Última revisión
25/05/2006
Sentencia Social Nº 4090/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2006 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4090/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104091
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5981
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005101
sa
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 25 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4090/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por La Taberna de Oriente, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 136/2005 y siendo recurrido Jose Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-2-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por D. Jose Ramón contra La Taberna de Oriente, S.L., declaro la improcedencia del depido de la actora y condeno a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en 60,93 Euros, más en ambos casos le abone los salarios de tramite."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-El actor, Jose Ramón , con N.I.E NUM000 ha prestado sus servicios para el demandado La Taberna de Oriente, S.L., desde 14-12-04 como camarero a jornada completa y con salario de 609,21 Eruos incluidas p.p.p. extraordinarias.
2.- En 1-1-02 se inició una relación atípica entre el actor y Felix , Gerente de la Taberna de Oriente, en virtud de la cual el Sr. Alberto al actor vivienda y manutención y el actor ayudaba bailando para los clientes los martes cuando aquellos eran suficientes como para dar espectaculo. El actor manifiesta que a veces pasaba y si veia pocos clientes ya no bailaban. También ocasionalmente ayudaba en las mesas.
3.-En el año 2003 no hubo relación y en el 2004 se reanudó. En fecha 14-12-04 se formalizó un contrato a tiempo parcial si bien el actor trabajaba la jornada completa.
4.-En fecha 7-1-05 el demando comunicó verbalmente al actor la extinción de su contrato.
5.-El 27-1-05 se presentó la papeleta de conciliación. El actor de conciliación se celebró el 16-2-05 sin avenencia y el 23-2-05 se presentó la demanda judicial."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados primero, tercero, cuarto y sexto.
Con carácter previo debe indicarse que los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, son los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, no podemos aceptar la modificación de los hechos probados propuesta por la empresa recurrente. La modificación de los hechos probados primero y tercero tiene por objeto el que se haga constar que el demandante prestaba servicios a tiempo parcial de 20 horas a la semana, y se remite al contenido del documento obrante a los folios 19 y 20, contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el que ciertamente consta como jornada de trabajo la indicada, pero de su contenido no puede deducirse error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al tener en cuenta otras pruebas, esencialmente la testifical, para estimar como probado que la jornada laboral del demandante era la ordinaria.
La modificación del hecho cuarto tiene por objeto que se haga constar que el 6 de enero fue el último día en que el demandante prestó servicios y que percibió la liquidación de salario y parte proporcional de pagas extraordinarias hasta ese día. Se remite al documento que obra al folio nº 22, consistente en una fotocopia de una hoja de salario, documento en el que puede admitirse a los efectos de declarar o no extinguida la relación laboral en dicha fecha. Dicho documento, nº 3 de los aportados por la empresa lo ha reconocido el demandante, por lo que debe aceptarse la modificación propuesta, quedando redactado dicho ordinal en los siguientes términos: "El 6 de enero de 2.005, el demandante firmó una hoja de salario en la que constaba como periodo de liquidación de 1 a 6 de enero de 2.005, en la que figuraba el salario base de 6 días de enero y el plus transporte, así como la parte proporcional de pagas extraordinarias de 6 días".
La modificación del hecho sexto consiste en que se haga constar que el 3 de enero de 2.005 el demandante comunicó a la empresa mediante escrito que causaría baja voluntaria el día 6 de enero de 2.005; se remite al contenido del documento obrante al folio 23, cuya firma también consta ha reconocido el demandante, por lo que también debe aceptarse la modificación que se propone.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 49,d), 59,3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , que desarrolla en tres subarpartados.
Hemos de analizar primeramente la censura que formula la parte recurrente sobre la caducidad de la acción de despido, alegación que se basa, esencialmente, en el hecho de que el demandante prestó servicios hasta el 6 de enero de 2.005, por lo que, desde dicho día hasta la fecha del ejercicio de la acción había transcurrido el plazo al haberse presentado la demanda un día después de dicho plazo. No puede aceptarse dicha alegación porque desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda, con la interrupción de los quince día desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la reanudación del computo del plazo, tampoco han transcurrido el plazo de veinte días para accionar por despido, siguiendo el criterio de la Sala (Sentencia de 29 de abril de 2.005, Sala General, y de 23 de mayo de 2.005 , entre otras muchas) sobre el cómputo de los sábados a los efectos del plazo de caducidad del despido, en las que hemos declarado que, "sin desconocer el carácter sustantivo y no procesal de dicho plazo de caducidad que le asignaba la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 14.6.1988 y 19.10.1996 , entre otras), que "el plazo de caducidad no es un término temporal para efectuar uno de los trámites que ordenadamente se suceden dentro del proceso pero sí es el lapso de tiempo de que el justiciable dispone para iniciar un proceso y en este sentido puede asimilarse a los plazos procesales", a fin de concluir, así, que los sábados han de descontarse para el cómputo de la veintena de días prevista para ejercer la acción de despido. En tal caso, si se descontara del computo los sábados, los días transcurridos no sería superior a veinte, porque desde el 6 de enero de 2.005 hasta el 27 de enero de 2.005, fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, han transcurrido 14 días, sin contar el mismo día de presentación de la papeleta; desde esta fecha, el plazo de suspensión finaliza el 17, reanudándose el 18, sin que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda transcurriera dicho plazo.
TERCERO.- El segundo motivo que hemos de analizar es el relativo a la causa de extinción del contrato de trabajo, al alegar la recurrente que éste se extinguió por voluntad del trabajador, al suscribir el documento de baja voluntaria, que obra en autos. Se trata del ejercicio de una acción por despido, en donde existen planteamientos contradictorios de las partes: por un lado, el trabajador indica que fue despedido verbalmente; por otro, el empresario alega que el trabajador solicitó la baja voluntaria.
En la situación que se enjuicia debe partirse de que no existe elemento alguno que permita considerar que se produjo un despido verbal, alegado por el demandante en la demanda, y que como acto del empresario extintivo de la relación laboral le correspondería acreditar. En efecto, el demandante alegaba que se había producido un despido verbal, pero no existe elemento alguno que permita considerar que se produjo tal despido. Por ello, si lo que se impugna es el despido verbal del demandante de fecha 7 de enero, al que acciona por despido le corresponde probar el acto extintivo, debiendo significarse que no existe el más mínimo indicio de que realmente el trabajador fuera despedido el día postulado. Es más, ni siquiera consta que el trabajador comunicara a la empresa si le había despedido o no, debiendo aceptarse que el demandante solicitó la baja voluntaria y días después suscribió el recibo de liquidación, habiendo reconocido la firma de ambos documentos, como se acepta en la revisión de los hechos probados, lo que permite tener en cuenta que no existe despido y que la extinción del contrato de trabajo se produjo por dimisión del trabajador. No se trata de un supuesto en el que la voluntad del trabajador no se exterioza y deba de acudirse a actos o hechos para deducir cuál ha sido su voluntad, en los términos indicados, sino de una manifestación expresa de extinguir el contrato de trabajo, pudiendo existir actos determinantes de ello; por un lado, la petición de baja voluntaria, cuya firma reconoce el demandante, aunque no su contenido, y días después el recibo de liquidación de los días trabajados en el mes de enero, cuyo contenido si acepta.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, con la consecuente desestimación de la demanda, sin necesidad de analizar el extremo impugnado sobre la limitación de los salarios de tramitación, hasta el 13 de marzo de 2.005, fecha en que finalizaba el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes, lo que, en todo caso, sería una cuestión nueva porque la empresa recurrente no planteó dicha cuestión en al instancia, ni fue alegada en el acto del juicio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por LA TABERNA DE ORIENTE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2.005 , en los autos 136/2005, sobre despido, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente por Don Jose Ramón , sobre despido, absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
