Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4098/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4098/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103110
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4206
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04098/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100428, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000374 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Encarna
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000451 /2006
SENTENCIA Nº: 4098/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 374/2007, formalizado por la Letrada CELIA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Encarna , contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 451/2006, seguidos a instancia de Encarna frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 12 de octubre de 1948 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de peluquera. El día 31 de diciembre de 2002 causó baja voluntaria en el RETA, inscribiéndose en el INEM como solicitante de empleo el 8 de junio de 2004. La actora no está al corriente del pago de las cuotas del RETA.
2º.- Habiendo sido formulado solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: -Algias cervicales y lumbares. DX de lumbociatalgia izda y coccigodinia (rehábil. H Cabueñes, 07/10/02), artralgias crónicas inespecíficas (reumatología, H. Cabueñes, 14-10-02).
4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose a pertinente propuesta el día 11 de enero de 2006.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 427,64 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
En un primer apartado solicita modificación del hecho primero para que conste que la trabajadora no fue baja voluntaria en el Régimen Especial de Autónomos, sino que la misma fue cursada de oficio por la propia Tesorería General de la Seguridad Social por haberse agotado el periodo máximo de incapacidad temporal, precisión que, con independencia de su significación sobre la voluntariedad, debe recogerse al resultar claramente de las comunicaciones oficiales dirigidas a la actora. También en este primer apartado se interesa que conste un periodo de cotización de 8.613 días hasta el 24-9-02, lo que también debe constar en hechos probados por existir informe de vida laboral no contradicho de contrario, resultando ser dato que sustentaría una argumentación efectuada por la representación de la recurrente, según la cual se le podría aplicar lo dispuesto en el artículo 138,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (derecho a percibir la pensión del Incapacidad Permanente Absoluta en situación de no alta).
SEGUNDO.- En un siguiente apartado interesa la modificación del ordinal tercero para el que propone el texto que deja expresado, invocando una serie de documentos, que ocupan 50 folios, sin especificar de cuál de ellos y en qué aspecto concreto desvelarían el error del juzgador.
En cuanto a los documentos que podrían determinar la revisión de los hechos probados, la jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
Pues bien, la referencia genérica que se hace a los informes, que, como queda dicho, ocupan un total de 50 folios, no puede servir para la revisión de hechos en vía de suplicación, según la interpretación que la mencionada doctrina jurisprudencial hace del artículo 191 b) del Texto Procesal, lo que lleva al fracaso del motivo.
TERCERO.- Con cita del artículo 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, denunciando, en primer lugar infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , y del artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por remisión de los artículos 36,2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 74,23 de la Orden Ministerial de 24-9-70 , sobre el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.
Desarrolla el primer apartado del motivo haciendo referencia a diagnósticos y dolencias que no figuran en los hechos probados, fiando el éxito de su pretensión (que la actora está incapacitada para todo tipo de trabajo) al del motivo precedente, por lo que, habiéndose desestimado la revisión de hechos, tenemos que partir de los que recoge la Resolución combatida.
Ciertamente la Sentencia de instancia transcribe las dolencias que recoge el informe médico de síntesis, pero equivocándose de documentos, ya que lo hace a partir de uno anterior (de 2003) al que sirve de base al expediente que originó estos autos.
No obstante, fracasado el intento de revisión y aún teniendo en cuenta lo que el Juez quiso hacer, aunque no lo plasmara en los hechos, esto es, reproducir el diagnóstico y valoración del EVI, resulta de todos modos una expresiva conclusión la que se obtiene al final del informe médico de síntesis: "Exploración en unidad con maniobras de distracción manteniéndose arcos útiles, no concordancia entre signos objetivos y quejas de inactividad sociopersonal de la paciente, buena cognición, buen contacto con el medio, no inhibición, no alteraciones psicóticas referidas."
Así pues, el cuadro patológico que presenta la demandante no le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo laboral, tal como exige, para declara el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , por lo que el motivo se rechaza.
CUARTO.- Desestimada la pretensión de valorar el estado de la actora como invalidez permanente absoluta, no procede abordar las denuncias que realizó a continuación, esto es, la infracción del artículo 138,1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre la interpretación humanizadora y flexible del requisito de alta o el derecho a acceder a pensión de incapacidad permanente absoluta en situación de no alta.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Encarna contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
