Última revisión
07/03/2019
Sentencia SOCIAL Nº 409/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 298/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100169
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7509
Núm. Roj: SJSO 7509:2018
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000298 /2018 a instancia de Dª. Adela , contra FIESTA FOODS SL,
Antecedentes
Hechos
'
Estimado/a Adela :
[...]
[...]
-
-
Fdo.- Íñigo
- Del 4 al 10 de octubre de 2.004 por 'Cervicalgia'.
- Del 16 de enero al 18 de febrero de 2.006 por 'Infección intestinal'.
- Del 24 de febrero al 9 de abril de 2.007 por 'Lipoma'.
- Del 28 de diciembre de 2.007 al 24 de marzo de 2.008 por 'Neoplastia benigna de mama'.
- Del 26 al 29 de mayo de 2.008 por 'Faringitis aguda'.
- Del 10 al 15 de junio de 2.009 por 'Contractura muscular'.
- Del 27 de noviembre de 2.009 al 6 de septiembre de 2.010 por 'Carcinoma de mama'.
- Del 24 de noviembre de 2.010 al 31 de enero de 2.011 por 'Salpingitis'.
- Del 2 de mayo al 16 de junio de 2.011 por 'Linfedema'.
- Del 26 de marzo al 24 de abril de 2.012 por 'Neoplastia maligna parótida'.
- Del 23 de julio al 3 de septiembre de 2.013 por 'Implante de prótesis mamaria'.
- Del 7 al 18 de mayo de 2.016 por 'Histiocitoma de mama bilateral'.
- Del 29 de noviembre al 19 de diciembre de 2.016 por 'Prótesis de mama bilateral'.
- Del 17 al 23 de mayo de 2.017 por 'Miopía'.
- Y del 20 de diciembre de 2.017 al 12 de febrero de 2.018 por 'Ansiedad'.
- Febrero/17:................. 285,97 € (35% sobre el salario base)
- Marzo/17:....................143,74 € (18% sobre el salario base)
- Abril/17:.....................168,00 € (21% sobre el salario base)
- Mayo/17 (1 semana I.T.):..217,10 € (23% sobre el salario base)
- Junio/17:........................80,88 € (11% sobre el salario base)
- Julio/17:.....................157,73 € (20% sobre el salario base)
- Agosto/17:...................142,47 € (18% sobre el salario base)
- Septiembre/17:............... 134,77 € (17% sobre el salario base)
- Octubre/17:............................[No consta percibo alguno]
- Noviembre 2017:..............46,96 € (9% sobre el salario base)
- Diciembre/17 (desde día 20 en I.T.):..........80,00 € (10% sobre el salario base)
- Enero/18:..........................................De baja por I.T.
- Febrero/18:.......................................De baja por I.T.
NOVENO.- Que según Informe pericial realizado por D. Mateo (obrante como documento nº 1º del ramo de prueba de la demandada, que ha sido ratificado a presencia judicial y que se tiene por reproducido en su integridad), a modo de conclusión, expone que:
'
- 'Coste económico' de los otros trabajadores que prestan sus servicios en la sección de frutería de los distintos centros de trabajo en Cuenca.
- 'Rendimiento laboral' de los otros trabajadores que prestan sus servicios en la sección de frutería de los distintos centros de trabajo en Cuenca.
- Facturación de los centros de trabajo que se han cerrado y de los que han permanecido abiertos.
Fundamentos
- El hecho probado primero de la propia demanda, de los documentos nº 1 y 2 aportados por la parte actora y documentos n º 2 y 3 aportados por la demandada en el acto de Vista.
- El hecho probado segundo del documento nº 1 aportado por la parte actora junto con la demanda y documento nº 1 de la demandada en el acto de Vista oral.
- El hecho probado tercero del documento nº 3 aportado por la parte actora.
- El hecho probado cuarto del interrogatorio del representante legal de la empresa, que si bien pese a estar debidamente citado no ha comparecido en el acto de juicio, las respuestas las ha realizado la letrada que lo representaba (con poder para absolver posiciones), no pudiendo responder a determinadas preguntas que le han sido formuladas de adverso por desconocer las respuestas.
- El hecho probado quinto del documento nº 12 de la empresa.
- El hecho probado sexto del interrogatorio de la representación de la empresa en la persona de su representación letrada.
- El hecho probado séptimo de las manifestaciones realizadas por la representación letrada de la demandada.
- El hecho probado octavo del interrogatorio de la representación de la empresa en la persona de su representación letrada.
- El hecho probado noveno del documento nº 1º del ramo de prueba de la demandada, que ha sido ratificado a presencia judicial por su autor y de la testifical prestada por éste.
- El hecho probado décimo del análisis de la totalidad de la prueba presentada por la demandada.
- El hecho probado undécimo contiene un hecho que no ha sido controvertido.
- Y el hecho probado duodécimo del acta de la U.M.A.C. aportada con la demanda.
Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad el despido de la actora por violación del citado derecho fundamental es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas.
En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S . determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de igualdad y no discriminación de la empleadora hacia su persona (
En el presente caso la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración de su derecho fundamental de no discriminación para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica de los hechos amparada en suficiente respaldo probatorio para así entenderlo, tal y como también lo ha considerado el Ministerio Fiscal, en criterio de interpretación jurídica que este juzgador comparte. En efecto, se ha acreditado positivamente:
- En primer lugar, que ninguna de las dos causas motivadoras del despido de la actora expuestas en el escrito extintivo ('coste empresarial' y 'rendimiento laboral') pueden ser tenidas como ciertas, por cuanto, una vez que han sido así cuestionadas en la demanda, la empleadora no ha aportado prueba alguna para su acreditación, no ofreciendo el coste empresarial que le supone el conveniente despido de la actora respecto del coste empresarial de otros compañeros de trabajo de la misma que en el momento de su despido prestaran servicios en la sección de frutería; pues hay que tener en cuenta -siendo ello un dato significativo- que la actora no prestaba sus servicios en ninguno de los centros de trabajo que la mercantil ha procedido a cerrar, por lo que su despido vino motivado porque la dependienta que trabajaba en uno de ellos (en el sito en la calle Diego Jiménez) fue reubicada en el puesto de la actora, pero sin constar si en alguna de las otras cuatro secciones de frutería existía otro trabajador con menor 'coste laboral' en comparación con el de la actora que fuera de peor condición que la misma en la aplicación del referido criterio, lo que no sólo crea una situación de indefensión a la parte actora sino que dado que un dato que ha sido solicitado y no respondido ni aportado prueba por la (ausente) representación legal de la empresa, ha de tener como acreditado en el sentido postulado por la parte actora. A este respecto, pese los informes económicos y de auditorías aportados por la empresa, el propio perito propuesto por la demandada no ha podido dilucidar dicho dato esencial, desconociendo el coste económico que para la empleadora le supone el de otros compañeros de trabajo que no han sido elegidos para proceder a su despido que supusieran una menor carga monetaria para la mercantil y que, por ello, fuera la elegida la que peores resultados hubiera obtenido en dicho cotejo, siendo el mismo el elemento decisorio libremente elegido por la empresa para amparar el despido de la actora.
- Es un dato también significativo en este sentido que la actora ha venido percibiendo en todos los meses anteriores a su despido un plus por incentivo por ventas en cuantías elevadas (en algunos casos alcanzando una cuantía económica de un 35% respecto de su salario base, y con frecuencia superando el 20% respecto de la misma), siendo la actora la trabajadora que mejores resultados ha venido obteniendo en el conjunto de los centros de trabajo que la demandada tiene en Cuenca por ventas, por lo que el factor 'rendimiento laboral' para proceder a su despido tampoco ha sido debida y objetivamente acreditado como motivador del despido, antes al contrario, se acredita como inveraz.
- También se ha acreditado por la demandante -teniendo en cuenta las mayores limitaciones probatorias que soporta en comparación con la demandada- que el resto de trabajadores despedidos lo han sido por el cierre de los citados centros de trabajo -siendo éste el motivo alegado en cada una de las carta de despido remitidas a los mismos, no los citados de costes económicos y rendimiento laboral expuesto en el escrito extintivo de la actora-, a excepción de dos trabajadores que aún prestando sus servicios en los centros cerrados, no fueron despedidos al ser los mismos reubicados en otros centros que permanecían abiertos al público, si bien -y aquí otro dato indiciario importante- los dos trabajadores que fueron despedidos por la reubicación de los anteriores se encontraban o se habían encontrado en fechas recientes en situación de I.T. de larga duración.
- Enlazando con lo anterior, también se ha alegado e intentado acreditar por la parte actora que la misma en fecha inmediatamente anterior a su despido comunicó al encargado de su centro de trabajo que 'notaba que tenía dos bultos en sus pechos', si bien si no ha sido posible hacerlo fehacientemente es que, pese a estar citado en forma para el interrogatorio, ningún representante legal de la empresa ha comparecido en el acto de juicio oral, ofreciéndose la abogada de la empresa dar respuesta a ello, no obstante -obvio es- manifestando que desconocía los datos empresariales, productivos y laborales necesarios para dar respuesta a dicha cuestión y a otras planteadas. Siendo éste ya un dato capital, por cuanto teniendo la actora antecedentes clínicos de haber sufrido en años anteriores bajas por I.T. derivadas de proceso oncológico (cáncer de mama) que inició en el año 2.009, y siendo los períodos de I.T. sufridos en gran medida derivados de las consecuencias del mismo (del 27 de noviembre de 2.009 al 6 de septiembre de 2.010 por 'Carcinoma de mama'; del 2 de mayo al 16 de junio de 2.011 por 'Linfedema'; del 26 de marzo al 24 de abril de 2.012 por 'Neoplastia maligna parótida'; del 23 de julio al 3 de septiembre de 2.013 por 'Implante de prótesis mamaria'; del 7 al 18 de mayo de 2.016 por 'Histiocitoma de mama bilateral'; y del 29 de noviembre al 19 de diciembre de 2.016 por 'Prótesis de mama bilateral'), es significativo que la comunicación al citado encargado de padecer unos bultos en la zona anatómica en la que la actora ya tiene antecedentes cancerígenos, podría ser motivador de una pronta recidiva por idéntica causa médica, por tanto la situación médica de la actora podría ser tributaria de sufrir, con prontitud o en plazo relativamente breve, nuevas recaídas y procesos de I.T. de larga duración, siendo por ello una trabajadora con evidente disminuciones productivas que la hicieran 'poco rentable' en términos laborales, esto es, poco atractiva en términos de 'coste empresarial' y 'rendimiento laboral'.
En consecuencia, no sólo se han aportado sobrados indicios para inversión de la carga probatoria, sino que la demandada no ha aportado prueba mínimamente eficaz para acreditar la concurrencia y veracidad de que los motivos expuestos en la carta de despido de la actora.
Por el contrario, sí se ha acreditado que la actora comparte una característica con los otros dos trabajadores despedidos de centros de trabajadores no cerrados: que se prevé que puedan sufrir prolongados períodos de I.T.. Sólo con ello se justificaría la declaración de nulidad por vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E .), por cuanto es incólume la doctrina constitucional considera que el derecho de no discriminación implica la igualdad en la aplicación de las normas para supuestos esencialmente coincidentes, de tal forma que se aplique la norma de modo igual a quien se encuentra en la misma situación, sin que puedan existir diferencias de trato arbitrarias ( SS.T.Co. 198/1996, de 3 de diciembre ; 203/2000, de 24 de julio ; 156/2006, de 22 de mayo ; 3/2007, de 15 de enero ; y 62/2008, de 26 de mayo ; entre otras), entre otras expuestas en la propia norma constitucional por causa de discapacidad, entendida ésta como una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones son los demás trabajadores.
Si bien es cierto que la trabajadora no tiene administrativamente reconocida la condición de 'discapacitada', también lo es que acreditar que su despido ha venido motivado, única y exclusivamente, por causa de dolencias físicas que padece, o por ser susceptibles de sufrirlas, en comparación con otros trabajadores que, aún teniendo peores condiciones o aptitudes laborales que la actora, no las padecen, ello ha de entenderse que es un simple motivo de discriminación por condición personal -incluso también por razón de sexo (cáncer de mama, enfermedad eminentemente femenina)- absolutamente ajena al estricto ámbito laboral, lo que vulneraría el derecho de no discriminación ( artículo 14 de la C.E .).
En el presente caso es absolutamente nítido que aún no teniendo a fecha de hoy la actora un reconocimiento administrativo de discapacitada, la misma efectivamente padece una dolencia que puede meritar dicho reconocimiento o en última instancia con equiparables consecuencias laborales al poseer limitaciones derivadas de dolencias físicas (equiparable a estos efectos a la obesidad de la citada Sentencia europea) que si bien no son absolutamente incapacitantes para desarrollar su profesión habitual, sí le pueden ocasionar sufrir prolongados períodos de baja para su curación, sufriendo por ello limitaciones para desarrollar en plenitud de condiciones y/o funciones su actividad profesional, convirtiéndola en una trabajadora poco atractiva en términos de productividad empresarial. Siendo por ello de plena aplicación la citada doctrina jurisprudencial europea al supuesto de autos, pues la misma obliga a los destinatarios de la aplicación de las respectivas normas estatales laborales a allanar las posibles dificultades empresariales que impidan o limiten la participación plena y efectiva de la persona con limitaciones (no imposibilidades) físicas en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Por todo ello, y compartiendo el criterio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Fiscal, y en consonancia con lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad (aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/ CE del consejo, de 26 de noviembre de 2.009), en la letra e) de su Preámbulo y en su artículo 1 º; así como con los artículos 3.1, 21.1 y 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; por la Recomendación 86/379/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1.986, sobre empleo de minusválidos en la Comunidad (DO L 225 de 12 de agosto de 1.986); por la Resolución de 17 de junio de 1.999, del Consejo, relativa a la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías (DO C 186 de 2 de julio de 1.999); y la citada Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2.000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Considerandos sexto, octavo, undécimo y duodécimo, y con lo dispuesto en los artículos 1 , 2.2.b ) y 3.1.c ), en relación con el artículo 14 de la C.E ., los artículos 4.2.c ) y 52.a) del E.T ., este juzgador considera que en el presente caso concurre discriminación (indirecta) en la persona de la actora, por cuanto concurre una decisión empresarial aparentemente neutra -como es la utilización de un apartado normativo que posibilita el despido de una trabajadora por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) que ocasiona una situación de desventaja particular a una persona con dicha situación o circunstancia personal respecto de otros laborales. Y así entendido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la C.E ., que prohíbe todo trato discriminatorio sin causa objetiva que lo justifique, los artículos 1 , 2 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, al estar incluida la actora en su ámbito subjetivo de aplicación, el despido de la actora ha de calificarse como nulo y sin efectos (
En consecuencia, procede la estimación de la principal de las peticiones formuladas en el Suplico de la demanda, declarando nulo y sin efecto el despido por causa objetiva de la actora, con las consecuencias que a este respecto se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Fallo
ESTIMO en su petición principal la demanda formulada por Dª. Adela , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa FIESTA FOODS, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia procede declarar la NULIDAD del despido de la actora, condenando a la empresa FIESTA FOODS, S.L. a la readmisión inmediata de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido de fecha 24 de Febrero de 2.018, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reingreso efectivo a razón de 53,42 €/día, pudiendo ser minorada la cantidad económica resultante de lo ya abonado por la demandada por despido efectuado.
Asimismo, condeno a la empresa FIESTA FOODS, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 6.251,00 € como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales.
No hay pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
