Sentencia SOCIAL Nº 409/2...io de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 409/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 471/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5587

Núm. Roj: SJSO 5587:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00409/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 471/2018-A

SENTENCIA: 409/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 471/2018, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el que ha sido parte como demandante D. Amadeo que comparece representado por el letrado D. Juan Ángel González Rodríguez y de otra como demandada la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. que comparece representada por la letrada Dª Marta Nevares Moro.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 3 de julio de 2018 la representación legal de D. Amadeo presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 4 de julio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral por incumplimientos de la empresa demandada con el abono de la indemnización legalmente prevista para los despidos improcedentes y la condena al pago de la cantidad de 4.467,74€ brutos con independencia de las cantidades que se pudieran devengar en la fecha de la celebración del juicio y de las responsabilidad que le pudiera incumbir al resto de los codemandados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha seis de julio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.80 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a juicio que se celebró el día treinta de marzo de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda ampliando la reclamación de la cantidad al mes de junio de 2018 y la parte demandada reconoció el impago de la cantidad adeudada, la parte actora solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en Documental. Practicada la prueba las partes en conclusiones elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Amadeo presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 5 de julio de 2000 con la empresa COMBUSTIBLES NOREÑA, con inicio desde esa fecha con la categoría de expendedor vendedor en la actualidad como jefe vendedor a jornada completa, percibiendo un salario día de 48,34€ con inclusión de paparte proporcional de pagas extras. La actual empleadora subrogó al actor con efectos de 16 de enero de 2016.En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO.-A lo largo del pasado año el actor ha venido recibiendo el pago de las nóminas por medio de transferencia de la siguiente forma:

Mes de noviembre de 2017 fecha de pago 19 de diciembre de 2017.

Extra de Navidad de 2017 fecha de pago el 28 de diciembre de 2017.

Mes de diciembre de 2017 fecha de pago el 19 de enero de 2018.

Mes de enero de 2018 fecha de pago el 21 de febrero de 2018.

Mes de febrero de 2018 fecha de pago el 22 de marzo de 2018.

Mes de marzo de 2018 fecha de pago el 19 de abril de 2018.

TERCERO.-La empresa comunicó al trabajador permiso retribuido con efectos del día 11 de abril de 2018.

CUARTO.-La empresa debe al actor la extra de marzo de 2018 por importe de 1.119,02€, mes de abril de 2018 por importe de 1.170,25€, mes de mayo de 2018 por importe de 1.170,25€ extra de verano de 2018 por importe de 1.119,02 € , mes de junio de 2018 por importe de 1.170,25€,atrasos de 2017 por importe 162,25€.

QUINTO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, en fecha de 13 de junio de 2018, celebrándose el acto, el día 26 de junio de 2018 con el resultado de sin avenencia. En fecha 3 de julio de 2018 el actor formuló la presente demanda.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de D. Amadeo formuló demanda frente a la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. ejercitando acción de resolución del contrato por voluntad del trabajador a tenor de lo dispuesto en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, acumulando la acción de reclamación de cantidad por los salarios adeudados y concretados en el acto del juicio a la cantidad total de 6.134,32€ todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Invoca la parte actora la resolución de la relación laboral sobre la base de lo dispuesto en el Art. 50,1 b) y c) del E.T. A este respecto cabe decir que es derecho básico de todo trabajador en su relación laboral, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida' ( art. 4.2 , f) del Estatuto de los Trabajadores ), lo que es ratificado por el artículo 29.1 del propio Estatuto de los Trabajadores , reiterando que la liquidación y pago se harán puntualmente añadiendo que 'el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrán exceder de un mes'. El devengo y percibo de la retribución legal o convenida es para el trabajador lo que la prestación de los servicios es para el empleador se trata de un contrato sinalagmático, en donde desde el punto de vista del trabajador la retribución o salario constituye habitualmente su único medio de vida con lo que su incumplimiento es calificado como infracción muy grave por el artículo 8.1 de LISOS 5/2000, de 4 de agosto y asimismo considerado como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato, según el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que es equiparable en el ámbito civil al régimen general de los contratos así se establece el artículo 1.124 del Código Civil , al declarar que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe', o como dice el artículo 1101 del propio Código incurrieren en morosidad o de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquellas. Sin embargo no cualquier impago, retraso o morosidad genera el derecho a pedir la resolución contractual pues ha de tener una mínima gravedad, por lo que estarían descartados los retrasos esporádicos o de uno solo o breves días, los debidos a actos ajenos a la voluntad del empleador, como fallos informáticos o errores bancarios), los expresamente consentidos o aceptados por el trabajador y otros similares; pero tampoco es preciso, según reiterada jurisprudencia, que se trate de un retraso deliberado o culpable, ya que si se trata de una situación de crisis o dificultad económica el empresario está legitimado para acogerse a los procedimientos de suspensión o extinción del contrato previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, al despido por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52, c) del propio Estatuto de los Trabajadores, por lo que ello no justifica el impago del salario. Por su parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve establece que no es causa de resolución de la relación laboral si el impago de los salarios está justificado por las dificultades económicas temporales de la empresa y si se acredita una voluntad de hacer frente a las obligaciones salariales. En el presente caso, la empresa demandada desde el mes de noviembre de 2017 ha venido pagando las retribuciones con retraso y la empresa debe al actor la extra de marzo de 2018 por importe de 1.119,02€, mes de abril de 2018 por importe de 1.170,25€, mes de mayo de 2018 por importe de 1.170,25€ extra de verano de 2018 por importe de 1.119,02€ , mes de junio de 2018 por importe de 1.170,25€. Como se indica el retraso ha sido continuado y no tolerado ni consentido por el trabajador que se vio obligada a la interposición de la presente demanda en reclamación de su salario. Por parte del empresario no se ha dado una razón justificada de la causa por la que se dejara de cumplir con la obligación de pagar los salarios de forma puntual tal y como se recoge en el ET. Es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte que el examen y estudio de esta causa de extinción de la relación laboral no solo debe ser valorada en atención a los datos que consten en el momento de la presentación de la demanda sino también de los actos producidos con posterioridad, y en el presente caso la empresa parece que pretende seguir pagando los salarios con retraso sin causa justificada, pues a fecha del juicio no se había pagado el mes de febrero de 2017, además es de observar que algunos de los pagos mensuales se han realizado de forma fraccionada. Por todo lo cual, se justifica la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador a quien no se le puede obligar a que apeche con una hipotética situación económica negativa de la empresa, cuando el único medio de vida que posee es su trabajo para poder subsistir, por todo ello procede la extinción de la relación laboral con derecho a percibir una indemnización con las consecuencias preceptuadas Por lo que procede declarar la improcedencia del despido en aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .Se fija la indemnización en TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE € CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE € (35.747,43€) ( 11 años +8meses a razón de 45 días=25.378,50/ 6 años +6 meses a razón de 33 días=10.368,93)

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de extinción de la relación laboral la reclamación de las cantidades adeudadas. La empresa debe al actor la extra de marzo de 2018 por importe de 1.119,02€, mes de abril de 2018 por importe de 1.170,25€, mes de mayo de 2018 por importe de 1.170,25€ extra de verano de 2018 por importe de 1.119,02€ , mes de junio de 2018 por importe de 1.170,25€, atrasos de 2017 por importe 162,25€. El importe adeudado asciende a SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO € CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (6.134,32€).

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de D. Amadeo frente a la empresa BETA RENOWABLE CROUP S.A. a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE € CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE € (35.747,43€) por el concepto de indemnización y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO E CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE € (6.134,32€) por el concepto de salarios.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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