Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4091/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4091/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103233
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4329
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04091/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100588, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000552 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lidia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000745
/2006
SENTENCIA Nº: 4091/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000552/2007, formalizado por la Letrada LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000745/2006, seguidos a instancia de Lidia frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Lidia , nacida el 2 de junio de 1952, con D.N.I. número NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia con el núm. NUM001 , hallándose en activo laboral a fecha 14/11/06, dedicándose de forma habitual al desarrollo de actividades agropecuarias.
2º.- Inició proceso por incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 08/06/05, siendo dada de alta con propuesta de incapacidad permanente el 02/05/06. En las correspondientes actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 29/05/06, y tras dictamen- propuesta del EVI de 05/06/06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 07/06/06 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- Formulada reclamación previa el 19/06/06, fue desestimada por Resolución de 27/07/06.
4º.- La demandante presenta:
Bloqueo AV completo degenerativo. Implantación de marcapasos DDRR(agosto de 2005) sin complicaciones, hallándose asintomática en la última revisión, sin constancia de episodios de angor o disnea. Trastorno depresivo reactivo, hallándose sometida a tratamiento psicofarmacológico desde mayo de 2005.
5º.- La base reguladora mensual de las prestaciones reclamadas es de 530,28 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que sea sustituido el texto del ordinal cuarto por el que propone invocando para ello los informes incorporados a los folios 39, 42 a 47, 63, 64, 66, 67 y 68.
Sin especificación alguna añade que "estos documentos vienen a reflejar con precisión y exactitud la compleja situación de la actora".
Sobre qué documentos pueden determinar la revisión de los hechos probados, la jurisprudencia indica los "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
Una vez más tenemos que concluir que la cita genérica de una lista de folios de los autos no puede admitirse a los efectos del artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que es preciso señalar cual de ellos y en qué aspecto concreto obtiene la parte recurrente lo que considera equivocación evidente del juzgador de instancia, lo que conduce al fracaso del motivo.
SEGUNDO.- Con cita del artículo 191, c) del mismo Texto Procesal, se formula un segundo motivo, a fin de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.
Denuncia como infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , en relación con el 49 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario.
Con carácter subsidiario, correspondiente a la petición subsidiaria de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se invoca el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Finalmente denuncia como infringidas las normas que regulan, en uno y otro caso, las prestaciones económicas para las situaciones de invalidez que solicita.
Ahora bien, inmodificados los hechos, nos encontramos con la implantación de un marcapasos para superar los trastornos del bloqueo de A.V., que transcurrieron sin complicaciones, hallándose la actora asintomática en la última revisión, sin constancia de episodios de angor o disnea. Tal como se razona en la fundamentación de la Sentencia, a partir de las conclusiones del informe médico de síntesis, tiene contraindicados esfuerzos físicos importantes con el miembro superior izquierdo, debiendo evitar exposición a campos magnéticos.
Asimismo, siguiendo el mismo informe, la Juzgadora de instancia califica de no relevante el cuadro depresivo a los efectos laborales, aparte de su carácter reciente.
Por ello, la situación descrita no impide a la actora la realización de las principales tareas de su profesión de labradora por cuenta propia, tal como exige para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
