Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 409/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2016 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 409/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100635
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1466
Núm. Roj: STSJ ICAN 1466/2017
Encabezamiento
?
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000233/2016
NIG: 3803844420150002501
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000409/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000351/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Eladio JORGE MONZO RAVELO
Recurrente Celsa JORGE MONZO RAVELO
Recurrido FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Eladio y por Dª Celsa contra la sentencia de fecha 15 de
octubre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos
de juicio 351/2015 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS
RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eladio y por Dª Celsa contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de octubre de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los actores prestaban servicios para la empresa Instalaciones Técnicas de Sistemas contra Incendios. El 12 de abril de 2013 se extinguió la relación laboral procediendo los actores a demandar. Se inició un procedimiento de despido que recayó en el Juzgado de lo Social 7 de Santa Cruz de Tenerife que finalizó el 17 de junio de 2013 mediante acta de conciliación donde se reconoció a don Eladio una indemnización de 31.950 euros, un salario adeudado de 13.620 euros, salario diario de 60 euros y una antigüedad desde el 8 de abril de 2002 y a doña Celsa una indemnización de 11.960 euros, salarios adeudados de 7.980 euros, salario diario de 40 euros y una antigüedad de 1 de junio de 2006 (folios 5 a 7 de los autos).
SEGUNDO.- El 18 de junio de 2013 la administración concursal de la demandada reconoció emitió certificado donde reconoció a los actores los mismos datos sobre antigüedad, indemnización y salarios adeudados que se plasmaron en el acta de conciliación. (folios 7 y 8 del procedimiento).
TERCERO.- El 23 de septiembre de 2013 los actores presentaron solicitud de prestaciones al fondo de garantía salarial (folio 46).
CUARTO.- El 17 de diciembre de 2014 se emitió resolución del organismo demandado reconociendo a los demandantes las siguientes cantidades: Doña Celsa la cuantía de 4.040,40 euros por salarios y 4.657,57 euros por indemnización a razón de un salario módulo de 33,67 euros (folios 8 y 9). Don Eladio 4.172,40 euros por salarios y 4.809,73 euros a razón de un salario módulo de 34,77 euros (folios 10 y 11).
QUINTO.- El 23 de diciembre de 2014 se presentó reclamación ante el FOGASA que fue inadmitida el 26 de febrero de 2015 (folios 12 y 13).
SEXTO.- El 26 de febrero de 2015 se emitió certificado por el jefe de la unidad administrativa del fogasa revisando el expediente de los actores y confirmándolo en todos sus términos (folio 14). SÉPTIMO.- De las vidas laborales de los actores constan los siguientes datos: Don Eladio prestó servicios en el régimen especial de autónomos desde el 8 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2003 y prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Instalaciones Técnicas de Sistema Contra Incendios desde el 1 de abril de 2004 al 11 de abril de 2013. Doña Celsa prestó servicios para la empresa Instalaciones Técnicas de Sistema contra Incendios desde el 1 de junio de 2006 al 11 de abril de 2013 (folios 39 a 42 de los autos). OCTAVO.- En las bases de cotización de la Seguridad Social don Eladio tiene cotizado un salario mensual de 1.192,90 euros y doña Celsa un salario de 1.154,74 euros (folios 35 a 38 de los autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Eladio y doña Celsa contra el FOGASA y, en consecuencia, se condena la organismo demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades: Don Eladio : 1.213,25 euros. Doña Celsa : 1.108,23 euros. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta resolución.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por los actores, D.
Eladio y por Dª Celsa , trabajadores que en su día prestaran servicios para la empresa quot;INSTALACIONES TÉCNICAS de SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, SLquot; (declarada en concurso de acreedores) entre los días 1 de abril de 2004 y 11 de abril de 2013 y 1 de junio de 2006 y 11 de abril de 2013 respectivamente que, habiendo obtenido en conciliación judicial (autos 759/2012) del Juzgado de lo Social N.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos por despido) un reconocimiento de deuda a su favor por parte de la referida empleadora por la cantidad de: 31.950 #8364; en concepto de indemnización por despido improcedente y de 13.620 #8364; en concepto de salarios, el Sr. Eladio ; 11.960 #8364; en concepto de indemnización por despido improcedente y de 7.980 #8364; en concepto de salarios, la Sra. Celsa ; solicitaban que se les abonaran por parte del FOGASA las cantidades reconocidas en conciliación, con aplicación de los topes establecidos legalmente.
Frente a la misma se alzan los actores mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan los demandantes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las circunstancias profesionales del actor en la empresa para la que en su día prestara servicios, por la siguiente: quot;Don Eladio prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Instalaciones Técnicas de Sistema Contra Incendios desde el 8 de abril de 2002 al 30 de septiembre de 2003. Prestó servicios en el régimen especial de autónomos desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y por cuenta ajena para la empresa Instalaciones Técnicas de Sistema Contra Incendios desde el 1 de enero de 2004 al 11 de abril de 2013. Doña Celsa prestó servicios para la empresa Instalaciones Técnicas de Sistema contra Incendios desde el 1 de junio de 2006 al 11 de abril de 2013quot;.
Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 23, 24 y 39 a 42 de las actuaciones, consistentes en informe de vida laboral e informe de cotizaciones del actor.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada (informe de vida laboral del actor), entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que el actor estuvo de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos RETA desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2003, se desprende directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, trascendente para la resolución del presente litigio.
Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando el hecho probado séptimo redactado con el texto alternativo propuesto por el recurrente.
TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invocan los recurrentes en su primer motivo de censura jurídica la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) en sus sentencias de 23 de abril de 2015 y 25 de abril de 2014 , relativas al encadenamiento de contratos temporales a efectos de antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo existido interrupciones significativas en el iter contractual mantenido entre el Sr.
Eladio y la empresa quot;INSTALACIONES TÉCNICAS de SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, SLquot;, se ha de fijar la antigüedad del actor en el día 8 de abril de 2002, fecha que ha de ser tenida en cuenta como dies a quo a la hora de determinar la indemnización por despido improcedente debida al mismo.
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): quot;examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudenciaquot;, de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
La cuestión que se plantea es la referente a la determinación de si en el periodo de tiempo en que el Sr.
Eladio ha prestado servicios para la empresa quot;INSTALACIONES TÉCNICAS de SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, SLquot;, periodo de tiempo que se extiende según la sentencia entre los días 8 de abril de 2002 y 11 de abril de 2013 , ha existido o no una ruptura de la cadena de contratos temporales a efectos del cómputo de su antigüedad en la empresa y de determinar la indemnización por despido improcedente.
En primer lugar debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el concepto de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como una cuestión previa para el reconocimiento de otros derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado.
Por lo que se refiere a las indemnizaciones por finalización de contrato reguladas en las leyes laborales y procesales, el concepto de antigüedad es de determinación legal, constituyendo así un mínimo que puede ser mejorado mediante convenio colectivo o contrato.
Existe una abundantísima jurisprudencia, reflejada en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero , 5 y 29 de mayo de 1997 , entre otras muchas, según la cual la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de ley, o bien cuando, aún concurriendo tales presupuestos, el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.
Tal doctrina se puede resumir en dos puntos: si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos; si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días, solo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (Recursos núm. 4.149/96 y 2.983/96) y las que de ella derivan, viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vinculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales.
Es decir, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, toma en consideración la superación de dicho plazo como un hecho meramente indicativo, de forma que exige el cómputo bajo el criterio de que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.
El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.
De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.
Del relato fáctico de la sentencia combatida se desprende que el Sr. Eladio prestó servicios para la empresa quot;INSTALACIONES TÉCNICAS de SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, SLquot; durante dos periodos de tiempo claramente delimitados: entre los días 8 de abril de 2002 y 30 de septiembre de 2003 (hecho probado séptimo); entre los días 1 de enero de 2004 y 11 de abril de 2013 (hecho probado séptimo); el día 1 de noviembre de 2003 el actor se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), situación en la que permanece hasta el día 31 de diciembre de 2003 (hecho probado séptimo); el día 1 de enero de 2004 vuelve a causar alta en la empresa antes referida mediante la suscripción de un contrato indefinido.
Por tanto entre la finalización del contrato, el 30 de septiembre de 2003, y la suscripción del contrato siguiente, el 1 de enero de 2004, transcurrieron tres meses justos, pasando el actor en el ínterin a prestar servicios como autónomo y darse de alta en el RETA.
Sobre tales premisas, es evidente que la relación laboral entablada por el actor y la empresa quot;INSTALACIONES TÉCNICAS de SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, SLquot; estuvo interrumpida durante tres meses, entre los días 1 de octubre de 2003 y 1 de enero de 2004. Esta interrupción de noventa días naturales en total, llevándose a cabo en ese periodo de tiempo actividades como trabajador autónomo, supone una ruptura en la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales entre las partes.
Por tanto, la antigüedad del Sr. Eladio , a efectos de cálculo de la indemnización por despido, habrá de fijarse en el día 1 de enero de 2014.
Tales razonamientos, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, conducen a la Sala a la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por los codemandantes, debiendo computarse la antigüedad del actor en la empresa demandada a partir del día 1 de enero de 2004 y no antes ni después.
CUARTO.- También amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invocan los actores en su segundo motivo de censura jurídica la infracción de la jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de 20 de enero de 2015 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que encontrándonos en el presente caso ante la reclamación de prestaciones del FOGASA derivadas de una indemnización por despido y de salarios impagados cuyo adeudo a los actores ha sido reconocido en conciliación judicial y habiendo sido declarado en concurso de acreedores la empresa quot;INSTALACIONES TÉCNICAS de SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, SLquot;, los trabajadores tienen derecho a percibir del FOGASA las cantidades que reclaman en concepto de indemnización por despido y salarios con aplicación de los topes cuantitativos fijados legalmente.
Tenemos que volver a insistir en que no puede basarse un motivo de censura jurídica en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
El artículo 33 párrafos 1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone literalmente lo siguiente: quot;1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anteriorquot;.
Por tanto, en materia de despidos declarados improcedentes, la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se limita al abono de treinta días de salario por año de servicios, con un doble tope: el de una anualidad de salario; y el doble del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en cada momento.
Es por ello que la responsabilidad subsidiaria de ese Organismo, que se hará afectiva previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, no abarca la totalidad de las indemnizaciones que pueda fijar una resolución judicial, sino que en todo caso deben respetarse los límites que establece el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Los actores reclaman en el presente procedimiento al FOGASA el abono de las prestaciones económicas por indemnizaciones derivadas de un despido objetivo reconocido como procedente y salario impagados.
Partiendo de dicha normativa y de los hechos que declara probados la sentencia de instancia, hemos de tener en cuenta: que la antigüedad del Sr. Eladio la empresa quot;INSTALACIONES TÉCNICAS de SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, SLquot; ha de fijarse en el día 1 de enero de 2004 y su salario bruto con prorrateo de las pagas extraordinarias en 39,21 #8364; diarios (hecho probado séptimo y fundamento de derecho tercero con indudable valor de hecho probado); que la antigüedad de la Sra. Celsa en la misma empresa ha de fijarse en el día 1 de abril de 2006 y su salario bruto con prorrateo de las pagas extraordinarias en 33,67 #8364; diarios (hecho probado séptimo y fundamento de derecho tercero con indudable valor de hecho probado); que la indemnización por despido objetivo cuyo adeudo reconoce la referida empresa asciende a 31.950 #8364; para el Sr. Eladio y de 11.960 #8364; para la Sra. Celsa (hecho probado primero); que conforme al parámetro del salario diario prorrateado el tope a abonar al Sr. Eladio en concepto de indemnización asciende a 14.311,65 #8364; para el Sr. Eladio (39,21 x 365) y a 13.855,4 #8364; para la Sra. Celsa (37,96 x 365).
Téngase en cuenta que no se ha articulado motivo independiente de revisión fáctica para modificar el salario diario de los actores fijado en la sentencia de instancia y que en el motivo de censura jurídica los actores no han acreditado los conceptos salariales que justifican la diferencia entre los salarios por los que efectivamente cotizaban a la Seguridad Social (39,21 y 37,96 #8364; diarios respectivamente) al tiempo de su cese por causas objetivas (el 11 de abril de 2013) y el salario reconocido en conciliación judicial (60 y 40 # 8364; diarios respectivamente) y que el FOGASA no abona, procediendo a su deducción, los importes correspondientes a los conceptos extrasalariales, tales como intereses por mora, dietas, kilometraje, pluses de distancia o transporte, complementos de IT, etc.
Por lo expuesto, una vez determinada la antigüedad y salarios de los actores, las cuantías a abonar por el FOGASA serían las siguientes: - A) a D. Eladio : indemnización 7.319,2 #8364;; salarios 4.705,2 #8364;; total 12.024,4 #8364;; - B) a Dª Celsa : indemnización 5.377,66 #8364;; salarios 4.555,2 #8364;; total 9.932,86 #8364;.
Habiendo recibido el Sr. Eladio por ambos conceptos la cantidad de 8.982,13 #8364;, el Organismo demandado le adeuda por la diferencia la cantidad total de 3.042,27 #8364;.
Habiendo recibido la Sra. Celsa por ambos conceptos la cantidad de 8.697,97 #8364;, el Organismo demandado le adeuda por la diferencia la cantidad total de 1.234,89 #8364;.
No habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede estimar parcialmente el motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y, con revocación también parcial de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. Eladio y Celsa contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), fijando el texto del fallo de dicha resolución de la siguiente forma: quot;Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Eladio y doña Celsa contra el FOGASA y, en consecuencia, se condena la organismo demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades: Don Eladio : 3.042,27 euros. Doña Celsa : 1.234,89 euros. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta resoluciónquot;.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio y por Dª Celsa contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 351/2015 y, con revocación también parcial de la misma, estimamos en la misma medida la demanda interpuesta por D. Eladio y por Dª Celsa contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), fijando el texto del fallo de dicha resolución de la siguiente forma: quot;Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Eladio y doña Celsa contra el FOGASA y, en consecuencia, se condena la organismo demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades: Don Eladio : 3.042,27 euros. Doña Celsa : 1.234,89 euros. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta resoluciónquot;.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
