Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4095/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 4095/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6265
Núm. Roj: STSJ CAT 6265/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8026047
SAR
Recurso de Suplicación: 1473/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 09 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4095/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº29 de los de Barcelona de fecha 05 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 564/2016 y siendo
recurridos Barcelona Projects, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Hotels & Resorts FRHI (Fairmont,
Raffles, Swissôtel), ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 05 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jacobo contra BARCELONA PROJETS, SA, FRHI HOTELS&RESORTS, SARL (FAIRMOINT, RAFFLES, SWISSÔTEL), FOGASA, por despido, que se declara procedente, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada BARCELONA PROJETS, SA, dedicada a la hostelería, en el Hotel Rey Juan Carlos I, propiedad de BARCELONA PROJETS, SA, cuya explotación la realiza la marca FRHI HOTELS&RESORTS, SARL, con antigüedad desde 1.12.1998, con la categoría de mozo de almacén y salario mensual de 1.669,65 euros con prorrata. Es de aplicación el convenio de empresa V y el Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería. El contrato es indefinido y a jornada completa (documental de ambas partes, en particular, doc. 1 a 5 de la actora; no controvertido). A efectos de este proceso el salario diario 54,74 euros (1.669,65eurosx12meses/366días).
SEGUNDO.- Las funciones del puesto de trabajo del actor se contiene en el documento que como número 1 aporta la demandada, por reproducido y probado, no controvertido. Como admite en conclusiones, el actor estaba prestando servicios desde 2007 en el almacén del Palacio de Congresos.
TERCERO.- El día 23.5.2016 se le comunica al actor su despido disciplinario con efectos desde el mismo día, por los hechos que se contienen en la carta, que se tiene por reproducida (documentales). Referido a los periodos y con el detalle que indica la carta de despido: el actor ha consignado las tomas ficticias de temperaturas de los productos, conociendo los procedimientos (doc. 1, y los doc. 8, 9, 13, 14, 15, 16) y teniendo formación. Había habitualmente género a las puertas del almacén, expuesto a las inclemencias meteorológicas, con el riesgo de interrupción de la cadena de conservación (doc. 13, 15 de la demandada).
Los géneros no se guardaban en las estanterías (doc. 11,12, 15). No se ha garantizado la correcta rotación de productos y materiales en estanterías (doc. 15). Su horario de trabajo era de 7 a 15,30 h, con una interrupción de media hora. En varios días de abril 2016 ha comenzado su trabajo ligeramente más tarde, lo que provocaba que los proveedores estuvieran esperando haciendo cola (documento sobre fichajes, y doc. 15). Permitía el acceso de proveedores al almacén para colocar los géneros, estando prohibida la entrada (doc. 1, 8, 9 de la demandada), aunque en la práctica entraban en el almacén (doc. 15 y 16). No se ha garantizado la correcta rotación de productos y materiales en estanterías (doc. 1 de la demandada, doc. 12, 14, 15 y 16). Existían obstáculos obstruyendo la salida de emergencia con palés (doc. 15).
CUARTO.- La demandada cuenta con 2 almacenes, destinados al abastecimiento de sus instalaciones.
Uno está situado en el Palacio de Congresos y otro en el Hotel Rey Juan Carlos I. El actor trabajaba en el almacén del Palacio de Congresos. Este almacén abastece al Palacio, lugar donde se llevan a cabo banquetes, congresos y otros eventos. La Jefa de almacén en el Palacio de Congresos es la Sra. Benita y la Sra. Victoria es la directora de compras, por encima de ella. Esta persona ocupa el cargo desde enero de 2016. En cada almacén hay un jefe y un mozo (testificales, entre ellas la de la Sra. Benita ).
QUINTO.- El 19.4.2016 la Sra. Maximino remite un email a la Sra. Victoria comunicando que las temperaturas tomadas por el actor no son ciertas. La Sra. Benita , encargada del almacén en el Palacio de congresos, remite el día 19.4.2016 un email a la Sra. Victoria comunicando las incidencias del trabajo del actor. El mismo día le remite un reporte de las incidencias, con un anexo fotográfico. Deja igualmente constancia de las incidencias producidas en la semana del 25 al 30 de abril de 2016, con las fotografías de los registros tomados por el actor y las temperaturas reales (doc. 13 a 16 de la demandada)
SEXTO.- El actor había recibido formación en materia de higiene alimentaria y era un tema del que se hablaba habitualmente en el trabajo. Estaba al tanto sobre los criterios acerca de las temperaturas. El actor había recibido formación sobre el control de temperaturas. Se impartía in situ. Existen hojas para reflejar las temperaturas. El sistema funciona desde hace más de tres años (testifical Sra. Benita , encargada del almacén en el Palacio de congresos, testifical del Sr. Maximino , responsable del departamento de higiene alimentaria; doc. 6 formación del actor en marzo de 2009).
SÉPTIMO.- Hay dos dispositivos para tomar las temperaturas, uno de tipo láser y un termómetro de pincho. Se habían quitado las pilas del dispositivo láser y el de pincho no estaba. Sin embargo, las temperaturas estaban tomadas. La Sra. Benita corroboró las temperaturas los días siguientes (de su testifical).
Las fotografías de las temperaturas a las que hace referencia la carta de despido las tomó la Sra. Benita .
OCTAVO.- El termómetro de tipo láser se utiliza para productos envasados y congelados. El actor sabía utilizar ambos termómetros, que no son herramientas complejas. El termómetro láser no tenia pilas y las temperaturas estaban registradas. El láser se calibra una vez al año por parte de una empresa externa.
Estaba calibrado y se usaba en abril y mayo. El actor verificaba las temperaturas desde hacía más de 10 años.
Desde abril de 2016 la empresa incidió en el endurecimiento del control de temperaturas porque tenían más auditorías (testifical del Sr. Maximino , responsable del departamento de higiene alimentaria; doc. formación del actor en febrero de 2009) NOVENO.- Los proveedores no están autorizados a acomodar el género en las estanterías del almacén.
El actor lo sabía. La empresa había recibido quejas de los proveedores, unas por teléfono y otras dirigidas al Cheff (testifical Sra. Benita ). La entrada de proveedores al almacén no pueden hacerla solos, deben estar acompañados y supervisados (testifical del Sr. Silvio ). La empresa cuenta con un protocolo para la recepción de mercancías (doc. 8, 9) y un plan de control de proveedores (doc. 10).
DÉCIMO.- Era habitual que a la hora de entrada hubiera proveedores a la puerta del almacén (Sr. Jose Ignacio ).
UNDÉCIMO.- Por motivos de seguridad los trabajadores saben que no pueden obstruir los pasos (testifical Sra. Benita ). El actor ha recibido formación (doc. 7, de 23.9.2009 y testifical), y en ella se le informó que se debía mantener libres las vías de salida. El actor cuenta con un manual de formación disponible. Los proveedores no deben colocar productos en las estanterías, aunque pueden entrar al almacén (testifical del Sr. Luis Alberto , técnico de prevención de riesgos laborales, perteneciente a la plantilla de la empresa).
Los trabajadores hacen cursos de prevención y disponen de manual (testifical del Sr. Silvio , oficial de 1ª de mantenimiento).
DUODÉCIMO.- Podían producirse momentos puntuales de aumento de trabajo entre finales de marzo a mediados de julio y desde septiembre a finales de octubre (testifical del Sr. Jose Ignacio , encargado de pastelería, que trabajaba en el hotel Juan Carlos I y veía al llegar al actor) DECIMO
TERCERO.- En 2013-2015 el actor contó con refuerzo de personal puntualmente, algunos días. (testifical Sra. Benita y del Sr. Maximino ). Los refuerzos se los prestaban desde otro departamento (Sr. Silvio oficial de 1ª de mantenimiento) u ocasionalmente, días o semanas sueltas, a través de una ETT (Sr. Jose Ignacio ). En 2016 le ayudaba otro trabajador de limpieza, puntualmente (Sr. Silvio , oficial de 1ª de mantenimiento).
DECIMO
CUARTO.- En 2016 se produce el cambio del jefe de compras, pasando a serlo Victoria , en enero de ese año. La jefatura era conocida de modo notorio en la empresa. La Sra. Benita le había dicho al actor desde hacía un año que ella era la encargada del almacén, su jefa (testifical Sra. Benita , encargada del almacén en el Palacio de congresos).
DECIMO
QUINTO.- Se tiene por reproducida y probada la documentación sobre la comparativa del volumen de pedidos entre el Hotel y el Palacio de Congresos en el año 2016 y el registro de mercancías del hotel. El volumen actividad es superior en el almacén del Hotel sobre el del almacén del Palacio, con una diferencia en el Palacio de albaranes de -36,84%, y la plantilla es la misma. (doc. 3 y 5 de la demandada y testificales). Se tienen por reproducidos y probados los registros de los albaranes correspondientes al economato y cocina del Palacio de Congresos, en los que se indican los datos de los proveedores, fecha de entrega, artículo y cantidad (aportados los autos como consecuencia de la solicitud anticipada de prueba).
DECIMO
SEXTO.- Se tiene por reproducida y probada la documentación sobre el fichaje del actor en abril/mayo de 2016. Su jornada comenzaba a las 7 horas y acababa a las 15, 30 h (doc. 4 de la demandada) DECIMOSÉPTIMO.- Se tienen por reproducidas las auditorías realizadas el 9.2.2016 y 18.4.2016 (doc.
11 y 12 de la demandada) DECIMOCTAVO.- El trabajador no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores (no controvertido) DCIMONOVENO.- Se celebró sin avenencia la conciliación (documental aportada)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Jacobo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Barcelona Projects, S.A., a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Jacobo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del contenido de los ordinales fácticos 1º, 3º, 7º, 8º, 13º y 16º de la sentencia, en base a las pruebas documentales que expresamente cita en el escrito de formalización del recurso, y con el redactado alternativo que es de ver en el mismo.
En relación con el contenido del ordinal fáctico primero discrepa el recurrente de la afirmación de que el convenio colectivo aplicable es el 'convenio de empresa V y el Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería', postulando que se indique que es de aplicación el convenio colectivo de la empresa Barcelona Projects S.A. remitiéndose a la documental obrante a los folios 24 a 27 de las actuaciones; lo cierto es que no se pone de manifiesto por el recurrente error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', sino a lo sumo una imprecisión en la identificación del convenio de empresa, dado que como es obvio la sentencia de instancia hace referencia al convenio de empresa y al V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, por lo que la rectificación de un mero error de transcripción no es objeto del extraordinario recurso de suplicación, amén de carecer de toda trascendencia en la resolución de la litis, al ser incontrovertida la aplicación del convenio de empresa y del citado acuerdo laboral de ámbito estatal.
Por lo que respecta al contenido del ordinal fáctico tercero, en el que por la Juez 'a quo' se da por reproducida la carta de despido, añadiendo con referencia al contenido de la exhaustiva documental que en el mismo se cita la concurrencia de las diversas infracciones imputadas y acreditadas, interesa el recurrente que se suprima íntegramente tal redactado y se sustituya por la indicación de que 'los hechos no han quedado detenida ni debidamente acreditados', todo ello a partir de la introducción de una nueva y particular interpretación de lo que se desprende de la misma documental indicada por la juzgadora como base de su convicción.
Ninguna posibilidad de éxito puede tener la citada pretensión, dado que, por un lado, el redactado alternativo que propone el recurrente no tiene cabida en una exposición de hechos probados, al incorporar una valoración absolutamente predeterminante del que sería el contenido y sentido del Fallo, y por ello impropio de una exposición de 'hechos'; por otro lado, sabido es que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b.) de la LRJS es de carácter excepcional y su aplicación queda circunscrita a aquellos supuestos en los que el recurrente acredita, a través de la documental o pericial que invoca, la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de prueba efectuada por el juzgador de instancia, error que debe derivarse directamente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, del contenido de dicha documental, que por sí misma ha de acreditar lo contrario de lo afirmado o negado por el Juez 'a quo', requisito éste que no se cumple cuando la revisión se funda exactamente en los mismos documentos valorados por el juzgador, pretendiendo sustituir la percepción parcial y objetiva de los mismos por la que efectúa una de las partes en litigio, lo que sería tanto como desplazar a favor de ésta la facultad de libre valoración de la prueba de la que es titular en exclusiva el Juez 'a quo', razones ambas que determinan la desestimación de la revisión propuesta, manteniendo inalterado el contenido del ordinal fáctico tercero.
Por lo que respecta al contenido de los ordinales séptimo y octavo, sostiene el recurrente que su redactado es 'ambigüo', de modo que no denuncia error alguno en la valoración de la prueba, sino discrepancia con el estilo de redactado utilizado por la juzgadora, proponiendo una redacción alternativa que no varía en modo alguno el contenido de dichos ordinales, de ahí que deba rechazarse.
En cuanto a la modificación interesada para el ordinal fáctico 13º, amparada en el contenido del documento nº 16 de la parte demandada, ha de correr idéntica suerte desestimatoria, habida cuenta que la juzgadora de instancia deja cumplida cuenta en base a la prueba testifical de la existencia de refuerzos de personal en el período 2013-2015, así como que en 2016 únicamente existía un apoyo puntual por parte de un empleado de limpieza, sin que el texto al que alude el demandante, incorporado en el documento 16, permita apreciar error alguno en esa indicación de existencia de refuerzo 'puntual', debiendo mantenerse inalterado el redactado.
Finalmente, en relación con el hecho probado 16º, en el que se indica que se tiene por reproducida y probada la documentación sobre fichaje del actor en abril y mayo de 2016, así como que su jornada comenzaba a las 7:00 y finalizaba a las 15:30 h, pretende el recurrente que se indique que finalizaba a las 15:00 h, aludiendo al contenido del artículo 19 del convenio de empresa, relativo a la posibilidad de efectuar un descanso de 30 minutos en los casos de jornada continuada que supere las 5 horas.
La modificación resulta del todo intrascendente a la vista del contenido del fundamento jurídico sexto, último párrafo de la sentencia de instancia, dejando constancia de que en ocasiones la salida del trabajador es posterior a las 15:30, así como que la realización de descanso no siempre alcanza los 30 minutos, por lo que se rechaza la modificación propuesta.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 54.1º y 2º d.) del ET, 39.5º, 40.2º y 40.10º del V Acuerdo laboral estatal de hostelería, así como el artículo 56 del ET y artículo 105 de la LRJS, partiendo de la afirmación de que la empresa no ha acreditado la realidad y gravedad de las infracciones laborales imputadas, así como por la inaplicación de la doctrina gradualista, atendiendo a la gravedad de las conductas y a su antigüedad en la empresa.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, ha quedado acreditado que el demandante ha incurrido en diversos incumplimientos laborales, consistentes en consignar tomas ficticias de temperatura de los productos, constatadas por la superior del recurrente y acreditadas documentalmente; asimismo, incumplió de forma reiterada la obligación de mantener los productos alimentarios y demás género dentro del almacén, dejándolos a las puertas del mismo, no efectuando tampoco la correcta colocación de los productos en las estanterías, por lo que no se garantiza la correcta rotación de productos y materiales; asimismo, debido a que en ocasiones daba comienzo a su actividad con un ligero retraso, provocaba que los proveedores estuvieran haciendo cola a las puertas del almacén, y ha permitido la entrada de los mismos al interior del almacén para colocar los géneros, sabiendo que ello está totalmente prohibido, permitiendo asimismo la existencia de obstáculos en la salida de emergencia.
Tales conductas suponen incumplimientos evidentes de sus cometidos laborales, cuyo contenido es perfectamente conocido por el trabajador, dado que presta servicios como mozo de almacén desde 1 de diciembre de 1998, realiza la toma de temperaturas de los productos desde hace años, habiendo recibido formación, tanto sobre el control de temperaturas, como en materia de higiene alimentaria, disponiendo asimismo de formación en materia de recepción de mercancías, colocación en estanterías, no obstrucción de salidas, etc...
Así pues, nos hallamos ante un comportamiento laboral que supone desobediencia a las ordenes de la empresa, transgresión de la buena fe y abuso de confianza, faltas que revisten especial gravedad en la medida en que pueden provocar riesgos en la seguridad alimentaria e incluso sanciones para la empleadora, a lo que debe añadirse un comportamiento por parte del trabajador contrario al deber de buena fe que ha de presidir toda relación laboral, aprovechándose de la confianza depositada en el mismo por la empresa, para incurrir en reiterados incumplimientos. Nos hallamos, pues, ante incumplimientos graves y culpables, plenamente incardinables en las previsiones del artículo 54 del ET y concordantes de la normativa convencional de aplicación.
La aplicación de la doctrina gradualista que postula el recurrente sólo procede cuando, por parte del juzgador o de la Sala, se aprecia que la calificación de gravedad de los incumplimientos aplicada por la empresa es desproporcionada, en cuyo caso existiendo una inadecuada calificación de la falta, la sanción de despido puede considerarse desproporcionada; la denominada teoría gradualista se dirige precisamente a analizar la citada proporcionalidad, lo que permite que en caso de que el juzgador estime que la gravedad de la conducta es inferior a la apreciada por la empresa, pueda considerar desproporcionada la sanción impuesta, pero obsérvese que el gradualismo no opera en puridad sobre la sanción aplicable, sino sobre la determinación de la gravedad de la conducta, y de ese modo si se considera que la misma debió ser incardinada en una falta menos grave, para la cual la normativa legal o convencional prevé sanciones menos graves que el despido, la aplicación del gradualismo comportará la declaración de improcedencia del despido, por resultar desproprocionada la sanción en atención a la gravedad de la conducta.
No es ésta la situación existente en el caso analizado, al haberse acreditado fehacientemente la gravedad de las conductas, sin que la circunstancia de que el demandante tenga una importante antigüedad en la empresa reste gravedad a las mismas, bien al contrario, es un elemento que evidencia que es perfectamente conocedor del contenido de sus obligaciones contractuales, del deber de diligencia exigible en el cumplimiento de las mismas y de las nefastas consecuencias que para la seguridad alimentaria y la salud pueden tener dichos incumplimientos, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia y desestimado el recurso.
Finalmente, resta por señalar que aunque el recurrente dedica un apartado final a combatir la falta de apreciación de cesión ilegal de trabajadores, no formula un concreto motivo de suplicación al respecto, ni denuncia infracción jurídica alguna, no postulando tampoco modificación de la parte dispositiva de la sentencia de instancia sobre el particular, por lo que no procede efectuar consideración alguna al respecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Jacobo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, de 5 de junio de 2017, en el procedimiento nº 564/2016. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
