Última revisión
12/12/2008
Sentencia Social Nº 4097/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1928/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 4097/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103529
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04097/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102511, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001928 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rita
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000819 /2007
SENTENCIA Nº: 4097/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a doce de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001928/2008, formalizado por el Letrado SANTIAGO ANTONIO LEON ESCOBEDO, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000819/2007, seguidos a instancia de Rita frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Dª. Rita , nacida el 01-03-49, afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarada afectada de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Camarera derivada de Enfermedad Común por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-11-1987, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 46.269 ptas. mensuales.
2º.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: "HTA probablemente esencial. Antecedentes de AC, 2 episodios de hemorragia subaracnoidea, sin secuelas".
3º.- La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-09-07, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 26-09-07 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 14-11-07.
4º.- El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en "IPT (1987) por HTA, antecedentes de 2 episodios de hemorragia subaracnoidea sin secuelas. Cirrosis etílica en estadio Child 5/15. Bloqueo AV 2º grado, con pruebas posteriores normales. IQ cataratas en 2004. ACV con afectación hemicuerpo derecho en 2005 sin secuelas".
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 278,08 euros mensuales.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de la actora y que en la actualidad se halla afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, pues junto el cuadro de lesiones hemorrágicas que en su día determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total, en la actualidad le ha sido diagnosticado un síndrome depresivo de repetición, entronizado y sin ninguna respuesta al tratamiento, por lo que, los efectos sumatorios que una valoración conjunta de este cuadro de pluripatologias arroja, de acuerdo con la formula empleada por la Orden de 5 de marzo de 1991 y la Ley 30/1995 para los accidentes de circulación, le lleva a concluir que la actora carece de capacidad residual valorable en términos laborales.
El juzgador de instancia después de dejar sentado, en el ordinal cuarto de aquella resolución, que la situación patológica que padece la demandante se concreta en: HTA, antecedentes de 2 episodios de hemorragia subaracnoidea sin secuelas. Cirrosis etílica en estadio Child 5/15. Bloqueo AV 2º grado, con pruebas posteriores normales. IQ de cataratas en 2004 y ACV con afectación hemicuerpo derecho en 2005, sin secuelas, expresa en la fundamentación jurídica que, a la vista del informe de Salud Mental de junio de 2007, no existen datos que permitan deducir que la actora este afectada de una patología siquiátrica de una entidad tal que le incapacite para llevar a cabo una actividad laboral.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que " Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación."
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La jurisprudencia viene afirmando que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a la singularidad de cada caso, respecto del cual la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 6 de febrero de 1989 ) ya que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan sobre la capacidad de trabajo (STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual Art.137 del Texto Refundido vigente ) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )
Por otra parte, la línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido al Magistrado de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que la demandante en la actualidad no se encuentra en la situación limite pretendida en la demanda.
Del incombatido relato fáctico de instancia resulta que la demandante, de 59 años de edad, se encuentra a tratamiento en nefrología por HTA y padece factores de riesgo de accidentes cerebrovasculares, documentándose dos episodios de hemorragia subaracnoidea, sin lesiones vasculares cerebrales en el año 1986, posteriormente en el año 2005 vuelve a sufrir un nuevo ictus con afectación del hemicuerpo derecho de probable etiología embolica, que evoluciono favorablemente sin secuelas; en la actualidad la zona se encuentra estabilizada, sin que se constaten secuelas neurológicas o limitaciones funcionales, siquiera lo sean discretas, no se aprecian en este sentido perdidas de fuerza en las extremidades superiores o inferiores ni claudicación en la marcha. También se destaca la presencia de una patología cardiaca, sufriendo un bloqueo de la conducción del estímulo de las aurículas a los ventrículos a través del nódulo auriculoventricular en junio de 2004, secundario al tratamiento con manidon; pero como se destaca en la instancia, una vez resuelto el episodio sincopal por el Servicio de Cirugía Vascular, las pruebas ecocardiográficas y el estudio Holter arrojaron resultados normales, lo que nos indica que se trata de una fase de la enfermedad cardiovascular no muy evolucionada.
Por ultimo, le ha sido diagnosticada una cirrosis etílica, con una puntuación total, en la clasificación Child de severidad de la patología hepática, de 5 puntos, lo que comporta que la enfermedad se encuentra bien compensada. La cirrosis etílica consiste en una alteración de la estructura del hígado por los procesos de cicatrización (fibrosis) producidos en el hígado por el consumo de alcohol, en general durante muchos años; la cirrosis es irreversible y se produce un deterioro de la función hepática, por lo que dependiendo del grado de deterioro estos pacientes, una vez abandonado el consumo de alcohol, podrán llevar una vida normal o precisar un trasplante hepático para evitar las complicaciones de la cirrosis.
Junto a las anteriores dolencias también se aprecia en el informe del Equipo de valoración de Incapacidades una obesidad mórbida grado IV OMS, con una distribución de grasas anormalmente alta en brazos y muslos bilateral, e insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores; a lo que habrá que sumar los episodios depresivos, secundarios al consumo de alcohol, a tratamiento en la Unidad de Salud Mental con múltiples ajustes medicamentosos, aludidos por el Magistrado de instancia en su fundamentación jurídica; siendo así que el etilismo crónico padecido (folio 10.2), se hace acreedor al grado de incapacidad solicitado cuando, después de sucesivos intentos de deshabituación y desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, objetivándose desorientación, perdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la epatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica.
Sobre tal presupuesto patológico, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral de la beneficiaria se puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio no se halla simplemente comprometida la aptitud para las tareas que requieran esfuerzo físico intenso o medio, como se concreto en el año 1987 la capacidad profesional de la actora, sino que también son cuestionables los requerimientos para las tareas sedentarias de modo que, pese a la estabilidad alcanzada tras el tratamiento medico, no se puede considerar que exista una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
Efectivamente, la actora, que sin duda carece de la aptitud física y psíquica necesarias para afrontar con profesionalidad y eficacia las tareas propias de un taxista o de una cocinera, se halla imposibilitada también para aquel otro tipo de tareas, siquiera sean de tipo sedentario o livianas, pues, al margen de las disfunciones hepáticas, cardiológicas y neurológicas apreciadas, solo tolera un régimen de vida tranquilo, debiendo evitar las emociones y las preocupaciones y seguir una dieta estricta para atender aquella patología y el desorden metabólico que le aqueja, dado el alto riesgo que padecer de nuevos episodios anginosos o de complicaciones importantes. Siendo evidente que un cuadro clínico como el de referencia, produce en quien lo padece una radical imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de actividad laboral, pues cualquiera que sea ésta requiere que esta venga acompañada de una elemental intensidad y esfuerzo o, como más arriba se ha dicho, que la misma se lleve a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, que, obviamente, no pueden ser prestadas por una persona que se halle en las condiciones físicas y psíquicas descritas.
Lo expuesto determina, en consecuencia, el éxito del recurso y la revocación de la Resolución impugnada, reconociendo a la demandante la situación postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 278,08 euros mensuales, 14 veces al año, con fecha de efectos desde el día 13 de septiembre de 2007, y sin perjuicio del derecho a las mejoras y revalorizaciones que correspondan..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. León García, en nombre y representación de Dª Rita , contra la sentencia de 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 819/2007 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de invalidez, la cual revocamos y, en su lugar, con estimación de la pretensión deducida en demanda, debemos declarar y declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora de 278,08 euros mensuales, 14 veces al año, con fecha de efectos económicos desde el día 13 de septiembre de 2007, y sin perjuicio del derecho a las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

