por aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional 162/11 . También se ha reducido su retribución salarial en un 5% desde enero de 2.011 , por aplicación de las medidas de contención del gasto público, y se ha eliminado la paga extra de navidad para 2.012. -Al demandante y al resto de trabajadores no sujetos al convenio colectivo no se les han aplicado las reducciones salariales indicadas ( doc. 4 demandada).-SÉPTIMO: El actor suscribió con Radio Autonomía Valenciana S.A los siguientes contratos.--obra o servicio determinado: 8/09/97 a 12/10/03, 2.226 días , jornada del 48, 38 %, como presentador locutor.-- obra o servicio determinado: 22/10/03 a 30/11/04, 406 días, jornada del 50 % como guionista.--obra o servicio determinado, del 23/06/05 al 18/06/06, 361 días .--obra o servicio determinado, 19/06/06 en adelante, guionista a jornada completa ( doc. 8 demandada).-OCTAVO: Los importes percibidos por el actor en concepto de nóminas de julio de 2.009 a junio de 2.010 son los que resultan de los doc. 2 a 13 del actor.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Isidro , habiendo sido impugnado por la representación letrada de las empresas codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de D. Isidro la sentencia de instancia que estimó la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas en la demanda, opuesta en el acto del juicio por el letrado de las empresas demandadas, pues todas ellas comparecieron bajo la misma dirección técnica. Se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que la reclamación que presentó el Sr. Isidro al jefe de nóminas de Radio Televisión Valenciana (RTVV) en el mes de junio de 2010 había tenido efectos interruptivos de la prescripción, siempre que la posterior demanda se hubiera presentado en plazo contra el verdadero deudor, que era la Radio Autonomía Valenciana (RAV). Pero dado que la ampliación de la demanda contra esta empresa se produjo el 14 de noviembre de 2011, ya había transcurrido el plazo de un año establecido para el ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad.
2. El recurso se sustenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 59.1 del mismo texto legal . Frente a lo argumentado por la sentencia recurrida, entiende la parte actora que 'no existe prescripción de la acción, ya que contra quien se presenta la demanda es contra el grupo de empresa Radiotelevisión Valenciana, el cual se encuentra integrado por el ente público Radiotelevisión Valenciana, Radio Autonomía Valenciana y Televisión Autonomía Valenciana, y debido a la exactitud de la nomenclatura idéntica entre el grupo y el ente, puede conducir a error o confusión del nombre del todo por la parte, o viceversa'.
3. Se trata, por tanto, de decidir si la aplicación que ha hecho la sentencia recurrida del instituto de la prescripción resulta ajustada a derecho. Conforme al artículo 59.2 del ET la acción para exigir percepciones económicas que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato prescriben al año desde que se pudo ejercitar. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, por todas se puede citar la STS de 24 de noviembre de 2010 (rs.3986/2009 ) 'al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (así, recientes, SSTS -I- 19/12/02 -rec. 2667/97 -; 16/01/03 -rec. 3345/97 -; 29/10/03 -rec. 4061/97 -; y 15/07/05 -rec. 673/99 -. Y también -IV- SSTS 02/12/02 -rcud 738/02 -; y 07/06/06 -rec. 265/05 )'. A la vista de esta doctrina no debió estimarse la excepción de prescripción que opusieron las empresas demandadas en el acto del juicio por las siguientes razones:
a) Porque tal y como se desprende del propio relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, el Sr. Isidro en ningún momento hizo dejación de su derecho. Así, consta que en el mes de junio de 2009 -es decir, dentro del plazo del año- formuló una primera reclamación por escrito a D. Sabino que entonces ostentaba el puesto de 'jefe de nóminas de RTVV', que le contestó pocos días más tarde -el 25 de junio de 2010- en calidad de 'Jefe de Unidad Contratación y Nóminas RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA' diciéndole que estaban 'aplicando estrictamente el importe que dice la sentencia emitida en su día'. Es decir, el Sr. Sabino no solo no cuestionó no tener nada que ver con la reclamación del actor, sino que dio una respuesta de fondo. Por tanto, resulta incongruente entender, como hace la sentencia, que esa primera reclamación era válida a efectos de interrumpir la prescripción y, sin embargo, no lo era la demanda presentada contra esa misma Radiotelevisión Valenciana de la que el Sr. Sabino era Jefe de la Unidad de Contratación y Nóminas.
b) En segundo lugar, porque no cabe duda que las tres empresas formaban parte de un mismo grupo empresarial, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo Social en varias sentencias, como por ejemplo en la de 4 de noviembre de 2013 (proceso 17/2012 ). Pero es que además, todas ellas tienen el mismo convenio colectivo, en las nóminas del trabajador aparece el logo 'RTVV RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA'; y todas ellas comparecieron al segundo acto del juicio asistidas y representadas por el mismo letrado.
4. Por consiguiente y a la vista de lo expuesto, no se puede entender que el trabajador dejara transcurrir el plazo establecido en el artículo 59.2 del ET sin reclamar el pago de las cantidades a quien creía, con mínimo fundamento, que tenía la obligación de satisfacerlas. Es por ello que procede estimar el motivo del recurso, declarar que la acción no está prescrita y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la procedencia de la reclamación formulada en la demanda, toda vez que esta Sala no tiene elementos de juicio para hacerlo en este momento, ni la cuestión ha sido debatida en el recurso.
SEGUNDO.-No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante de fecha 21 de enero de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la excepción de prescripción opuesta en el acto del juicio. Acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas por las partes y, en concreto, el derecho del demandante a percibir las cantidades reclamadas en su demanda.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2103 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
