Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4096/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4096/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103139
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4235
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04096/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100479, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000437 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Luis
Recurrido/s: SESPA, INSS , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000600
/2006
SENTENCIA Nº: 4096/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000437/2007, formalizado por la Letrada Dª ISABEL MARIA CABEZAS RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jose Luis , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000600/2006, seguidos a instancia de Jose Luis frente al SESPA, INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, la primera, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, la segunda y tercera, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El demandante, Jose Luis , nacido el 3 de mayo de 1950, con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Autónomo con el número NUM001 , siendo su profesión habitual repartidor de fruta.
2.-El demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 16/06/04, siendo dado de alta por agotamiento del plazo máximo previsto para esta situación el 18/12/05. Iniciadas de oficio actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis el 06/02/06, y tras dictamen-propuesta del EVI de 01/03/06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 08/03/06 por la que se le calificaba como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual.
3.-Formulada reclamación previa el 30/03/06, fue desestimada por Resolución de 23 de junio de 2006.
4.-El demandante presenta:
Infarto agudo de miocardio inferolateral en junio de 2004, reperfundido con fibrinolíticos. Angor inestable en julio de 2005. Cateterismo con lesión dos vasos (70% en DA, media y distal; 70% 1ª obtusa marginal; 90% DP derecha). Hipoperfusión moderada-severa reversible en ergometría con Talio; IAM no Q en agosto de 2004. ACTP con implantación de 3 Stens (2 a DA, i a obt. Marginal).Angor de esfuerzo estable. FE 53%. Ergometría (-) alcanzando 10 METS (74 FCMT).
5.-La base reguladora de las prestaciones reclamadas, por acuerdo de las partes, es de 889,03 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el 1 de marzo de 2005.
Por Auto de dicho Juzgado de fecha 13 de noviembre de 2006 se rectificaba el error advertido en la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2006 , en el hecho probado quinto, donde dice "...y la fecha de efectos económicos, el 1 de marzo de 2005", debe decir, "...y la fecha de efectos, el 1 de marzo de 2006", manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.
Solicita concretamente que se añada un apartado nuevo o se amplíe el primero para recoger la siguiente excepción referida al interesado: "sólo tiene estudios primarios (EGB) y figura de alta en la Seguridad Social desde 1966, es decir, cuando sólo contaba con dieciséis años de edad".
Invoca como documentos que ampararían la citada revisión, los folios 129 (que contiene la solicitud del interesado o impreso remitido por la Entidad Gestora para ser rellenado con tales efectos) y el 163, informe de cotizaciones, que advierte de que su uso es exclusivo de la Administración.
Al respecto hemos de recordar que una reiterada jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.-Los documentos invocados no reúnen los requisitos que la jurisprudencia reseñada exige para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación. Pero, teniendo en cuenta que el informe de cotizaciones se presenta de contrario (lo que excluye discrepancia) y que la historia laboral del demandante es dilatada en puestos laborales no propios de titulaciones superiores, resulta claro que, de no contar éstas, se ha de partir del nivel mínimo obligatorio, debiendo acreditarse de contrario lo que contradiga esa presunción.
Por ello, el rechazo del motivo se produce específicamente por lo innecesario de dichos datos en la relación fáctica y, por tanto, intrascendencia al fallo.
TERCERO.-Con cita del artículo 191 ,c) del mismo Texto Procesal se solicita examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin precisar apartado concreto, imprecisión de la parte que sólo puede salvarse por el contexto del escrito de recurso como referencia al nº 7 de dicho artículo en el Texto Refundido de 20-6-1994 , teniendo en cuenta que dicho número es el que define la invalidez permanente en el grado que se solicita.
El cuadro patológico que afecta al demandante viene dado por una cardiopatía isquémica inestable, que requirió ACTP con implantación de triple STENT, con un ingreso hospitalario posterior tras angor de esfuerzo. La propia Sentencia recuerda en la fundamentación jurídica que, según informe del doctor especialista que le asistió en el Hospital de Cabueñes, le están contraindicados todo tipo de esfuerzos físicos, así como las actividades que le produzcan opresión torácica o fatiga.
Ese estado de salud coloca al demandante fuera de cualquier oportunidad laboral, por cuenta propia o ajena, que no sea meramente teórica, por lo que constituye la incapacidad permanente absoluta que define el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Jose Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, recaída en Autos 600/06 , revocamos dicha Resolución y declaramos al actor afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% sobre una base reguladora de 889,03 euros mensuales, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen dicha pensión desde el 1 de marzo de 2006.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

