Sentencia Social Nº 4098/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 4098/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7641/2005 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 4098/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104685

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7937


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010186

AMV

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 1 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4098/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 23-06-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 277/2005 y siendo recurrido/a Institución de Estudios Politécnicos de Barcelona, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-04-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-06-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa INSTITUCIÓN DE ESTUDIOS POLITÉCNICOS DE BARCELONA S.L., contra la trabajdora Dª Frida , sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Frida a pagar 14189, 94 euros a la entidad INSTITUCIÓN DE ESTUDIOS POLITÉCNICOS DE BARCELONA S.L."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D Frida , nacida el 15 de octubre de 1939, prestaba sus servicios retribuidos para la entidad Institución de Estudios Politécnicos de Barcelona S.L. (IDEP), dedicada a la enseñanza, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 4 de julio de 1996, categoría profesional de oficial administrativo, y salario mensual bruto de 1795,20 euros, incluidas las pagas extras, que se venían percibiendo prorrateadas.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito autonómico del sector de la enseñanza privada, publicado en el DOGC n° 4295, de fecha 5 de enero de 2005.

En lo que aquí interesa su art. 58 establece la jubilación forzosa de los trabajadores a los 65 años, siempre que al cumplirse esta edad reúnan los requisitos para acceder a la. correspondiente prestación de jubilación de la Seguridad Social.

Asimismo, el art. 84 contempla un premio de fidelidad o permanencia, por importe de tres mensualidades y una más por cada 5 años que excedan de los 15 primeros de antigüedad, en los supuestos de extinción de la relación laboral de trabajadores mayores de 60 años con más de 15 años de antigüedad.

TERCERO. Con motivo de la jubilación de D Frida las partes detectaron una posible infracotizAción a la Seguridad Social respecto a unos incentivos salariales devengados entre el 4 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2001.

Al objeto de compensar los posibles perjuicios que ello derivaría a la actora el día 22 de diciembre de 2004 las partes suscribieron un acuerdo por el que la empresa indemnizó a la trabajadora con la cantidad de 20543,60 euros, haciendo constar expresamente que únicamente quedaba pendiente de pago el salario correspondiente al mes de diciembre de 2004 y la liquidación de partes proporcionales (documento n° 13 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- La relación laboral se extinguió por jubilación de la trabajadora el día 31 de diciembre de 2004 (hecho no controvertido).

QUINTO.- El día 31 de diciembre de 2004 la empresa demandante requirió a la asesoria de D Magdalena que le enviara el cálculo de la liquidación de Dª Frida .

Dª Magdalena se encontraba ausente por vacaciones, y su compañero de despacho, economista, D. Alberto , envió a la empresa demandante un borrador de liquidación que encontró entre los papeles de la Sra. Magdalena y que por error informático se había impreso calculando la indemnización correspondiente a un despido improcedente, y cuyo importe era 15074,33 euros.

SEXTO.- La empresa demandante abonó a la demandante 15074,33 euros en concepto de liquidación, firmando la trabajadora recibo, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- El 2 de marzo de 2005 Dª Magdalena comunicó por burofax a la demandante el error sufrido requiriéndole para que devolviera lo indebidamente percibido (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- El día 22 de abril de 2005 , Dª Magdalena cursó parte de declaración de siniestro a su aseguradora de responsabilidad civil a través del Colegio de Abogados de Barcelona (documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la empresa demandante, en la que solicitaba se condenase a la trabajadora demandada al reintegro de cantidad que le había sido satisfechA indebidamente por error.

Frente a ésta se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandada que propone, con amparo del art.º 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , la incorporación de un documento datado en fecha 18 de noviembre de 1997, que contiene comunicación dirigida por la empresa la trabajadora, de finalización del contrato temporal suscrito entre ellos el día 4 de junio de 1996, y que, según la recurrente fue dejado luego sin efecto. En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida, ha manifestado su oposición al entender su contenido intranscendente.

La aportación de dicho documento debe rechazare, pues no concurre ninguno de los requisitos recogidos en aquel precepto en relación con el artº. 270 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y con referencia al fondo del asunto, ya que se trata simplemente de la comunicación de la finalización en fecha determinada de un contrato de naturaleza temporal, que, dada la antigüedad en la prestacion de servicios reconocida en la demanda, ha de entenderse devino en indefinido.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 b) de la Ley de Procedmiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretende la recurrente la supresión de los hechos probados segundo, en su párrafo segundo, y tercero, así como del quinto. La razón alegada es que aquellos párrafos no contienen sino la transcripción de dos preceptos del Convenio Colectivo de ámbito autonómico del sector de enseñanza privada, debidamente publicado, cuya inserción es inncesaria y en cuanto a la del quinto, porque, a su entender, no contiene una valoración imparcial de la documentación incorporada a autos, ni concuerda con lo expresado en la vista por los testigos señalados..

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito.

Es cierto que el hecho segundo del relato histórico, transcribe los artº 58 y 87 del precitado Convenio Colectivo, pero el Juzgador de instancia los inserta como la regulación de supuestos de hecho que conducen a dar respuesta satisfactoria o no a las pretensiones de las partes y permiten razonar sobre los contenidos en la demanda. En cuanto al quinto la recurrente aborda la cuestión en los términos antedichos, que debieran llevar a la supresión de su contenido.Al respecto ha de traerse a un primer plano de consideración la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, en el sentido de que "cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es la expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de ésta, y procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error que resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cual hubiera sido el criterio del organo judicial de no haber incurrido en él." (S.S.T.C. 78/2002 de 8 de abril y 109/2006 de 3 de abril ). En el supuesto de autos, conforme a lo razonado por el Legislador de instancia en el anteúltimo párrafo del segundo Fundamento de Derecho, en el contexto del mismo.

TERCERO.- Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación de los artº 1261 y 1288 del Código Civil .

Se extiende la recurrente en una serie de consideraciones tratando de destruir o desvirtuar lo que el Juzgador de instancia, denomina "poderosos indicios" para alcanzar la convicción sobre la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por la demandante y estimar su demanda. Así aborda el dato tenido en mente por aquel sobre su jubilación forzosa en 31 de diciembre de 2004, cuando en la realidad ésta se produjo por conveniencia de la empresa y éllo hizo que, ante el propósito de alargar por su parte la prestación de servicios, se pactara una indemnización equivalente a los salarios a percibir hasta la finalización del curso 2004-2005 y la cuantía de aquella es la que se pactó con el Adminstrador de la empresa en 15.074,33 euros. Resalta la distinción entre dicha cantidad, convenida directamente entre éste y la ahora recurrente, sin intervención de Letrados y la de 20.543,60 euros. pactada el día 22 de diciembre de 2004, con intervención de éstos y que obedecía a la necesidad de cubrir las diferencias en el reconocimiento de la pensión de jubilación, que se causaria por infracotización en el periodo 4-7-1996 a 31 de diciembre de 2001. Pone asimismo de relieve el hecho que el documento que se refiere a aquella indemnización se firmó el día 30 de diciembre de 2004, lo que dejaría sin sentido se reclamara la liquidación definitiva el día 31 siguiente.

El motivo no puede correr mejor suerte. Inmodificado el relato histórico, ha de asumirse plenamente la valoración que del mismo ha hecho el Juzgador de instancia y la conclusión obtenida, en el sentido que, después de la firma del documento fechado el día 22 de diciembre de 2004, la única cuestión pendiente entre las partes era el abono de la nómina de diciembre y la liquidación de partes proporcionales, de suerte, que de haber existido alguna reclamaciónpendiente distinta, hubiera mediado reserva expresa, que de lo contrario quedaría integrada en la cantidad pactada y percibida. No se hizo así y en consecuencia parece lógico entender que la liquidación firmada el día 30 siguiente, por la cuantía cuyo reintegro se reclama, se confeccionó por la Asesoría y abonó erróneamente por la empresa, ya que, de hecho, no aparece justificada su percepción por la demandada, al no obedecer a justa causa. La trabajadora había solicitado anticipadamente en el año 2003 cálculo aproximado de la pensión de jubilación y a raiz de éllo se produjo un proceso de negociación entre Letrados, que concluyó mediante la firma del documento de 22 de diciembre de 2004 y ha de entenderse que, de haberse negociado sobre otras cuestiones, se incluyeran en el documento correspondiente y de lo contrario se hubiera excluido expresamente y nada de ésto sucedió.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida , frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de esta ciudad, en autos 277/2005 en reclamación de cantidad seguidos a instancia de la empresa Institución de Estudios Politécnicos de Barcelona S.L. contra la actora recurrente, que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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