Sentencia SOCIAL Nº 409/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 409/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100407

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:780

Núm. Roj: STSJ ICAN 780/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000586/2017
NIG: 3803844420170000067
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000409/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000009/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eugenio ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: EULEN SEGURIDAD S.A.; Abogado: JESUS ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 DE ABRIL DE 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000586/2017, interpuesto por D./Dña. Eugenio y EULEN
SEGURIDAD S.A., frente a Sentencia 000123/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000009/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eugenio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a EULEN SEGURIDAD S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 13 de marzo de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Eugenio formalizó con la empresa Eulen Seguridad, S.A. en fecha 1 de diciembre de 2015 contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de interinidad. En dicho contrato se consignó como causa de temporalidad 'hasta fin proceso selección' y como jornada de trabajo ordinario 498,96 horas al año, de lunes a domingo según cuadrante.

(Folios 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- En fecha 5 de enero de 2016 el trabajador y la empresa demandada firmaron documento de novación del contrato en virtud del cual acordaron modificar la jornada del trabajador en el sentido de establecer una jornada de 1.133,89 horas anuales a partir del 5 de enero de 2016 (Folio 5 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- En fecha 1 de marzo de 2016 las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 1133,89 horas anuales distribuidas de lunes a domingo según cuadrante y salario según convenio. En el anexo del contrato se estableció como causa de temporalidad: 'Hasta finalización o reducción de las horas que Pez Agumar contrata a Eulen Seguridad según documento suscrito entre ambas partes, serivico de vigilancia que se desarrolla en las instalaciones del cliente, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propias dentro de la empresa' (Folios 8 a 14 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- En fecha 1 de diciembre de 2015 la empresa Eulen Seguridad S.A. y Pez Agumar, S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de servicio de seguridad con una duración de 1 año ampliable al vencimiento del mismo si ninguna de las partes comunica lo contrario, por un periodo igual de forma automática (Folios 1 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- Desde diciembre de 2015 hasta agosto de 2016 el actor prestó sus servicios como vigilante de seguridad en la instalación de la empresa Pez Agumar, S.L. sita en la C/Nuestra Señora Del Rosario, 6-12 de Guargacho, Santa Cruz de Tenerife. Dichos servicios consistieron en realización de una vigilancia nocturna de las instalaciones, de cinco rondas de vigilancia discontinua, que el actor realizaba entre las 23'30 y las 05'30, cuya duración aproximada era de quince minutos (folios 15 a 209 de la parte demandada).



SEXTO.- Durante los meses de diciembre de 2015 a agosto de 2016, al actor se le reconoció y abonó por la empresa una jornada laboral de 23'00 a 02'00 horas (tres horas). SÉPTIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. OCTAVO.- El art.

41 del Convenio Colectivo fija la jornada de trabajo en 1782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. NOVENO.- En fecha 18 de agosto de 2016 la parte actora presentó escrito a la empresa demandada en el que le solicitaba la corrección de sus cuadrantes y el abono de 695 horas de trabajo. En fecha 5 de septiembre de 2016 la parte actora envió nuevo escrito a la empresa demandada en el que le instaba a responder a su solicitud y le daba un plazo de 7 días para contestar (Folios 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora). DÉCIMO.- En fecha 23 de noviembre de 2016 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, celebrado con resultado 'sin avenencia' en fecha 21 de diciembre de 2016 (Folio 6).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Eugenio , y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro el derecho del actor a ser considerado como trabajador temporal A TIEMPO COMPLETO de la demandada EULEN SEGURIDAD, S.A.



SEGUNDO.- Condeno a EULEN SEGURIDAD, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.



TERCERO.- Condeno a EULEN SEGURIDAD, S.A. a que abone al actor la cantidad de 7.589,40 euros en concepto de horas efectivamente trabajadas durante los meses de diciembre de 2015 a agosto de 2016 no abonadas; más el 10 por ciento de interés.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Eugenio y EULEN SEGURIDAD S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en el sentido de que si bien no declara la indefinición de la relación laboral entre las partes, al considerar que el objeto del contrato es correcto, sin embargo, sí entiende que el demandarte ha realizado horas extraordinarias en relación con lo estipulado en el referido contrato, así como que la jornada es a tiempo completo.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del actor y de la empresa. El primero lo hace al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el segundo a tenor del mismo apartado, exponiendo ambos los preceptos que se han infringido.

Comenzando por el primero de los recursos, considera el demandante que se han infringido los arts. 12 , 15.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores . Considera dicha parte que al haberse determinado en la sentencia que el contrato era a tiempo completo y no parcial, realizando, por lo tanto, una jornada superior a la pactada, ello supone un fraude y, por lo tanto, el contrato debe considerarse indefinido.

El art. 12 del Estatuto de los Trabajadores establece: El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley , se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo'.

Por su parte, el art. 15.2 preceptúa: 'Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho'.

La Juzgadora de instancia basa su razonamiento en analizar el último de los contratos por obra o servicio, poniendo de manifiesto que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que el servicio prestado tiene sustantividad y autonomía dentro de los servicios de la empresa de seguridad y que no puede considerarse como un trabajo fijo y periódico al haberse concertado el mismo por un período de duración de un año. Pues bien, el hecho de que, como se verá, se considere que el contrato es a jornada completa, no por ello se convierte en un contrato indefinido puesto que ya la Juzgadora entendió que el contrato se ajustaba a los requisitos exigidos por el art. 15, sin que ello haya sido combatido por la recurrente, puesto que en la sentencia ya se concretó el carácter no fraudulento del contrato último, tanto porque la causa era correcta como porque la misma se encuadraba dentro de los supuesto del contrato de obra o servicio determinado, por lo que no constando la vulneración de los preceptos que indica, el motivo ha de ser desestimado y, con ello, el recurso de la parte actora.



SEGUNDO.- La representación de la empresa considera que se ha vulnerado el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores y que resulta aplicable el art. 41 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Pone de manifiesto que el demandante es vigilante de seguridad y que el convenio colectivo contempla la posibilidad de establecer una distribución irregular de la jornada y que de esta manera se justifica la naturaleza del servicio a realizar.

El art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores indica: 'Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa'.

Por su parte, el art. 41 Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad preceptúa: '1. Régimen general del cómputo de jornada.

La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.

Asimismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.

Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.

Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.

Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada, durante el horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a cinco euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.782 horas.

Si la jornada de trabajo fuera partida, el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.

Para el personal no operativo, el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.

Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.

Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al menos, un fin de semana al mes -sábado y domingo-, salvo en los siguientes supuestos: a) Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.

b) Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.

c) Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente.

d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

2. Servicios fijos y estables.

Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios: a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.

b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada.

En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.

f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.

g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.

h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que durante el año 2015, como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos.

3. Cambio de sistema de cómputo.

En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o estables a no fijos y no estables o viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese momento del cambio tenga el trabajador, se liquidarán en los siguientes términos: a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas extraordinarias en el mes siguiente al del cambio producido o se compensarán en los términos dispuestos en el artículo 42 de este convenio.

b) Si existe defecto de horas, deberán ser recuperadas por el trabajador a lo largo del resto del año natural o en el plazo de dos meses si el cambio se produce en los dos últimos meses del año.

4. Otros acuerdos para el cómputo de jornada.

Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos.

5. Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.

Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijaran anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.

6. Normas comunes.

Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.

La representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.

En caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante.' Manifiesta el recurrente que la sentencia es errónea en cuanto a que haya fijado que la jornada es completa, toda vez que la presunción recogida en el art. 12.1 a) del Estatuto de los Trabajadores solo opera cuando no se acredite el carácter parcial de los servicios y en este caso, dice, ha quedado acreditado puesto que la propia Juzgadora lo reconoce, puesto que el trabajador, insiste, realiza cinco rondas de 15 minutos, tal y como se constata en el hecho probado quinto.

Con carácter subsidiario, indica que se ha vulnerado la Disposición Final Única del Convenio Colectivo referenciado y relativa a las tablas salariales, por cuanto el cálculo efectuado por la Juzgadora, manifiesta que es erróneo ya que la cantidad que correspondería por hora no es la de 10,92 euros sino la de 8,89 euros, lo que arrojaría la suma de 6.178,55 euros y no la recogida en la sentencia.

El motivo no puede tener favorable acogida. pretende el recurrente solamente computar tres horas de trabajo que es lo que consta en el contrato, superando para ello las cinco rondas de 15 minutos que hace el actor, sin olvidar que las mismas se llevan a cabo entre las 23:30 y las 5:30. Sin embargo, pese a que en el recurso se intente demostrar que el art. 41 ampara una jornada irregular, no obstante, en este caso, el tiempo de trabajo efectivo se extiende desde las 23:30 hasta la hora límite de finalización de las rondas, teniendo que acudir en cinco ocasiones a lo largo de toda la noche a prestar el servicio, realizando las mismas de manera que no puede acumular todos los quince minutos y realizarlas todas seguidas, estando, en definitiva, a disposición todo ese horario, por lo que el actor presta sus servicios en ese periodo de tiempo, lo que supone las horas que la Juzgadora le ha reconocido.

En la propia sentencia la Juez indica que la parte demandada no realizó ninguna observación respecto de los cálculos que hiciera la parte actora, por lo que no puede ahora en el recurso pretender, con carácter subsidiario, fijar otros con arreglo a las tablas salariales, por lo que el recurso de suplicación ha de desestimarse, igualmente, y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D./Dña. Eugenio y EULEN SEGURIDAD S.A. contra la Sentencia 000123/2017 de 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente EULEN SEGURIDAD S.A. al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado o graduado social de la/s parte/s recurrida/s que hubiera impugnado y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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