Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100363
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:645
Núm. Roj: STSJ PV 645/2019
Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Valentina solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de junio de 2018, que se la declarase afecta a una gran invalidez, subsidiariamente a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que resultase. El día del juicio desistió de la petición principal, aunque supletoriamente solicitó el reconocimiento de una permanente total (IPT), para su profesión habitual
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 173/2019
NIG PV 20.05.4-18/001631
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001631
SENTENCIA Nº: 409/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Tres de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, de 9 de noviembre de 2018 , dictada en proceso
sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que Dª. Valentina , nacida el día NUM000 de 1955, ha venido trabajando como administrativa, en OSI GOIERRI-ALTO UROLA, habiendo figurado afiliado como tal en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: ESCOLIOSIS LUMBAR. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y SACRA. LUMBALGIA. MODERADA ESTENOSIS DE RECESOS LATERALES L5-S1 Y LEVE L4-L5. CONTACTO DISCO-OSTEOFITARIO CON RAIZ S1 DERECHA. CERVICO ARTROSIS C4-C5 Y C5- C6. RIZARTROSIS BILATERAL. COXARTROSIS BILATERAL. COXALGIA DERECHA. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO.
TERCERO.Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: PRESENTA DOLOR LUMBAR Y EN GLÚTEO DERECHO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN. DOLOR A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL DE REPETICIÓN CON VÉRTIGOS OCASIONALES. SUFRE BROTES DE DOLOR E INFLAMACIÓN EN AMBAS MANOS, CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD Y DOLOR PARA ACTIVIDADES DE ESPECIAL DESTREZA MANUAL CON AMBAS MANOS, CON DISMINUCIÓN DE LA FUERZA BILATERAL, ASÍ COMO PARA REALIZAR PINZA. PRESENTA LIMITACIÓN A NIVEL DE CADERAS. EN TRATAMIENTO CON FENTANILO, NOLOTIL E IBUPROFENO. SUFRE A NIVEL PSÍQUICO ELEVADO NIVEL DE ANGUSTIA INSOMNIO, ASTENIA Y APATÍA, SIN QUE CONSTE QUE TENGA AFECTADAS SUS FUNCIONES COGNITIVAS O VOLITIVAS.
CUARTO. Que la base reguladora asciende a la suma de 2.278,18 euros, con efectos desde el día 3 de Abril de 2018.
QUINTO.Que interpuesta reclamación administrativa previa contra la resolución denegatoria dictada por el INSS, la misma fue expresamente desestimada por la entidad gestora'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por Dª. Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, DECLARANDO que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común, DEBIENDO estar y pasar las partes por dicha declaración, CONDENANDO al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 2.278,18 euros, catorce veces al año y efectos desde el día 3 de abril de 2018, más revalorizaciones legales correspondientes, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '
TERCERO.- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar el pertinente Recurso de Suplicación, de manera conjunta. Ha sido impugnado por la parte actora
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 29 de enero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente de 19 de febrero, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Valentina solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de junio de 2018, que se la declarase afecta a una gran invalidez, subsidiariamente a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que resultase. El día del juicio desistió de la petición principal, aunque supletoriamente solicitó el reconocimiento de una permanente total (IPT), para su profesión habitual La sentencia del siguiente 9 de noviembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación, al asignarle una IPT. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Citan a tal fin los documentos incorporados a los folios 63 y 67, de las presentes actuaciones. El texto que promueven es el siguiente: 'Que doña Valentina , nacida el NUM001 -55, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y ha venido trabajando como administrativa en Osakidetza, desempeñando su actividad profesional en el ambulatorio de Azkoitia en admisión' No puede aceptarse. En ese orden de cosas, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal de la categoría profesional, sino de acuerdo al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional; asimismo, han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente dicha profesión ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 2-7-2012, rec. 3256/2011 -.
Y la referencia al puesto de 'admisión', es un claro ejemplo de lo expuesto.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede, solicitan la inclusión de un nuevo ordinal al relato fáctico. Mencionan a esos efectos el documento incorporado al folio 71. El redactado que propugnan es el que a continuación desglosamos: 'Los procesos de baja por incapacidad temporal que constan son los siguientes : del 14-2-2012 a 9-03-2012, 25 días; del 21-3-2013 a 22-3-2013, 2 días; y en la actualidad desde el 22-9-2017 en el que continúa'.
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental, con el único matiz que la reseña a 'que continúa', debe remitirse al 10 de agosto del pasado año, fecha en el que aparece expedido ese documento. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿ TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009 -.
Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de los peticionarios y desde la perspectiva de las tesis que articulan jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
CUARTO.- El último motivo de Suplicación lo sustentan en el apartado c), del art. 193 y nuevamente de la LRJS .
Estiman que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 193, 194 y disposición transitoria vigésimo sexta, del vigente TRGSS.
Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúan a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. A tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados, sin invocaciones genéricas; sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art.
194, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 4, del citado precepto, así como que una solución de este tipo es desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución - En ese mismo orden de cosas y como señalan las sentencias 163/1999 y 230/2000, del Tribunal Constitucional , la Sala de Suplicación está obligada a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de formalización del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos. Así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte. Lo cual implica que el dato al que debe atenderse a la hora de adoptar su decisión, no sea la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar 'ad limine' su estudio cuando de forma suficientemente precisa, exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.
Tras esa disquisición recodemos que los Organismos recurrentes estiman que la actora está capacitada para ejecutar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, inherentes a la profesión de administrativa en la admisión de pacientes en el ambulatorio de Aizkoitia. Trabajo que, siguen diciendo, no requiere de posturas forzadas ni mantenidas, levantar pesos, deambulaciones y/p bipedestaciones constantes, tampoco una destreza manual significativa. Recuerda, en ese misma sentido, que sus dolencias se centran en un proceso degenerativo que afecta a las zonas lumbar y cervical, a las manos y a las caderas, principalmente.
Igualmente presentan y continúan, un trastorno ansioso depresivo que no afecta a sus funciones cognitivas o volitivas. Finalmente añaden que sus padecimientos le han originado apenas dos cortos procesos de incapacidad temporal y con independencia del que antecede al expediente de incapacidad permanente que nos ocupa.
Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. A saber: El contenido de la profesión de administrativa es de contenido notorio. Con todo, suscribimos la amplia descripción que sobre la misma se incluye en el primer párrafo, del cuarto fundamento de derecho de instancia.
A su vez, la insistencia argumental de las recurrentes en el puesto de trabajo que venía ocupando, nos obliga a remitirnos a lo expuesto en nuestro segundo fundamento de derecho, para rechazarlo nuevamente vista su irrelevancia en este litigio, y en aras a la brevedad.
Tras esa precisión y siguiendo con sus deficiencias psíquicas, se le ha diagnosticado un trastorno ansioso-depresivo que le produce angustia, insomnio, astenia y apatía. Sin embargo, no son decisivas por sí mismas para acceder al grado de incapacidad reconocido. En ese orden de cosas, no le afectan ni a la inteligencia, ni a la memoria, ni a su capacidad expresiva; rasgos estos especialmente destacados por el Magistrado como inherentes a su profesión.
Más incidencia puede tener su problemática lumbar, cervical, al igual que la coxartrosis bilateral. No obstante, también podrían ser esquivadas profesionalmente, incluso ante el problema que le supone la sedestación prolongada, acudiendo a la en su caso necesaria higiene postural y que también puede ser de alguna manera conjugable con su trabajo.
Pero lo que resulta nuclear para obtener la misma conclusión judicial, sobre todo si analizamos globalmente sus limitaciones funcionales, como es preceptivo, y no individualmente como hasta ahora hicimos, son sus problemas en las extremidades superiores. Partiremos de que la profesión de administrativa es esencialmente manual, no solo para el manejo de ordenadores, elemento que ha devenido de uso ineludible, sino también para otras tareas de esa misma naturaleza y que han de realizarse empleando las manos. En ese orden de cosas, la rizartrosis bilateral que le aqueja, le produce y de acuerdo al tercer hecho probado: '¿BROTES DE DOLOR E INFLAMACIÓN EN AMBAS MANOS, CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD Y DOLOR PARA ACTIVIDADES DE ESPECIAL DESTREZA MANUAL CON AMBAS MANOS, CON DISMINUCIÓN DE LA FUERZA BILATERAL, ASÍ COMO PARA REALIZAR PINZA¿'.
QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que los Organismo comparecientes gozan del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Donostia/San Sebastián, de 9 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento 318/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0173-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0173-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
