Sentencia Social Nº 4096/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4096/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4096/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104014

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5703

Núm. Roj: STSJ CAT 5703/2016


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8010160
EL
Recurso de Suplicación: 1357/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4096/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2015 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 213/2015 y siendo recurrido/a Valentín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Don Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, reconociendo el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado deveinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.698,79 euros que importa la cantidad de 40.770,96 euros y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva a la mencionada demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Don Valentín , nacido el NUM000 -1961, con DNI núm. NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen general, en su actividad habitual de Instalador de Telefónica, inició un proceso de incapacidad temporal el 4-11-2013 y agotó el subsidio el 3-11-2014. Por resolución de 28-11-2014 se reconoció al demandante la prórroga del período de incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días (folio 54) y por resolución de 15-04-2015 se extinguió la situación de incapacidad temporal por alta médica que permite su reincorporación laboral con efectos 22-04-2015 (folio 55). Presentó la solicitud de incapacidad el 20-10-2014.

Segundo.- Por resolución del INSS de 9-12-2014 le fue denegado el derecho a prestación por no reunir el requisito de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria. El ICAMS en dictamen de fecha 20-11-2014 se apreciaron las siguientes secuelas: 'Rotura tendón cuadricipital dcho. tratado mediante sutura tendinosa trans ósea y tratamiento rehabilitador posterior.

Actualmente con inestabilidad antero-posterior pte. de valorar actitud terapéutica a seguir'. El ICAMS consideró no agotadas las posibilidades terapéuticas y precisar asistencia sanitaria (folios 34-35).

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 23-12-2014que fue desestimada por resolución de 29-01-2015.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de1.413, 69 euros y la base reguladora de la parcial de 1.698,79 euros y sus efectos desde el cese en el trabajo, al constar en alta desde el 12-07-2015.

Quinto.- El actor presenta las siguientes secuelas: 'Protusión discal L3-L4 y L4-L5 (RNM 12/2011).

Rotura tendón cuadricipal derecho tratado mediante sutura tendinosa trans ósea y tratamiento rehabilitador posterior. Condromalacia patelar grado II, cambios post-cirugía en el tendón del cuadríceps, engrosamiento proximal en la inserción del tendón rotuliano y preservación de los ligamentos colaterales y del cruzado, con vasculación externa femoropatelar. Inestabilidad a la marcha en rodilla derecha con atrofia de cuadríceps. Limitación para la realización de actividades de mayor demanda de fuerza (debilidad 65% para tareas en cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas, saltar, correr, ...) (Biomecánica 10-10-2014). Perforación ocular por traumatismo perforante en septiembre de 2015, intervenido en dos ocasiones, en control por oftalmología'.

Sexto.- El demandante prestaba servicios en la empresa IBEREXPRESS LOGISTIC, S.L. desde el 1-07-2006 a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial de oficios varios en el puesto de operario de telefonía. Realizaba funciones de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas, trabajo en altura (4-6 m.), con riesgo eléctrico, que requiere utilizar una escalera normalizada de madera (6 m. altura/25 Kg. de peso), cargar con la bobina de cable para acometida de 25 kg. de peso (folio 79) Séptimo.- A la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo fue sometido a reconocimiento médico en fecha 24-04-2015 valorándolo como apto con restricciones laborales, estableciendo restricciones para trabajos con riesgo de altura, restricción en trabajos con bipedestación prolongada, restricción en trabajos que requieran flexión de las rodillas de forma mantenida (folios 80 a 93).

Octavo.- Por carta de fecha 26-06-2015 se comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos 11-07-2015 amparado en lo dispuesto en el art. 52 a) ET , sobre la base del informe de valoración realizado el 30-04-2015 que consideró al demandante no capacitado para la realización de las tareas de su puesto de trabajo (folios 94 a 96, por reproducidos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 429/2015, dictada el 28/11/15 por el Juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en los autos 213/2015, que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín y le declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Instalador de líneas telefónicas.

En la demanda solicitaba la declaración en grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual derivadas de accidente no laboral El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, conforme al apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, por considerar que no se acredita déficit rodilla derecha en biomecánica, y para ello se basa en el documento nº 70, consistente en una prueba biomecánica.

El motivo ha de ser desestimado por dos razones. La primera y más elemental es que no propone redacción alternativa alguna que deba sustituir a la que consta en el relato fáctico. La segunda consiste en que la valoración del recurrente se basa en los grados de flexión y picos máximos de fuerza, obviando las conclusiones de la propia prueba biomecánica, que con acierto recoge la resolución recurrida, consistentes en limtació npara la realización de actividades de mayor demanda de fuerza (debilidad 65% para tareas en cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas, saltar, correr...) Por tanto, este motivo no puede prosperar, al no observarse error alguno en la valoración de la prueba, sino la selección de las conclusiones de una pericial que la propia recurrente da por buena.



TERCERO.- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193) LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. art.137.3 LGSS que dispone que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La impugnante se oponen al motivo de recurso, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

El relato fáctico arroja el siguiente cuadro secuelar: Protrusión discal L3-L4 y L4-L5,. Rotura tendón cuadricipal derecho tratado mediante sutura tendinosa trans ósea y tratamiento rehabilitador posterior.

Condromalacia patelar grado II, cambios post-cirugía en el tendón del cuadríceps, engrosamiento proximal en la inserción del tendón rotuliano y preservación de los ligamentos colaterales y del cruzado, con vasculación externa femoropatelar. Inestabilidad a la marcha en rodilla derecha con atrofia de cuadríceps. Limitación para la realización de actividades de mayor demanda de fuerza (debilidad 65% para tareas en cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas, saltar, correr. Perforación ocular por traumatismo perforante en septiembre de 2015, intervenido en dos ocasiones, en control por oftalmología.2 Su profesión habitual es la de operario de telefonía con funciones de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas, trabajo en altura (4-6 m), con riesgo eléctrico que exige utilizar escalera de madera 6m.

altura/25Kg peso) cargar con la bobina de cable parra acometida de 25 kg de peso. A su reincorporación al trabajo fue valorado como apto con restricciones con riesgo de altura, bipedestación prolongada y trabajos que exijan flexión de rodillas de forma mantenida.

Partiendo de ello, no podemos sino coincidir con la resolución recurrida, en el sentido de que no está limitado para las funciones fundamentales de su profesión pero sí que presenta una limitación no inferior al 33% para el ejercicio de las mismas, estando limitador para trabajos en altura, bipedestación prolongada y trabajos que exijan flexión de rodillas de forma mantenida, que son las que habitualmente realiza y que, cuanto menos, las lesione que padece le exigen realizarlas con una mayor penosidad que se ha plasmado objetivamente en la aptitud con restricciones objetivada por el servicio médico de prevención de la empresa.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas ( art.137.3 LGSS ) , el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

' ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Don Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, reconociendo el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado deveinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.698,79 euros que importa la cantidad de 40.770,96 euros y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva a la mencionada demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Don Valentín , nacido el NUM000 -1961, con DNI núm. NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen general, en su actividad habitual de Instalador de Telefónica, inició un proceso de incapacidad temporal el 4-11-2013 y agotó el subsidio el 3-11-2014. Por resolución de 28-11-2014 se reconoció al demandante la prórroga del período de incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días (folio 54) y por resolución de 15-04-2015 se extinguió la situación de incapacidad temporal por alta médica que permite su reincorporación laboral con efectos 22-04-2015 (folio 55). Presentó la solicitud de incapacidad el 20-10-2014.

Segundo.- Por resolución del INSS de 9-12-2014 le fue denegado el derecho a prestación por no reunir el requisito de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria. El ICAMS en dictamen de fecha 20-11-2014 se apreciaron las siguientes secuelas: 'Rotura tendón cuadricipital dcho. tratado mediante sutura tendinosa trans ósea y tratamiento rehabilitador posterior.

Actualmente con inestabilidad antero-posterior pte. de valorar actitud terapéutica a seguir'. El ICAMS consideró no agotadas las posibilidades terapéuticas y precisar asistencia sanitaria (folios 34-35).

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 23-12-2014que fue desestimada por resolución de 29-01-2015.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de1.413, 69 euros y la base reguladora de la parcial de 1.698,79 euros y sus efectos desde el cese en el trabajo, al constar en alta desde el 12-07-2015.

Quinto.- El actor presenta las siguientes secuelas: 'Protusión discal L3-L4 y L4-L5 (RNM 12/2011).

Rotura tendón cuadricipal derecho tratado mediante sutura tendinosa trans ósea y tratamiento rehabilitador posterior. Condromalacia patelar grado II, cambios post-cirugía en el tendón del cuadríceps, engrosamiento proximal en la inserción del tendón rotuliano y preservación de los ligamentos colaterales y del cruzado, con vasculación externa femoropatelar. Inestabilidad a la marcha en rodilla derecha con atrofia de cuadríceps. Limitación para la realización de actividades de mayor demanda de fuerza (debilidad 65% para tareas en cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas, saltar, correr, ...) (Biomecánica 10-10-2014). Perforación ocular por traumatismo perforante en septiembre de 2015, intervenido en dos ocasiones, en control por oftalmología'.

Sexto.- El demandante prestaba servicios en la empresa IBEREXPRESS LOGISTIC, S.L. desde el 1-07-2006 a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial de oficios varios en el puesto de operario de telefonía. Realizaba funciones de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas, trabajo en altura (4-6 m.), con riesgo eléctrico, que requiere utilizar una escalera normalizada de madera (6 m. altura/25 Kg. de peso), cargar con la bobina de cable para acometida de 25 kg. de peso (folio 79) Séptimo.- A la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo fue sometido a reconocimiento médico en fecha 24-04-2015 valorándolo como apto con restricciones laborales, estableciendo restricciones para trabajos con riesgo de altura, restricción en trabajos con bipedestación prolongada, restricción en trabajos que requieran flexión de las rodillas de forma mantenida (folios 80 a 93).

Octavo.- Por carta de fecha 26-06-2015 se comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos 11-07-2015 amparado en lo dispuesto en el art. 52 a) ET , sobre la base del informe de valoración realizado el 30-04-2015 que consideró al demandante no capacitado para la realización de las tareas de su puesto de trabajo (folios 94 a 96, por reproducidos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 429/2015, dictada el 28/11/15 por el Juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en los autos 213/2015, que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín y le declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Instalador de líneas telefónicas.

En la demanda solicitaba la declaración en grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual derivadas de accidente no laboral El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, conforme al apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, por considerar que no se acredita déficit rodilla derecha en biomecánica, y para ello se basa en el documento nº 70, consistente en una prueba biomecánica.

El motivo ha de ser desestimado por dos razones. La primera y más elemental es que no propone redacción alternativa alguna que deba sustituir a la que consta en el relato fáctico. La segunda consiste en que la valoración del recurrente se basa en los grados de flexión y picos máximos de fuerza, obviando las conclusiones de la propia prueba biomecánica, que con acierto recoge la resolución recurrida, consistentes en limtació npara la realización de actividades de mayor demanda de fuerza (debilidad 65% para tareas en cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas, saltar, correr...) Por tanto, este motivo no puede prosperar, al no observarse error alguno en la valoración de la prueba, sino la selección de las conclusiones de una pericial que la propia recurrente da por buena.



TERCERO.- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193) LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. art.137.3 LGSS que dispone que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La impugnante se oponen al motivo de recurso, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

El relato fáctico arroja el siguiente cuadro secuelar: Protrusión discal L3-L4 y L4-L5,. Rotura tendón cuadricipal derecho tratado mediante sutura tendinosa trans ósea y tratamiento rehabilitador posterior.

Condromalacia patelar grado II, cambios post-cirugía en el tendón del cuadríceps, engrosamiento proximal en la inserción del tendón rotuliano y preservación de los ligamentos colaterales y del cruzado, con vasculación externa femoropatelar. Inestabilidad a la marcha en rodilla derecha con atrofia de cuadríceps. Limitación para la realización de actividades de mayor demanda de fuerza (debilidad 65% para tareas en cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas, saltar, correr. Perforación ocular por traumatismo perforante en septiembre de 2015, intervenido en dos ocasiones, en control por oftalmología.2 Su profesión habitual es la de operario de telefonía con funciones de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas, trabajo en altura (4-6 m), con riesgo eléctrico que exige utilizar escalera de madera 6m.

altura/25Kg peso) cargar con la bobina de cable parra acometida de 25 kg de peso. A su reincorporación al trabajo fue valorado como apto con restricciones con riesgo de altura, bipedestación prolongada y trabajos que exijan flexión de rodillas de forma mantenida.

Partiendo de ello, no podemos sino coincidir con la resolución recurrida, en el sentido de que no está limitado para las funciones fundamentales de su profesión pero sí que presenta una limitación no inferior al 33% para el ejercicio de las mismas, estando limitador para trabajos en altura, bipedestación prolongada y trabajos que exijan flexión de rodillas de forma mantenida, que son las que habitualmente realiza y que, cuanto menos, las lesione que padece le exigen realizarlas con una mayor penosidad que se ha plasmado objetivamente en la aptitud con restricciones objetivada por el servicio médico de prevención de la empresa.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas ( art.137.3 LGSS ) , el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 439/2015, dictada el 28/11/15 por el Juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en los autos 213/2015 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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