Sentencia Social Nº 4094/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4094/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2715/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4094/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5701


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0000224

EL

Recurso de Suplicación: 2715/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4094/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por PGI Spain, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Adriano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de enero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMOla demanda interpuesta por D. Adriano contra PGI SPAIN S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido practicado con efectos de 18 de diciembre de 2013, condenando como condeno a PGI SPAIN S.L.U. a que, a su opción, que deberá ejercitar en este juzgado en un plazo de cinco días, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en cuantía de 32.312,44 euros. De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 18 de diciembre de 2013 y no se devengarán salarios de tramitación. Si se opta por la readmisión, la empresa deberá abonar al actor los salarios devengados desde el día 19 de diciembre de 2013 y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 119,52 euros diarios, de los que podrán descontarse los salarios que haya podido obtener el trabajador en caso de haber prestado servicios o por los períodos en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal.

Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, sin perjuicio de que su responsabilidad subsidiaria se actúe conforme a lo que dispone el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-D. Adriano , mayor de edad, con D. N.I. nº NUM000 , se vinculó laboralmente a la empresa PGI SPAIN S.L.U., en fecha 3 de julio de 2007. Ostentaba la categoría profesional de coordinador manu. El salario regulador a los efectos indemnizatorios asciende a 3.635,65 euros mensuales o 119,52 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios a jornada completa y mediante contrato de trabajo indefinido. El centro de trabajo se hallaba en la calle Energía del Polígono Industrial Drecera, de La Selva del Camp. Percibía su salario con carácter mensual y mediante transferencia bancaria (hecho expresamente admitido y, por tanto, conforme)

SEGUNDO.-D. Adriano no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho conforme)

TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2013 varios trabajadores sacudieron una maquina café o de vending, provocando un salto de los magnetos térmicos de protección eléctrica. El actor los reprendió de manera vehemente y los convocó a un despacho, donde les advirtió en un tono agresivo de que un comportamiento así podría acarrear su despido. Algunos trabajadores mostraban resistencia a prestar servicios en el equipo de trabajo del que era responsable el actor (declaraciones de D. Lázaro , D. Rodolfo y D. Carlos Jesús )

CUARTO.-En fecha 12 de junio de 2013, la sección sindical de CGT comunicó a la empresa que había interpuesto una denuncia por acoso moral y abuso de poder del actor (folios 43 a 46) Como consecuencia de esa denuncia, la empresa fue citada por la Inspección de Trabajo en fecha 25 de julio de 2013 (folio 47) En fecha 2 de octubre de 2013, la Inspección emitió oficio por el que constató la existencia de una investigación interna en relación con determinados comportamientos de un trabajador que tiene la consideración de mando intermedio (folio 48) En fecha 19 de junio de 2013, la dirección de la empresa dirigió comunicado a la sección sindical de CGT manifestando desconocer cualquier incidencia o reclamación por parte de ningún trabajador contra el actor. Asimismo, le informó de que procedía a iniciar un expediente de investigación (folio 232)

QUINTO.-En el mes de agosto de 2013, la empresa mantuvo entrevistas con varios trabajadores en las que participó el presidente del comité de empresa. En ellas, los entrevistados vertieron manifestaciones de diferente naturaleza, algunas de ellas relacionadas con lo ocurrido el día 1 de junio de 2013. El actor también fue entrevistado el día 16 de septiembre de 2013. De esas entrevistas se levantó acta manuscrita (folios 49 a 69)

SEXTO.-En fecha 18 de diciembre de 2013, la empresa comunicó por escrito al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. La referida comunicación, en lo que se refiere a los hechos imputados, se expresa en los siguientes términos:

Por la presente le significamos que en fecha 12 de junio de 2013, la Sección Sindical de CGT, componente del Comité de Empresa de PGI SPAIN S.L.U., notificó a la dirección de recursos humanos de esta empresa la interposición de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya contra la empresa por la presunta actitud realizada por su parte como mando intermedio respecto de sus subordinados que podrían constituir un acoso moral, abuso de poder, falta de respeto y atentado a la dignidad de los trabajadores.

Según lo manifestado por la referida sección sindical, desde hace tiempo viene mostrando una actitud de falta de respeto a sus subordinados, presión moral para el cumplimiento de los objetivos marcados, siendo uno de los hechos que finalmente causaron la reacción de la sección sindical de CGT en la interposición de la denuncia anteriormente señalada, el acaecido el día 1 de junio de 2013, y con respecto a las máquinas de café que sufrieron un salto de los magnetos térmicos de protección eléctrica ante lo cual usted acusó a ciertos trabajadores de provocar el movimiento de las máquinas de café y realizar robos de comida.

El contenido de la referida denuncia ha hecho que por parte de la dirección de recursos humanos de PGI se procediera a la apertura de un expediente de investigación durante el mes de agosto del presente año, realizándose una exploración de diferentes trabajadores correspondientes a su equipo y a usted mismo, sobre la forma de proceder y trato recibido, llegándose a la conclusión que efectivamente ha existido por su parte una actuación extralimitada que ha provocado un sentimiento de temor y angustia en su equipo y que el resto de los trabajadores correspondientes a otros turnos o equipos se nieguen sistemáticamente a cubrir vacantes provocadas en su equipo o turno por temor a represalias o malos tratos por su parte. Igualmente del proceso de investigación se ha llegado a la comprobación que el equipo liderado por su parte es uno de los que más accidentes o incidencias presenta.

En comparecencia realizada por esta parte ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se puso de manifiesto por contraste de declaraciones efectuada por la referida Inspección que la posición adoptada por su parte iba en contra de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, haciendo la Inspección de Trabajo responsable a esta empresa de las consecuencia que sobre la Seguridad, Salud e Higiene en el trabajo pudiera suponer una actitud calificada de abuso de poder sobre los trabajadores. De hecho, la propia Inspección ha notificado en fecha 10 de octubre de 2013 a esta empresa un Acta de Advertencia por la que se determina en su apartado tercero que:

'En relación con lo anterior se procede a advertir a la empresa que habrá de tomar las medidas que garanticen que los trabajadores de la empresa en el seno de la relación laboral y principalmente aquéllos que tienen capacidad de decisión y mando en la organización de la empresa realicen sus funciones respetando siempre la consideración debida a la dignidad de la empresa, a dichos efectos la empresa, en cumplimiento de la legislación vigente en materia de orden social, deberá adoptar las medidas formativas y de control a los efectos de garantizar que las personas integrantes de la organización empresarial ejerzan sus funciones con escrupuloso respeto a la dignidad de las personas'.

Consecuentemente con todo lo reseñado anteriormente, esta dirección ha tomado la decisión de proceder a prescindir de sus servicios, habida cuenta que ha quedado demostrado a través de los correspondientes expedientes de investigación que ha existido una actitud por su parte de forma continuada de falta de respeto, atentado a la dignidad de los trabajadores y acoso moral y abuso de poder, calificable como falta muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartado 11 del Convenio Colectivo de la Industria Textil por el que se rigen las relaciones laborales de esta empresa, cuando determina que son faltas muy graves 'el abuso de autoridad', en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2, apartado d, del Estatuto de los Trabajadores , sobre 'abuso de confianza y de buena fe contractual', dado que el acoso moral queda incluido, según reiterada jurisprudencia en el mencionado apartado del Estatuto de los Trabajadores (folios 298 a 300)

SÉPTIMO.-La dirección de la empresa instruyó reiteradamente a los mandos intermedios para que hicieran cumplir a sus subordinados las normas en materia de seguridad y salud (folio 285) En el mes de mayo de 2013, la dirección de la empresa sancionó, despidió e incoó expedientes disciplinarios a varios trabajadores por diferentes incumplimientos en materia de seguridad (folios 71 a 73, 76 a 94 y 287)

OCTAVO.-La dirección de la empresa implementó en enero de 2014 cambios en el departamento de producción, de modo que las dos plantas pasaron a ser lideradas por un único jefe de turno; los responsables de la planta industrial pasaron a ser Line Leaders, dependiendo jerárquicamente de los jefe de turnos y las dos posiciones intermedias desaparecieron, creándose una nueva posición intermedia (folios 74,75 y 286)

NOVENO.-Es aplicable al presente conflicto jurídico el régimen disciplinario contenido en el Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 306 de 23 de diciembre de 2013 (hecho no controvertido)

DÉCIMO.-Se intentó la conciliación por solicitud de 2 de enero de 2014, concluyendo el acto celebrado el día 21 de enero de 2014 con el resultado de 'sin avenencia' (folio 3) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandado, PGI SPAIN S.L.U interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 94/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos 35/2014, que estima la demanda interpuesta por D. Adriano en materia de despido, declara la improcedencia del mismo y condena a la empresa a las consecuencias legales correspondientes.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En un primer motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art. 82.11 del Convenio Colectivo de la Industria Textil y el art. 60.2 ET .

El art.82.11 del CCol aplicable (Cod. conv: 99004975011981), dispone que se considera falta muy grave: ' El abuso de autoridad'

El art.60.2 ET , dispone que ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'

2.1.- Motivos de improcedencia apreciados en la instancia

La sentencia recurrida estima la improcedencia del despido, en síntesis, porque la carta de despido es insuficiente, ya que sólo contiene un hecho susceptible de valoración en términos disciplinarios, el ocurrido el día 01/06/13, y en el resto, se limita a expresar juicios de valor y conclusiones que no se concretan en hechos determinados.

En segundo lugar, la sentencia considera prescrita la infracción, puesto que el hecho consistió, en que el 01/06/13'varios trabajadores sacudieron una máquina de café o de vending, provocando un salto de los manetos térmicos de protección eléctrica. El actor los reprendió de manera vehemente y los convocó al despacho, donde les advirtió en un tono agresivo que un comportamiento así podría acarrear su despido -algunos trabajadores mostraban resistencia a prestar servicios en el equipo de trabajo del que era responsable el actor '. El despido se acuerda el 18 de diciembre de 2013, transcurridos más de 6 meses después de haberse cometido la falta, de la que tuvo conocimiento la empresa el 12 de junio, a través de la denuncia del Sindicato CGT.

Finalmente, la sentencia considera que el único hecho probado que sería constitutivo de infracción no merece la consideración de abuso de autoridad y su carácter puntual no lo hace susceptible de ser calificado como abuso de autoridad.

2.2.- Motivos del recurso

En un primer momento la recurrente hace un análisis de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, olvidando que lo que se recurre en suplicación es el fallo y no la fundamentación jurídica. En esta línea afirma que la comunicación de despido no iba dirigida a castigar infracciones en amteria de seguridad e higiene, lo cual es absolutamente accesorio y gravita sobre un obiter dicta de la resolución recurrida que no tiene trascendencia alguna para estimar producidas las infracciones que denuncia el recurrente, que atañen a la prescripción y a la tipicidad de la infracción.

En segundo lugar, la recurrente, sostiene la existencia de interrupción de la prescripción, porque , a su entender, a raíz de una notificación de el Comité de empresa a la Dirección se puso en su conocimiento que se había interpuesto denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad social, por la actuación irregular cometida por el actor durante tiempo dilatado, consistente en maltrato de palabra y acoso moral, por lo que la dirección de RRHH decidió iniciar una investigación, lo cuál comunicó la empresa al Comité el 19 de junio de 2013. En el ínterin se recibió citación de la ITSS en fecha 25 julio de 2013, para comparecer el 22/0803. Afirma la recurrente que en el seno de la investigación se mantuvieron entrevistas con trabajadores que se prolongaron hasta el 16/09/13. El 10/10713 se recibió por la empresa Acta de advertencia de la ITSS, y, en consecuencia, considera por todo lo expuesto que se produjo unainterrupción de la prescripción,por lo que la fecha en que se debe entender iniciado el plazo de prescripción del art. 60.2 es aquella en que la empresa tenga un conocimiento cabal pleno y exacto de los hechos

2.3.- Doctrina sobre la interrupción de la prescripción

La STS 19 septiembre de 2011, Recurso 4572 /2010 , sintetiza la doctrina sobre la interpretación del art.60.2 ET , en el caso de transgresión de buena fe contractual, y conductas fraudulentas, continuadas y ocultadas, con cita de la Sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), ; 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un soÂ?lido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solucioÂ?n de la problemaÂ?tica que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:

1).- En los supuestos de despidos por transgresioÂ?n de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripcioÂ?n establecido en el artiÂ?culo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, geneÂ?rico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, eÂ?sta se debe fijar en el diÂ?a en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de1996 , 26dediciembrede1995 ,15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de1993 ,y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un oÂ?rgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultacioÂ?n, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultacioÂ?n 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripcioÂ?n, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultacioÂ?n de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripcioÂ?n' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

Partiendo de ello, el TS, en SSTS en Sentencia de 14 mayo 1990 RJ 19904316, afirma que nopuede en muchas ocasiones hacerse una imputación inmediata y simultánea de determinadas infracciones sino que precisan de una investigación previay de ahí los plazos del artículo sesenta del Estatuto, al referirse por un lado al conocimiento de la infracción por parte de la empresa y, por otro, al momento de comisión de la falta.

Afirma también el TS que en el caso de conductas continuadas sólo pueden tenerse por finalizadas cuando se conozcan con claridad los hechos -Sentencias 27 Octubre 1982 ( RJ 19826262 ), 26 Marzo 1983 ( RJ 19831201 ) y 12 y 17 de Diciembre de 1984 ( RJ 19846366 , RJ 19846395 ) entre otras.

Esta doctrina, contenida también en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.993 ( RJ 1993 , 8536) 24 de septiembre de 1.992 ( RJ 1992 , 6809) , 26 de diciembre de 1.995 ( RJ 1995, 9845) , se pronuncia en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos ocurridos, lo que tiene su lógica en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que al trabajador no pueden imputársele otros hechos que los que constan en la carta de despido, de manera que si se obligase a las empresas a enviar la carta de despido mientras la auditoria se está realizando, o cuando una vez concluida se están redactando sus conclusiones, todos los despidos deberían ser declarados improcedentes por falta de hechos en la carta de despido, como ha dicho esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 5662/2010 de 9 septiembre AS 20102261

Para terminar, en cuanto alas conductas ocultadas y fraudulentasa la empresa, el TS en Sentencias de fechas 29 septiembre 1986 ( RJ 19865194 ), 24 noviembre 1989 ( RJ 19898506 ), 26 mayo y 24 septiembre 1992 ( RJ 19923608 y RJ 19926809 ), 3 noviembre 1993 ( RJ 19938536 ), 15 abril 1994 ( RJ 1994 3243 ) y 29 septiembre y 26 diciembre 1995 ( RJ 19956925 y RJ 19959845 ), interpretando el inciso final del art. 60.2 del ET , tiene declarado que el cómputo dela prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias.

2.4.- Solución del caso concreto.

En el caso de autos, si de una conducta de acoso moral o abuso continuado de autoridad se tratara, cierto es que la Sala no tendría problema alguno en aplicar la doctrina expuesta sobre la interrupción de la prescripción al caso, pues el acoso moral y el abuso continuado de autoridad son conducta mantenidas en el tiempo, cuya determinación y concreción precisan de una investigación previa que acote con la mayor precisión posible los episodios fácticos de que se integran a fin de que el trabajador pueda ejercitar con plenas garantías su derecho de defensa.

Sin embargo,en el caso de autos, partiendo de los hechos probados, lo cierto es que sólo se ha probado una conducta puntual, acontecida el 1/06/13, que en modo alguno puede por sí sola considerarse incardinada en el tipo de abuso de autoridad aplicado por la empresa y que, a lo sumo, sería calificable como una falta leve del art.80.6 del Ccol aplicable, consistente en ' La falta de respeto, en materia leve, a las personas subordinadas, compañeros-compañeras, mandos y público, así como la discusión con ellos.'

Estas faltas prescriben a los 10 días ( art.84 CCol y art.60.2 ET =)

No puede, como pretende la recurrente, aplicarse la doctrina de la interrupción al caso de autos pues, como ha quedado expuesto, no se ha acreditado conducta continuada de acoso moral o abuso continuado de autoridad, por lo que la existencia de una investigación sobre esos hechos no puede aprovechar para la interrupción de la prescripción de una falta leve cometida hacía 6 meses y cuya complejidad fáctica era fácilmente cognoscible por la empresa desde el momento en que recibe la primera noticia de los hechos en junio de 2013.

Por tanto, la improcedencia del despido ha sido correctamente estimada en la instancia, toda vez que ni la falta acreditada es muy grave y, por tanto, merecedora de la infracción de despido; ni la carta de despido es suficiente y clara en lo que al acoso moral y abuso de autoridad se refiere; ni, en fin, puede entenderse que la interrupción de la prescripción por la investigación de una supuesta conducta continuada de abuso de autoridad y de acoso moral pueda aprovechar a una falta puntual calificable como una leve falta de respeto.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, por no apreciarse las infracciones que denuncia la recurrente.

QUINTO.-En cuanto a las costas, procede su imposición conforme al art.235 LRJS , si bien no ha habido impugnación del recurso, por lo que no procede inclusión en las partidas de costas de honorario alguno del letrado/a o graduado/a social de la recurrida no impugnante. Por otro lado, conforme al art.204 LRJS , procede acordar la pérdida de las cantidades consignadas, así como de los depósitos prestados para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando la presente sentencia sea firme.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de PGI SPAIN S.L.U interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 94/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos 35/2014 que confirmamos en su totalidad.

Condenar en costas a la recurrente

Declaramos la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, así como la de los depósitos efectuados, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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