Sentencia SOCIAL Nº 409/2...yo de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 409/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 298/2018 de 29 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100169

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7509

Núm. Roj: SJSO 7509:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00409/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000308

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000298 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FIESTA FOODS SL

ABOGADO/A:, LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000298 /2018 a instancia de Dª. Adela , contra FIESTA FOODS SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Adela presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra FIESTA FOODS SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-Que el actora, Dª. Adela , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la mercantil demandada 'FIESTA FOODS, S.L.', desde el 18 de Octubre de 1.991, en los distintos centros de trabajo que la empresa tiene en Cuenca, con la categoría profesional de 'Dependienta', mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial del 36 horas semanales (el 90% respecto de la ordinaria de 40 horas) y percibiendo un salario diario de 53,42 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que con fecha 24 de Febrero de 2.018 la empresa le hizo entrega a la actora de su carta de despido -que se da por reproducida en su integridad- con el siguiente contenido:

'En Cuenca, a 24 de febrero de 2.018

Estimado/a Adela :

Por medio de la presente te comunico que la Dirección de la Empresa lamenta tener que proceder a tu despido por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y con fecha de efectos24 de febrero de 2.018.

Las razones o causas que motivan la decisión empresarial son de índole económica y organizativa.

La actividad de FIESTA FOODS, S.L. se circunscribe en su totalidad a la comercialización de productos de alimentación en general, ello por medio de varios supermercados de tamaño medio o pequeño, sitos en la ciudad de Cuenca.

[...]

Los ingresos del conjunto de la empresa han descendido de forma persistente durante cuatro trimestres consecutivos, según se constata con los datos correspondientes a los ejercicios 2.016 y 2.017 que seguidamente se detallan:

[...]

TOTAL:

-2016:.........9.318.360,65 €

-2017:.........8.986.026,63 €

Este descenso persistente del nivel de ingresos ha determinado que el ejercicio 2.017 concluya con unaspérdidas que alcanzan los 126.973 €.

El descenso de los ingresos, ocasionado por la baja de las ventas en los diferentes establecimientos de la empresa, afecta en mayor medida a algunas de las tiendas. En particular, a los establecimientos más pequeños, lo que ya determinó -en fecha 23.11.17- el cierre del supermercado situado en la calle Hermanos Becerril, cuyo volumen de ventas era el más bajo de todos y había experimentado un fuerte descenso en el año 2.017. Otro tanto ocurre con otro supermercado, también de pequeño tamaño, sito en la calle Diego Jiménez, cuyo cierre también se ha llevado a efecto.

La situación económica descrita y el cierre de dos supermercados (los de menor volumen de ventas) exige reestructurar la plantilla, adaptándola a las necesidades existentes, con la consiguiente e imprescindible reducción de los costes empresariales. Lógicamente, el cierre de dos tiendas determina la amortización de varios de los puestos de trabajo existentes en las mismas, que se tornan innecesarios. Por ello, la dirección de la empresa ha tomado la decisión de amortizar cuatro puestos de trabajo: 1 puesto de encargado/a, 1 puesto de pescadero/a, 1 puesto de frutero/a y 1 puesto de cajero/a-dependiente. Para la determinación de los concretos trabajadores que han de verse afectados por esta dedición, resultando extinguidas sus relaciones laborales, la dirección de la empresa a seguido criterios decoste empresarial y rendimiento laboral.

En consecuencia, se procede a su despido objetivo por las causas y razones expuestas y se pone a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio con un tope de doce mensualidades, que según el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores le corresponde y que asciende a la cantidad dedieciocho mil seiscientos euros con doce céntimos (18.600,12 euros), que se le abona simultáneamente a la entrega de la presente mediante transferencia bancaria a su favor a la cuenta en la que habitualmente se le hace el pago de la nómina.

Asimismo se le informa de que la empresa, al incumplir el período de preaviso legalmente establecido, le indemniza en la cantidad de quince días de salario (preaviso omitido) que asciende a775 euros, ello igualmente mediante transferencia bancaria a su favor.

La empresa procederá también al pago de la liquidación de haberes correspondiente en la fecha de extinción de la relación laboral, ello por el medio habitual de pago (transferencia bancaria).

Por último, significarle el sincero agradecimiento por los servicios prestados a esta empresa, que lamenta verse obligada a adoptar esta medida.

Fdo.- Íñigo

Legal Rpte. FIESTA FOODS, S.L.'.

TERCERO.-Que la actora, durante la relación laboral mantenida con la demandada, ha sufrido las siguientes bajas laborales, por los siguientes períodos y motivos médicos:

- Del 4 al 10 de octubre de 2.004 por 'Cervicalgia'.

- Del 16 de enero al 18 de febrero de 2.006 por 'Infección intestinal'.

- Del 24 de febrero al 9 de abril de 2.007 por 'Lipoma'.

- Del 28 de diciembre de 2.007 al 24 de marzo de 2.008 por 'Neoplastia benigna de mama'.

- Del 26 al 29 de mayo de 2.008 por 'Faringitis aguda'.

- Del 10 al 15 de junio de 2.009 por 'Contractura muscular'.

- Del 27 de noviembre de 2.009 al 6 de septiembre de 2.010 por 'Carcinoma de mama'.

- Del 24 de noviembre de 2.010 al 31 de enero de 2.011 por 'Salpingitis'.

- Del 2 de mayo al 16 de junio de 2.011 por 'Linfedema'.

- Del 26 de marzo al 24 de abril de 2.012 por 'Neoplastia maligna parótida'.

- Del 23 de julio al 3 de septiembre de 2.013 por 'Implante de prótesis mamaria'.

- Del 7 al 18 de mayo de 2.016 por 'Histiocitoma de mama bilateral'.

- Del 29 de noviembre al 19 de diciembre de 2.016 por 'Prótesis de mama bilateral'.

- Del 17 al 23 de mayo de 2.017 por 'Miopía'.

- Y del 20 de diciembre de 2.017 al 12 de febrero de 2.018 por 'Ansiedad'.

CUARTO.-Que la empresa cerró los centros de trabajo sitos en las calles 'Hermanos Becerril' y 'Diego López', en los cuales estaban prestando sus servicios profesionales un total de 11 trabajadores, 8 de los cuales fueron despedidos - alegando el cierre de los centros de trabajo- y los otros 3 fueron reubicados en otros centros de trabajo, ocupando los puestos de otros tantos trabajadores, entre ellos el de la actora. Los otros 2 trabajadores despedidos por la empresa que estaban prestando servicios en centros que seguían abiertos al público a la fecha de sus despidos eran trabajadores que se encontraban en situación de Incapacidad Temporal de larga duración.

QUINTO.-Que la trabajadora a la fecha de su despido se encontraba prestando sus servicios en la sección de frutería de otro centro de trabajo que sigue abierto al público, siendo cubierto el mismo por otra trabajadora de uno de los centros de trabajo cerrados.

SEXTO.-La actora el último año ha percibido en todos los meses un plus variable de 'incentivo' por ventas en las siguientes cuantías, siendo la sección de frutería donde prestaba sus servicios la actora la que mejores resultados tenía de todos los centros de trabajo de Cuenca:

- Febrero/17:................. 285,97 € (35% sobre el salario base)

- Marzo/17:....................143,74 € (18% sobre el salario base)

- Abril/17:.....................168,00 € (21% sobre el salario base)

- Mayo/17 (1 semana I.T.):..217,10 € (23% sobre el salario base)

- Junio/17:........................80,88 € (11% sobre el salario base)

- Julio/17:.....................157,73 € (20% sobre el salario base)

- Agosto/17:...................142,47 € (18% sobre el salario base)

- Septiembre/17:............... 134,77 € (17% sobre el salario base)

- Octubre/17:............................[No consta percibo alguno]

- Noviembre 2017:..............46,96 € (9% sobre el salario base)

- Diciembre/17 (desde día 20 en I.T.):..........80,00 € (10% sobre el salario base)

- Enero/18:..........................................De baja por I.T.

- Febrero/18:.......................................De baja por I.T.

SÉPTIMO.-Que la empresa ha reconocido expresamente en el acto de juicio oral que hubo un error en el cálculo de la indemnización por despido objetivo de la actora, no siendo el correcto el que se expuso en la carta de despido de 18.600,12 €, sino que debería de haber sido el de 19.498,30 €, sin que a fecha de celebración del acto de juicio aún no se hubiera puesto a disposición de la actora la diferencia económica.

OCTAVO.-Que días previos a su despido, la actora comunicó al encargado del centro de trabajo donde prestaba sus servicios profesionales que 'notaba unos bultos en los pechos'.

NOVENO.- Que según Informe pericial realizado por D. Mateo (obrante como documento nº 1º del ramo de prueba de la demandada, que ha sido ratificado a presencia judicial y que se tiene por reproducido en su integridad), a modo de conclusión, expone que:

'...Este conjunto de medidas adoptadas por la empresa representa una adecuada e importante contribución a la reducción de los costes de personal, que necesariamente debe llevar a cabo la empresa dada su negativa situación económica. El importe total de reducción de costes de personal asciende a 172.956 €, de los cuales 98.700 € corresponden a coste anual de los cinco trabajadores despedidos el 23.11.17 y los 74.256 € restantes a coste anual de los trabajadores despedidos el 24.02.17...'.

DÉCIMO.-Que la empresa no ha aportado prueba alguna sobre los siguientes elementos fácticos:

- 'Coste económico' de los otros trabajadores que prestan sus servicios en la sección de frutería de los distintos centros de trabajo en Cuenca.

- 'Rendimiento laboral' de los otros trabajadores que prestan sus servicios en la sección de frutería de los distintos centros de trabajo en Cuenca.

- Facturación de los centros de trabajo que se han cerrado y de los que han permanecido abiertos.

UNDÉCIMO.-Que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

DUODÉCIMO.-Que en fecha 23 de marzo de 2.018 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 12 de Abril de 2.018, con el resultado en la conciliación de 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero de la propia demanda, de los documentos nº 1 y 2 aportados por la parte actora y documentos n º 2 y 3 aportados por la demandada en el acto de Vista.

- El hecho probado segundo del documento nº 1 aportado por la parte actora junto con la demanda y documento nº 1 de la demandada en el acto de Vista oral.

- El hecho probado tercero del documento nº 3 aportado por la parte actora.

- El hecho probado cuarto del interrogatorio del representante legal de la empresa, que si bien pese a estar debidamente citado no ha comparecido en el acto de juicio, las respuestas las ha realizado la letrada que lo representaba (con poder para absolver posiciones), no pudiendo responder a determinadas preguntas que le han sido formuladas de adverso por desconocer las respuestas.

- El hecho probado quinto del documento nº 12 de la empresa.

- El hecho probado sexto del interrogatorio de la representación de la empresa en la persona de su representación letrada.

- El hecho probado séptimo de las manifestaciones realizadas por la representación letrada de la demandada.

- El hecho probado octavo del interrogatorio de la representación de la empresa en la persona de su representación letrada.

- El hecho probado noveno del documento nº 1º del ramo de prueba de la demandada, que ha sido ratificado a presencia judicial por su autor y de la testifical prestada por éste.

- El hecho probado décimo del análisis de la totalidad de la prueba presentada por la demandada.

- El hecho probado undécimo contiene un hecho que no ha sido controvertido.

- Y el hecho probado duodécimo del acta de la U.M.A.C. aportada con la demanda.

SEGUNDO.-Como principal alegación de la parte actora se solicita la declaración de nulidad del despido efectuado por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española (C.E .), por discriminación, por causa de su situación médica, entendida asimilable a una situación de discapacidad.

Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad el despido de la actora por violación del citado derecho fundamental es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas.

En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S . determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de igualdad y no discriminación de la empleadora hacia su persona (ex artículo 14 de la C.E .), supone que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violación de algún derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo ; y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

En el presente caso la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración de su derecho fundamental de no discriminación para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica de los hechos amparada en suficiente respaldo probatorio para así entenderlo, tal y como también lo ha considerado el Ministerio Fiscal, en criterio de interpretación jurídica que este juzgador comparte. En efecto, se ha acreditado positivamente:

- En primer lugar, que ninguna de las dos causas motivadoras del despido de la actora expuestas en el escrito extintivo ('coste empresarial' y 'rendimiento laboral') pueden ser tenidas como ciertas, por cuanto, una vez que han sido así cuestionadas en la demanda, la empleadora no ha aportado prueba alguna para su acreditación, no ofreciendo el coste empresarial que le supone el conveniente despido de la actora respecto del coste empresarial de otros compañeros de trabajo de la misma que en el momento de su despido prestaran servicios en la sección de frutería; pues hay que tener en cuenta -siendo ello un dato significativo- que la actora no prestaba sus servicios en ninguno de los centros de trabajo que la mercantil ha procedido a cerrar, por lo que su despido vino motivado porque la dependienta que trabajaba en uno de ellos (en el sito en la calle Diego Jiménez) fue reubicada en el puesto de la actora, pero sin constar si en alguna de las otras cuatro secciones de frutería existía otro trabajador con menor 'coste laboral' en comparación con el de la actora que fuera de peor condición que la misma en la aplicación del referido criterio, lo que no sólo crea una situación de indefensión a la parte actora sino que dado que un dato que ha sido solicitado y no respondido ni aportado prueba por la (ausente) representación legal de la empresa, ha de tener como acreditado en el sentido postulado por la parte actora. A este respecto, pese los informes económicos y de auditorías aportados por la empresa, el propio perito propuesto por la demandada no ha podido dilucidar dicho dato esencial, desconociendo el coste económico que para la empleadora le supone el de otros compañeros de trabajo que no han sido elegidos para proceder a su despido que supusieran una menor carga monetaria para la mercantil y que, por ello, fuera la elegida la que peores resultados hubiera obtenido en dicho cotejo, siendo el mismo el elemento decisorio libremente elegido por la empresa para amparar el despido de la actora.

- Es un dato también significativo en este sentido que la actora ha venido percibiendo en todos los meses anteriores a su despido un plus por incentivo por ventas en cuantías elevadas (en algunos casos alcanzando una cuantía económica de un 35% respecto de su salario base, y con frecuencia superando el 20% respecto de la misma), siendo la actora la trabajadora que mejores resultados ha venido obteniendo en el conjunto de los centros de trabajo que la demandada tiene en Cuenca por ventas, por lo que el factor 'rendimiento laboral' para proceder a su despido tampoco ha sido debida y objetivamente acreditado como motivador del despido, antes al contrario, se acredita como inveraz.

- También se ha acreditado por la demandante -teniendo en cuenta las mayores limitaciones probatorias que soporta en comparación con la demandada- que el resto de trabajadores despedidos lo han sido por el cierre de los citados centros de trabajo -siendo éste el motivo alegado en cada una de las carta de despido remitidas a los mismos, no los citados de costes económicos y rendimiento laboral expuesto en el escrito extintivo de la actora-, a excepción de dos trabajadores que aún prestando sus servicios en los centros cerrados, no fueron despedidos al ser los mismos reubicados en otros centros que permanecían abiertos al público, si bien -y aquí otro dato indiciario importante- los dos trabajadores que fueron despedidos por la reubicación de los anteriores se encontraban o se habían encontrado en fechas recientes en situación de I.T. de larga duración.

- Enlazando con lo anterior, también se ha alegado e intentado acreditar por la parte actora que la misma en fecha inmediatamente anterior a su despido comunicó al encargado de su centro de trabajo que 'notaba que tenía dos bultos en sus pechos', si bien si no ha sido posible hacerlo fehacientemente es que, pese a estar citado en forma para el interrogatorio, ningún representante legal de la empresa ha comparecido en el acto de juicio oral, ofreciéndose la abogada de la empresa dar respuesta a ello, no obstante -obvio es- manifestando que desconocía los datos empresariales, productivos y laborales necesarios para dar respuesta a dicha cuestión y a otras planteadas. Siendo éste ya un dato capital, por cuanto teniendo la actora antecedentes clínicos de haber sufrido en años anteriores bajas por I.T. derivadas de proceso oncológico (cáncer de mama) que inició en el año 2.009, y siendo los períodos de I.T. sufridos en gran medida derivados de las consecuencias del mismo (del 27 de noviembre de 2.009 al 6 de septiembre de 2.010 por 'Carcinoma de mama'; del 2 de mayo al 16 de junio de 2.011 por 'Linfedema'; del 26 de marzo al 24 de abril de 2.012 por 'Neoplastia maligna parótida'; del 23 de julio al 3 de septiembre de 2.013 por 'Implante de prótesis mamaria'; del 7 al 18 de mayo de 2.016 por 'Histiocitoma de mama bilateral'; y del 29 de noviembre al 19 de diciembre de 2.016 por 'Prótesis de mama bilateral'), es significativo que la comunicación al citado encargado de padecer unos bultos en la zona anatómica en la que la actora ya tiene antecedentes cancerígenos, podría ser motivador de una pronta recidiva por idéntica causa médica, por tanto la situación médica de la actora podría ser tributaria de sufrir, con prontitud o en plazo relativamente breve, nuevas recaídas y procesos de I.T. de larga duración, siendo por ello una trabajadora con evidente disminuciones productivas que la hicieran 'poco rentable' en términos laborales, esto es, poco atractiva en términos de 'coste empresarial' y 'rendimiento laboral'.

En consecuencia, no sólo se han aportado sobrados indicios para inversión de la carga probatoria, sino que la demandada no ha aportado prueba mínimamente eficaz para acreditar la concurrencia y veracidad de que los motivos expuestos en la carta de despido de la actora.

Por el contrario, sí se ha acreditado que la actora comparte una característica con los otros dos trabajadores despedidos de centros de trabajadores no cerrados: que se prevé que puedan sufrir prolongados períodos de I.T.. Sólo con ello se justificaría la declaración de nulidad por vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E .), por cuanto es incólume la doctrina constitucional considera que el derecho de no discriminación implica la igualdad en la aplicación de las normas para supuestos esencialmente coincidentes, de tal forma que se aplique la norma de modo igual a quien se encuentra en la misma situación, sin que puedan existir diferencias de trato arbitrarias ( SS.T.Co. 198/1996, de 3 de diciembre ; 203/2000, de 24 de julio ; 156/2006, de 22 de mayo ; 3/2007, de 15 de enero ; y 62/2008, de 26 de mayo ; entre otras), entre otras expuestas en la propia norma constitucional por causa de discapacidad, entendida ésta como una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones son los demás trabajadores.

Si bien es cierto que la trabajadora no tiene administrativamente reconocida la condición de 'discapacitada', también lo es que acreditar que su despido ha venido motivado, única y exclusivamente, por causa de dolencias físicas que padece, o por ser susceptibles de sufrirlas, en comparación con otros trabajadores que, aún teniendo peores condiciones o aptitudes laborales que la actora, no las padecen, ello ha de entenderse que es un simple motivo de discriminación por condición personal -incluso también por razón de sexo (cáncer de mama, enfermedad eminentemente femenina)- absolutamente ajena al estricto ámbito laboral, lo que vulneraría el derecho de no discriminación ( artículo 14 de la C.E .).

TERCERO.-La Directiva 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato para el empleo y la ocupación, ha sido trasladada a nuestro Derecho interno a través del remozado artículo 4.2 del E.T ., introduciendo un novedoso apartado c) que establece que '2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ...c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados...Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate', condiciones de aptitud que el referido Informe de Prevención así lo atestiguaba. Sobre ello, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de julio de 2.006, en contestación a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, determina que una persona que haya sido despedida por su empleador exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general establecido por la citada Directiva 2000/78/CE, y que asimismo la prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no es competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales de que se trate, entendiendo por discapacidad una limitación derivada de dolencias, que supone un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional, pero no debe confundirse con la enfermedad, si bien ésta, en otras circunstancias, puede ser discriminatoria al resultar apreciable un elemento de segregación. Al análisis de este último aspecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 18 de diciembre de 2.014, analizando la citada Directiva 2000/78/CE, entiende que la patología (obesidad) de un trabajador puede asimismo considerarse como 'Discapacidad', aun cuando no la tenga como tal reconocida, cuando acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, correspondiendo al Tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos.

En el presente caso es absolutamente nítido que aún no teniendo a fecha de hoy la actora un reconocimiento administrativo de discapacitada, la misma efectivamente padece una dolencia que puede meritar dicho reconocimiento o en última instancia con equiparables consecuencias laborales al poseer limitaciones derivadas de dolencias físicas (equiparable a estos efectos a la obesidad de la citada Sentencia europea) que si bien no son absolutamente incapacitantes para desarrollar su profesión habitual, sí le pueden ocasionar sufrir prolongados períodos de baja para su curación, sufriendo por ello limitaciones para desarrollar en plenitud de condiciones y/o funciones su actividad profesional, convirtiéndola en una trabajadora poco atractiva en términos de productividad empresarial. Siendo por ello de plena aplicación la citada doctrina jurisprudencial europea al supuesto de autos, pues la misma obliga a los destinatarios de la aplicación de las respectivas normas estatales laborales a allanar las posibles dificultades empresariales que impidan o limiten la participación plena y efectiva de la persona con limitaciones (no imposibilidades) físicas en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Por todo ello, y compartiendo el criterio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Fiscal, y en consonancia con lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad (aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/ CE del consejo, de 26 de noviembre de 2.009), en la letra e) de su Preámbulo y en su artículo 1 º; así como con los artículos 3.1, 21.1 y 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; por la Recomendación 86/379/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1.986, sobre empleo de minusválidos en la Comunidad (DO L 225 de 12 de agosto de 1.986); por la Resolución de 17 de junio de 1.999, del Consejo, relativa a la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías (DO C 186 de 2 de julio de 1.999); y la citada Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2.000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Considerandos sexto, octavo, undécimo y duodécimo, y con lo dispuesto en los artículos 1 , 2.2.b ) y 3.1.c ), en relación con el artículo 14 de la C.E ., los artículos 4.2.c ) y 52.a) del E.T ., este juzgador considera que en el presente caso concurre discriminación (indirecta) en la persona de la actora, por cuanto concurre una decisión empresarial aparentemente neutra -como es la utilización de un apartado normativo que posibilita el despido de una trabajadora por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) que ocasiona una situación de desventaja particular a una persona con dicha situación o circunstancia personal respecto de otros laborales. Y así entendido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la C.E ., que prohíbe todo trato discriminatorio sin causa objetiva que lo justifique, los artículos 1 , 2 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, al estar incluida la actora en su ámbito subjetivo de aplicación, el despido de la actora ha de calificarse como nulo y sin efectos (ex artículo 35.5 del R.D.Leg. 1/2013), al ser calificado el citado despido como vulnerador de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E .), de tal manera que aportados por la trabajadora indicios suficientes de la concurrencia tales circunstancias, correspondía al empleador probar que el móvil de tales medidas no era atentatorio del mencionado derecho fundamental; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula (v.gr., Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 196/2000, de 24 de julio ; 187/2004, de 2 de noviembre ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 144/2005, de 6 de junio ).

En consecuencia, procede la estimación de la principal de las peticiones formuladas en el Suplico de la demanda, declarando nulo y sin efecto el despido por causa objetiva de la actora, con las consecuencias que a este respecto se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

CUARTO.-Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales a la actora al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de no discriminación, atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978 , y artículo 183.1 de la L.R.J.S .), es necesario reconocer que dicha actuación de la empleadora acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental de la trabajadora ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992 ; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177 ; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924 ; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656 ; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 , AS. 2001, 696; entre otras); siendo concretada la cantidad que por este concepto le corresponde, pero legalmente impuesta su condena (ex artículo 183.1 de la L.R.J.S .), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna y atendidas las circunstancias del caso, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, que se cifra en la cantidad de 6.251,00 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajadora por circunstancia que atenta muy gravemente su dignidad ( artículos 8.12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), en criterio de cuantificación orientativa y referente que este Juzgador estima.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO en su petición principal la demanda formulada por Dª. Adela , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa FIESTA FOODS, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia procede declarar la NULIDAD del despido de la actora, condenando a la empresa FIESTA FOODS, S.L. a la readmisión inmediata de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido de fecha 24 de Febrero de 2.018, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reingreso efectivo a razón de 53,42 €/día, pudiendo ser minorada la cantidad económica resultante de lo ya abonado por la demandada por despido efectuado.

Asimismo, condeno a la empresa FIESTA FOODS, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 6.251,00 € como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales.

No hay pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0298-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.