Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 409/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2019 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 409/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100352
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1444
Núm. Roj: STS 1444:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 30/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Candelaria, Doña Carla y Don Braulio, representados y asistidos por la letrada Dª Margarita Araceli Girón Arribas, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 439/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada en autos 55/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Entidad SAGITAL, S.A., sobre derecho y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Entidad SAGITAL, S.A., representada y asistida por la letrada Dª Lourdes Sánchez-Cervera Sainz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'1)- La parte actora Dº Braulio ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 998,28 euros brutos con prorrata de pagas.
Dª Candelaria ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 928,32 euros brutos con prorrata de pagas.
Dª Carla ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 1.021,80 euros brutos con prorrata de pagas.
2)- Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el III Convenio colectivo de Sagital SA (BOE 20-5-08) en cuyo art. 46 regula la estructura salarial en los términos siguientes:
a) Salario Base.
b) Complementos:
b.1) Antigüedad.
b.2) De Puesto de Trabajo:
Plus de Responsable o Coordinador/a.
Plus de Trabajo Nocturno. Plus de idiomas. Plus de domingo/festivo
b.3) De Cantidad o Calidad de Trabajo: Horas Extraordinarias,
b.4) De vencimiento superior al mes: Paga de Navidad.
Paga de Verano.
b.5) Indemnizaciones o suplidos: Plus de transporte y distancia.
Y añade posteriormente: b.5) Indemnizaciones o suplidos. 1. Plus de transporte y distancia: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso. Su importe será el establecido para cada categoría laboral en el anexo de la tabla salarial.
2. Plus de Mantenimiento de Vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrá a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado. Su importe será el establecido para categoría laboral en el anexo de la tabla salarial.
En la Disposición Adicional 2ª consta que: 'ambas partes acuerdan que durante la vigencia del convenio, en caso de que el SMI sea superior al SB establecido para las diferentes categorías, se incrementará este hasta la cuantía mínima fijada para el SMI, con adecuación del resto de los conceptos retributivos, al objeto de que en el cómputo anual, la suma de todos los conceptos expresamente la misma variación prevista en convenio'.
3)- En el Convenio colectivo están previstos, entre otros, los siguientes grupos profesionales, con el siguiente salario base (SB), plus transporte (PT) y plus vestuario (PV):
-Grupo personal de servicios:
oficial de 1° mantenimiento; SB: 812,58 euros, PT: 44,97 euros; PV: 10,63 euros
oficial de 2° mantenimiento: SB: 776,81 euros, PT: 44,97 euros; PV:11,8I euros
auxiliar de mantenimiento: SB: 735,92 euros, PT: 44,97 euros; PV:11,81 euros
conductor: SB: 735,92 euros, PT: 44,97 euros; PV:11,81 euros
azafata: SB: 654,15 euros, PT: 44,97 euros; PV: 51,97 euros
auxiliar de servicios: SB: 654,15 euros, PT: 44,97 euros; PV: 49,06 euros
conserje: SB: 659,26 euros, PT: 44,97 euros; PV: 6,64 euros
ordenanza: SB: 659,26 euros, PT; 44,97 euros; PV: 6,64 euros
telefonista/recepcionista: SB: 659,26 euros, PT: 44,97 euros; PV: 6,64 euros.
-Grupo personal de oficios varios:
ayudante de oficios: SB: 659,26 euros, PT: 44,97 euros; PV: 6,64 euros. Total; 710,87 euros.
carrista: SB: 633,30 euros, PT: 24,94 euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros,
aparcacoches: SB: 633,30 euros, PT: 24,94 euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros,
cajero: 633,30 euros, PT: 24,94 euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros,
mozo/operario: SB: 633,30 euros, PT: 24,94 euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros.
4)- Los actores venían percibiendo en nómina los siguientes conceptos: SB, plus de transporte y plus vestuario.
5)- Por Real Decreto de 74/2016 de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 se establece la subida salarial del SMI siendo de 707,70 euros brutos mensuales con prorrata
6)- A partir de enero de 2017, la empresa ha mantenido el mismo SB que tenía reconocido anteriormente para aquellas categorías que ya percibían una retribución total que superaba el SMI de 707,70 euros brutos mensuales.
7)- En las categorías de: carrista, aparcacoches, reponedor, cajero y mozo/operador, la empresa ha subido el SB y el plus de transporte mensual, si bien en este último la subida es en cuantía inferior a otras categorías profesionales (de 44,97 euros en los demás a 43,33 euros en estas categorías), siendo en concreto las siguientes:
carrista: SB: 659,26 euros, PT: 43,33 euros; PV: 5,11 euros. Total: 707,70 euros
aparcacoches: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total: 707,70 euros,
cajero: SB: 659,26 euros, PT: 43,33 euros; PV: 5,11 euros. Total;707,70 euros,
mozo/operario: SB: 659,26 euros, PT: 43,33 euros; PV: 5,11 euros. Total:707,70 euros.
8)- La empresa abona los pluses de transporte y vestuario en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional y viene cotizando por dichas cantidades en nómina.
Durante la negociación colectiva del convenio, se pactaron dichos pluses en cómputo anual.
9)- Habiéndose presentado consulta a la Inspección de Trabajo sobre el carácter salarial del plus de transporte y vestuario, por informe de la Inspección de fecha 20-2-17 considera que no tienen carácter salarial, por estar regulada como indemnización o suplido en la norma colectiva, y que por lo tanto no son absorbióles o compensables
10)- Para el caso de estimar la demanda los actores tendría derecho a percibir las cantidades que constan en el hecho 7° de cada demanda, que se da por reproducido, en concepto de diferencias salariales entre el salario base percibido y el debido percibir conforme a la subida salarial del SMI durante el periodo de enero a agosto de 2017.
11)- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado al menos, unas treinta demandas en este Juzgado, además de en otros juzgados de lo Social de Madrid.
12)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa'.
Fundamentos
Los trabajadores ahora recurrentes en casación para la unificación de doctrina demandaron solicitando que la empresa no aplicara la compensación o absorción a los mencionados pluses de transporte y vestuario por tener naturaleza extrasalarial.
La sentencia entiende que, por tener naturaleza salarial, los pluses de transporte y vestuario son compensables y absorbibles. La sentencia del juzgado de lo social se apoya en la STSJ de Madrid de 9 de febrero de 2010 (rec. 5376/2009), en relación con el anterior convenio colectivo de la empresa Sagital, SA, publicado en el BOE de 2 de mayo de 2005.
En el hecho probado núm. 11 de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 20 de febrero de 2018 (autos 55/2018) consta que 'la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid.'
Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia del juzgado de lo social afirma que 'en el caso presente concurre el requisito de afectación general, por ser un hecho notorio que la cuestión afecta a un elevado número de trabajadores, siendo además una cuestión esencialmente jurídica; motivo por el que procede reconocer el derecho al recurso de suplicación.'
Partiendo de que 'la primera cuestión que debe resolver (la sala del TSJ de Madrid) es si realmente cabe apreciar en este supuesto la afectación general de la que habla el juzgado de instancia', la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 877/2018, 8 de octubre de 2018 (rec.439/2018) llega a la conclusión de que 'no cabe en este supuesto admitir el recurso (de suplicación)', toda vez que 'la cuantía litigiosa reclamada no llega a 3000 euros y no hay afectación general, pues el que la cuestión litigiosa incida en un elevado número de trabajadores no implica que la litigiosidad real que pueda suscitarse sea generalizada y, por otra parte, el carácter jurídico de la controversia no altera las leyes procesales de admisión del recurso'.
El recurso invoca como sentencia de contraste la STS 26 de marzo de 2013 (rcud 1358/2012), aunque afirma que la competencia funcional debe examinarse de oficio.
El recurso recuerda lo que consta en el hecho probado núm. 11 de la sentencia y que, en todo caso, la cuestión controvertida afecta a todos los trabajadores de la empresa que están bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo empresarial.
Finalmente, el recurso manifiesta que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por otros seis trabajadores de la misma empresa con idéntica demanda a la del presente procedimiento, ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud 4329/2018).
La impugnación niega que exista afectación general. Adicionalmente, menciona las SSTS 29 de marzo de 2011 (rcud 2469/2010) y 15 de marzo de 2011 (rcud 2632/2010), en las que se planteaba igualmente el carácter salarial o no de los pluses de transporte y vestuario del convenio colectivo de la empresa, y en las que esta Sala -afirma la impugnación- anuló de oficio la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y declaró la firmeza de la sentencia de instancia al no ser la cuantía litigiosa superior a 3000 euros y no existir afectación general.
El Ministerio Fiscal afirma que, a pesar de lo que consta en el hecho probado núm. 11 y de que la afectación general no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, no se acredita una conflictividad generalizada al no ofrecerse otros datos como el número total de trabajadores de la empresa.
No obstante, el Ministerio Fiscal llama la atención de la Sala, en tanto que se encuentra admitido a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina 4329/2018 'seguido en relación con idéntico objeto al que constituye la cuestión de fondo de la presente casación unificadora, habiéndose admitido allí por la sentencia de suplicación la competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ, sin plantearse la improcedencia del recurso de suplicación.'
En todo caso, debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias más recientes remitimos a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); y 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto'.
Entre las sentencias relativamente recientes, nos remitimos a las SSTS 79/2017, 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015); 499/2017, 7 de junio de 2017 (rcud 3039/2015); 488/2018, 9 de mayo de 2018 (rcud 4131/2016); 800/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 2748/2017); 776/2019, 13 de noviembre de 2019 (rcud 2945/2017); 784/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 1249/2017), que menciona las fundacionales sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno; y 19/2020, 14 de enero de 2020 (rcud 1911/2017).
Como recuerdan las SSTS 384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), esta Sala ha venido indicando que la afectación general depende, entre otros factores, de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate y que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios'.
Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia del juzgado de lo social afirma que 'en el caso presente concurre el requisito de afectación general, por ser un hecho notorio que la cuestión afecta a un elevado número de trabajadores, siendo además una cuestión esencialmente jurídica; motivo por el que procede reconocer el derecho al recurso de suplicación.'
Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 877/2018, 8 de octubre de 2018 (rec.439/2018), que es la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, llega a la conclusión de que 'no hay afectación general, pues el que la cuestión litigiosa incida en un elevado número de trabajadores no implica que la litigiosidad real que pueda suscitarse sea generalizada y, por otra parte, el carácter jurídico de la controversia no altera las leyes procesales de admisión del recurso'.
Ocurre que la sentencia del TSJ se detiene solo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, rechazando acertadamente que de la incidencia -podríamos decir abstracta o potencial- de la cuestión litigiosa en un elevado número de trabajadores pueda derivarse la existencia de una litigiosidad 'real', pero el TSJ no parece reparar del todo en que, en el hecho probado núm. 11 de la sentencia del juzgado de lo social, consta que 'la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid', de manera que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.
Este recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), que desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 20 de febrero de 2018 (autos 32/2018). En el caso, seis trabajadores de la empresa Sagital, S.A, demandaron a la empresa solicitando que no fueran objeto de compensación o absorción los pluses de transporte y vestuario previstos en el convenio colectivo empresarial. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid (el mismo juzgado que dictó la sentencia de instancia en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina) desestimó la demanda. Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación y el recurso fue desestimado por la STSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), que, entrando en el fondo, confirmó que los pluses son compensables y absorbibles al ser su verdadera naturaleza salarial (y no extrasalarial).
Y, aunque la STSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), no examina expresamente la existencia de afectación general y entra directamente a resolver el fondo del asunto, lo cierto es que, en el hecho probado núm. 11 (el mismo núm. de hecho probado que en el presente recurso), consta, con redacción idéntica a la del actual recurso, que 'la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid'.
Como puede advertirse, en supuestos con identidad sustancial y con el mismo hecho declarado probado de afectación general, en uno de ellos la Sala de lo Social del TSJ de Madrid entra a conocer del fondo del asunto (en el caso del rcud 4329/20189), mientras que en el actual supuesto la sala madrileña no examina el fondo del asunto por rechazar que exista afectación general.
Adicionalmente, con el mismo objeto de debate y la misma empresa demandada, están admitidos a trámite, además del ya mencionado 4329/2018, los siguientes recursos de casación para la unificación de doctrina: 517/2019, 825/2019 y 1070/2019.
Pero la existencia de dicha afectación general puede constatarse cuando precisamente se observa con posterioridad que se ha producido, en efecto, una litigiosidad real que inicialmente no pudo apreciarse o no era tan clara.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
