Sentencia Social Nº 4092/...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Social Nº 4092/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3292/2008 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4092/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103461

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

3292/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, tres de noviembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003292/2008 interpuesto por FRIGORIFICOS COSTA NORTE SA contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Simón en reclamación de MODIFICACION CONDIC. LABORALES siendo demandado FRIGORIFICOS COSTA NORTE SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000136/2008 sentencia con fecha ocho de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Simón , con DNI nO NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada FRIGORíFICOS COSTA NORTE S.A., con CIF N° A27225184, con categoría profesional de conductor, antigüedad de 11 de agosto de 2000 y salario mensual de 1.171 '36 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El 17 de enero de 2008 el demandante interpuso ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo demanda impugnando una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo operada por la empresa el 3 de diciembre de 2007. La sentencia declaró la nulidad de la medida y la reposición del demandante en sus condiciones de trabajo. Estas consistían en trabajar de lunes a viernes haciendo una ruta de transporte desde Burela a Vigo y regreso en días alternativos. Al mismo tiempo, una semana debía continuar la ruta un día hasta Avilés y otra semana debía continuar dos días, realizando los días que se quedaba en Burela otro tipo de servicios./ TERCERO.- El 15 de enero de 2008 la empresa demandada comunicó al actor carta en la que acordaba la modificación de sus condiciones de trabajo. El contenido de la comunicación realizada es el siguiente: "Muy Sr. Nuestro, Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la Compañía ha decidido que pase a desempeñar sus funciones profesionales en rutas nacionales, manteniéndosele el resto de sus condiciones laborales tal y como las viene disfrutando hasta la fecha (categoría profesional, nivel, salario, etc). No obstante, y a fin de que pueda reordenar su vida personal con la suficiente previsión y anticipación, la Dirección de la Compañía le concede la posibilidad de seguir realizando las rutas de trabajo locales hasta el próximo día 14 de febrero de 2008, fecha en la que le será aplicable la ruta nacional mencionada en el párrafo anterior. En concreto, la modificación que se propone, y que se basa en las causas organizativas, económicas y productivas que a continuación se dirán, consiste en la sustitución de la ruta local que actualmente viene Usted cubriendo, por la realización de una ruta nacional variable en los términos y bajo las siguientes condiciones: Las rutas, que se le comunicarán con la suficiente antelación, variarán de acuerdo con las necesidades de la Empresa. Las rutas se elaborarán de tal forma que la Empresa le garantiza un descanso semanal legalmente establecido. No obstante, puede ocurrir de forma muy excepcional, y siempre justificada, que estos días descanso deban disfrutarse fuera de su domicilio, cuestión ésta que se le advertirá previamente. La Empresa se compromete a abonarle los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral en concepto de suplidos (dietas, pernoctas, etc.). Esta medida viene motivada por una decisión de índole organizativa, económica y productiva con el objeto de alcanzar una mejor organización de los recursos actualmente existente en la Compañía, y por consiguiente, proceder a reorganizar la Empresa conforme a la estructura implantada en la misma. En la actualidad, el mayor problema al que se enfrentan las empresas de transporte, es el relativo a los Recursos Humanos, concretado en la enorme dificultad existente a la hora de encontrar conductores con experiencia. Prueba de ello es, entre otras, la concesión por parte de Extranjería de una oferta de empleo a extranjeros, concesión ésta que implica que previamente se ha realizado una oferta pública al I.N.E.M., sin respuesta positiva, lo que evidencia que no hay suficientes candidatos válidos dentro de nuestras fronteras. Esta situación ha provocado que la Empresa haya comenzado a tomar diferentes medidas al respecto para tratar de optimizar sus recursos. La Empresa se ha visto en los últimos tiempos forzada a recurrir a la subcontratación de su actividad productiva, siendo relativamente fácil esta contratación en el caso de servicios que cubren rutas locales y fijas, pues en estos casos la gestión, control y seguimiento que debe ejercer la Empresa es mínimo. Igualmente las contratistas prefieren aquellos servicios cuyos gastos, beneficios y presupuestos son fácilmente cuantificables, cosa que sólo ocurre en las rutas locales y fijas. Como consecuencia de la dificultad de encontrar trabajadores ajenos a la empresa que estén dispuestos a realizar rutas nacionales, nos vemos obligados a recurrir a trabajadores propios para llevar a cabo dichas rutas, entendiendo oportuno modificar la ruta local que usted realiza por una nacional, debido a la menor dificultad que supone externalizar el servicio de rutas locales que el de nacionales, como ya se ha expuesto. Asimismo, cubrimos la necesidad de contar con un conductor de dilatada experiencia, como es la suya, en el sector. Por último, destacar que tras evaluar los costes derivados de la mencionada medida y los que se producirían en caso de no adoptar la misma, se puede afirmar que resulta más rentable la primera opción, concluyendo, por tanto que la medida se basa también en motivos de carácter económico. Creemos y confiamos en que los cambios previstos en la Compañía para la necesaria adaptación al mercado, redundarán no sólo en beneficio de la buena marcha del negocio, sino también en su desarrollo profesional que podrá seguir siendo como hasta ahora. Le agradecemos sinceramente su colaboración y estamos a su disposición para cualquier consulta que desee realizar al respecto, rogándole firme la presente en señal de recepción y aceptación de la medida adoptada por la Compañía."./ CUARTO.- En la empresa demandada los representantes de los trabajadores son el actor y D. Marcos ./ QUINTO.- El 8 de febrero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Simón contra la empresa FRIGORÍFICOS COSTA NORTE S.A., declaro nula la medida impugnada y notificada al actor en fecha 15 de enero de 2008, y condeno a la demandada a dejar sin efecto la misma y a reponer al trabajador en las condiciones de trabajo que regían antes de su adopción".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia en solicitud de que con su revocación, se dicte otra declarando la procedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por ella para con el demandante, o en su defecto "ordene retrotraer los autos al momento procesal oportuno para que sea dictada nueva sentencia en la que se tenga consideración de la documental aportada en este acto".

A estos efectos, el recurso tiene como contenido un único motivo formulado "al amparo del artículo 191.B LPL para obtener la revisión de los HP de la sentencia que se recurre". En referido único motivo se dice: "1.1 Revisión que se pretende. Se pretende con el motivo obtener la revisión del HP 4º sustituyendo el mismo por un texto del siguiente tenor: en la empresa demandada el único representante de los trabajadores es, precisamente, el actor D. Simón . 1.2 Documentos que sirven de soporte al motivo.Al amparo de lo previsto en el art. 231 LPL, esta parte adjunta la documentación.... 2 . Trascendencia de la revisión instada. En mérito de lo hasta aquí expuesto, resulta palmario que el razonamiento al que llega el juzgador de instancia para declarar la nulidad de la medida impugnada, sin entrar al fondo del asunto, descansa en un documento, obrante al F. 44 de autos, que se denota errado. De ahí la capital importancia de la revisión que se pretende... 3. Procedencia procesal de la documental aportada. Preceptúa el art. 231 LPL que... , De todo ello se deduce que: i) la empresa obró con arreglo a derecho al comunicar al único delegado de personal... ii) Dicha comunicación cumplió los plazos recogidos en el art. 41 ET (30 días antes de su efectividad). iii) El juzgador a quo decretó la nulidad de la medida empresarial impugnada basándose en un documento acredita un craso error fáctico. IV) Dicha nulidad vulnera...".

SEGUNDO.- El recurso así interpuesto resulta inviable. A partir de que la sentencia de instancia declara nula la medida empresarial impugnada y la deja sin efecto por no haber respetado la empresa los requisitos de forma establecidos en el art. 41 ET, declarando probado que al demandante, trabajador de la recurrente desde 11/8/2000(HP 1º ) y que había sido objeto de una anterior modificación de condiciones laborales que por sentencia del Juzgado Social nº 2 de Lugo fue declarada nula (HP 2º), le fue comunicada la modificación de sus condiciones de trabajo el 15/1/08 en los términos de la carta del HP 3º, decisión que el trabajador impugna en el presente proceso. En su HP 4º, la sentencia de instancia declara también que en la empresa demandada "los representantes de los trabajadores son el actor y D. Marcos ".

Al efecto las siguientes consideraciones:

A) El art. 41 ET establece que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad. En el caso presente, la modificación de condiciones laborales que acordó la empresa en 15/1/08, HP 3º, es claramente una modificación sustancial, invocando la comunicación misma el art. 41 ET (al respecto de la distinción entre modificación sustancial y accidentales, éstas manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial, la STSJ Galicia de 6/6/08 se hace eco de doctrina jurisprudencial al efecto).

B) Consecuentemente, sometida la decisión modificativa sustancialmente de las condiciones de trabajo a las prevenciones del art. 41 ET , obviadas éstas por la empresa se propicia la infracción del precepto y la nulidad de la decisión. Como señala la sentencia recurrida, con base en concreta doctrina de Suplicación, cuando la empresa no respeta los requisitos de forma exigidos por el art. 41 ET y pese a ello se impugna la decisión en el plazo específico establecido de 20 días, la consecuencia es la declaración de nulidad de la decisión empresarial.

C) La empresa cuestiona en Suplicación la infracción apreciada del requisito del art. 41 ET relativo a la notificación de la decisión modificativa a los representantes de los trabajadores. Aduce que desconocía lo que explicita la certificación del folio 44, que constata que a su fecha (7/2/08) figuraban como delegados de personal de la demandada el demandante y el Sr. Marcos , y que al demandante ya le comunicó la modificación como trabajador afectado por ella. Sin embargo, como asimismo se hace constar en el auto de esta Sala denegando la aportación probatoria pretendida vía art. 231 LPL , que aquí se da por reiterado, resulta que si bien en la demanda (Hecho 6º) se denunciaba que la decisión empresarial de modificación de condiciones no fue comunicada "a los representantes de los trabajadores en la empresa, como señala el art. 41.3 del ET ..." y era, por tanto, nula, y en juicio aportó el actor la certificación del F. 44 antes aludida, la empresa hoy recurrente -conociendo lo oportuno al respecto también ex ante- por decisión propia ninguna alegación hizo ni prueba aportó acerca de los delegados de personal, de que el Sr. Marcos había sido baja en la empresa y que respecto del demandante bastaba con la notificación de la decisión. Es precisamente en Suplicación a raíz de la sentencia dictada, sus HDP y fundamento, que la empresa pretende aportar prueba en torno al Sr. Marcos , precisamente la documental en virtud de la que - exclusivamente- ahora pide la revisión del HP 4º, toda ella muy anterior al acto de juicio y a su disposición (autocertificación empresarial, carta de 4/12/06 y otro de diciembre 06 ), y alega, por su derivación, que no cabe anular la decisión adoptada por no cumplimiento del requisito consignado en el art. 41.3 ET . Esto hace injustificadamente extemporánea e inviable no solo la aportación probatoria pretendida, quedando sin fundamento la petición que formula en el recurso, sino la alegación en sí misma, sin la vulneración pretendida, tampoco de derecho fundamental.

Y D) Por consiguiente, el recurso interpuesto y su pretensión resulta inviable. La decisión impugnada aplica oportunamente la exigencia del artículo 41.3 ET de conformidad con sus HP, que responden al planteamiento de demanda y prueba de juicio, sin haberse admitido, por improcedente, la aportación probatoria pretendida por la empresa en apoyo de sus alegaciones al respecto, que en juicio tampoco articuló, dejando en él incólume la certificación aportada que explicitaba los delegados de personal de la empresa que constaban oficialmente, resultando irrelevante con este contexto y la propia posición de la recurrente la alegación de un deber de comunicar lo oportuno a la Oficina Pública. Aparte de ello, como también se aduce en la impugnación del recurso, no se notificó al demandante la decisión impugnada en su condición de representante de los trabajadores; y si bien era el afectado por ella, la previsión legal y circunstancias concurrentes no hacían superfluo o indiferente al menos expresar en la remitida que se notificaba a través de la misma lo oportuno también como delegado de personal y a estos específicos efectos.

Por consiguiente; en virtud de los razonamientos expuestos, no cabe admitir el recurso de Suplicación interpuesto, que tampoco contiene una articulación de la infracción jurídica que denuncia -requisito indispensable para un examen del recurso en cuanto a su fondo (art. 191.C y 194 LPL )- en la forma debidamente oportuna, si bien, a la postre y dado su contenido al margen de las formas, no ha impedido su examen integral. Proceden costas (art. 233 LPL ).

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Frigoríficos Costa Norte S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo de fecha 8/5/08 en autos nº 136/08 seguidos a instancias de D. Simón frente a la empresa recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que abarcan la suma de 300 ? como honorarios del letrado del demandante impugnante del recurso. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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