Sentencia Social Nº 41/20...io de 2002

Última revisión
08/03/2013

Sentencia Social Nº 41/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2001 de 04 de Junio de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 41/2002

Núm. Cendoj: 28079240012002100116

Núm. Ecli: ES:AN:2002:3445

Núm. Roj: SAN 3445/2002

Resumen
Declara que los trabajadores, afectados por el convenio,no están obligados a realizar actividades de formación, programadas por la empresa fuera de su jornada de trabajo,porque dicha opción solo puede ser voluntaria y se anula el precepto convencional.

Voces

Sindicatos

Jornada laboral

Prevención de riesgos laborales

Formación profesional

Falta de legitimación activa

Convenio colectivo de empresa

Contratos de trabajo formativos

Convenio colectivo

Derechos de los trabajadores

Derecho de crédito

Abstención

Jornada máxima

Horas extraordinarias

Jornada pactada

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA Nº: 41/2002

Fecha de Juicio: 02/04/2002

Fecha Sentencia: 04/06/2002

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 00174/2001

Materia: IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia: Demandante: SINDICATO ESPAÑOL PROFESIONAL DE

HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA)

Codemandante:

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA Y OTROS.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

CURSOS DE FORMACION FUERA DE LA JORNADA: NO OBLIGATORIEDAD.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00174/2001

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: SINDICATO ESPAÑOL PROFESIONAL DE HANDLING AEROPUERTOS

(SEPHA)

Codemandante:

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA Y OTROS.

Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

SENTENCIA N°: 41/2002

Excmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00174/2001 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL PROFESIONAL

DE HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA) contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., Fermín (CTE INTERC IBERIA LAE), Armando (CTE INTERC.IBERIA LAE SA) Consuelo (CTE INTERC IBERIA LAE), Juan Francisco (CTE INTERC IBERIA LAE), Jose Augusto (CTE INTERC IBERIA LAE), Miguel (CTE INTERC IBERIA LAE), Hugo (CTE INT IBERIA LAE), Daniel , Arturo (CTE INTERC IBERIA LAE), Juan Manuel (CTE INTERC IBERIA LAE), MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 8 de noviembre de 2001 se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL PROFESIONAL DE HANDLING AEROPUERTOS(SEPHA)contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA Y OTROS. sobre impugnación de convenio

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de abril de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- con fecha 10-4-2002 se dictó providencia acordando la práctica de diligencias para mejor proveer acordando requerir al Sindicato actor copia certificada de los Estatutos.

Quinto.- Con fecha 23-4-2002 el sindicato actor aportó copia de los Estatutos del sindicato que constan unidos a autos, dictándose providencia de esa misma fecha acordando dar plazo de 3 días a las partes para hacer alegaciones.

Sexto.- Con fecha 10-5-2002 fueron presentadas las alegaciones realizadas por el sindicato actor y con fecha 13-5-2002 las de la empresa IBERIA LAE SA que se dan por reproducidas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El Sindicato Español Profesional de HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA), cuyos Estatutos presentados el 10-11-97 en el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, obran en autos y se tienen aquí por reproducidos; extiende su ámbito de actuaciones a todo el territorio nacional, teniendo, al menos, 2 representantes en el centro de Trabajo de Madrid de la empresa demandada.

SEGUNDO.- Se impugna el art 91, párrafo XV del Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA LAE y su personal de Tierra, en el extremo relativo a considerar obligatoria la asistencia a los cursos de formación realizados fuera de la jornada de trabajo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato histórico se basa en la documental obrante en autos.

SEGUNDO.- Debe de rechazarse la falta de legitimación activa articulada en cuanto el sindicato promovente tiene ámbito nacional y consta su implantación en la empresa, por lo que al tratarse de la impugnación del precepto de un convenio de empresa de ámbito estatal se trata de un sindicato 'interesado' en los términos del art. 163 a) de la LPL.

TERCERO.- El objeto litigioso se resume en la consideración de la legalidad o ilegalidad de un precepto convencional que impone la obligación de la asistencia, fuera de la jornada laboral, a cursos de formación 'relacionados con las funciones que se desempeñen o conexas'. Se argumenta al respecto que la formación profesional esta prevista en el art 4 b) del E.T., como un derecho básico de los trabajadores. Se alega también la infracción del art 23,52 b) y 82 del E.T. así como una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 13-10-92. La empresa argumenta que el art 4 b) del E.T. es genérico y que los demás preceptos no tienen relación directa con la cuestión.

El art 4 b) del E.T. tiene vinculación no solo con los arts 23 y 52 que cita la demanda, sino también con otros preceptos como el 19-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los contratos formativos del art. 11 del E.T. o los preceptos que regulan el tiempo de trabajo, en cuanto, al configurar la formación como un derecho -no desconectado desde luego con el derecho a la formación a través del trabajo que reconoce el art. 35.1 del E.T.- establece una correlativa obligación del empresario de satisfacerlo.

Ahora bien, no estamos ante clásicos supuestos de derecho y obligaciones, sino ante estructuras jurídicas mas complejas en las que ambos elementos -la facultad y la carga- están fusionados se trata, en efecto de derechos-deberes, en cuanto la propia ley a veces, y otras la exigencia de la idoneidad de la prestación laboral, que pude configurar el convenio o el contrato, insuflan imperatividad, también para el trabajador, a tal formación y los ejemplos citados del art 52 b) del E.T y el 19-2 de la Ley de Prevención de Riesgos son aleccionadores, de tal modo que, aunque el empresario tiene un deber satisfactivo del derecho del trabajador a la formación, este no tiene un derecho de veto a la ación empresarial; o en otras palabras, el derecho a la formación no es también, un derecho a la no formación: se trata de un derecho potestativo y no facultativo, de ahí que hablemos de un derecho-deber mas que de un mero derecho crediticio, y ello aparte de que tal formación pueda devenir obligatoria para el trabajador en virtud de una norma administrativa, en cuyo caso la obligación satisfactiva del empresario deviene en una mera obligación garantista, de colaboración o no obstaculización, de la formación.

Desde otra perspectiva, no estamos en el presente caso ante un supuesto que responda a la iniciativa del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, ni en el caso de una formación pública impuesta a la empresa y al empresario -como la que analiza la sentencia del TS de 25-2-2002- sino ante una formación que de modo genérico, y con reserva de concreción al propio empresario, respecto a las circunstancias de objeto, tiempo y lugar, prevee el propio convenio colectivo. Y además no se trata de decidir sobre su procedencia o idoneidad, ni siquiera sobre su imperatividad, sino solo si tal formación, puede exigirse al margen de la jornada de trabajo.

La limitación de la jornada busca la cuantificación del tiempo de subordinación productiva del operario, el período de sometimiento al poder directivo. Fuera de la jornada no es exigible la colaboración productiva del trabajador y por tanto su tiempo deja de estar concatenado al trabajo, sin perjuicio de la vigencia del deber de abstención de las actividades que puedan comprometerlo, en coherencia con la bona fides, detracto continuo, que caracteriza la fisiología de la relación laboral. Por ello, y en principio, ninguna actividad positiva puede ordenarse por el empresario al margen de la cobertura contractual que supone el tiempo comprometido por el trabajador.

Y por ello, el límite de colaboración formativa lo marca, ineluctiblemente, el tiempo legal de disposición productiva. El empresario, sobre el que en definitiva pecha la obligación formativa, sobrevenida a la contratación, no puede preposterar el derecho-deber del trabajador en una pura obligación ni su obligación en una omnimoda facultad, exigiendo, con su invocación, un compromiso de disponibilidad superior al pactado.

CUARTO.- Buscando -al amparo del art 4-1 del C.Civil- un principio general de aplicación al presente litigio, observamos que la legislación laboral prevee la formación fuera de la jornada laboral solo cuando es voluntaria por parte del trabajador (ad exemplum art 23) pero fuera de este supuesto intenta no traspasar la jornada, bien computando el tiempo de formación, como tiempo de trabajo (paradigma el art 19-2 de la Ley de Prevención), bien suspendiendo la propia relación laboral como en el caso del art 52 b) del E.T. De hecho, en el propio contracto de formación, la actividad formativa se suma a la productiva para calcular la jornada (art 11-2 e del E.T).

Es cierto que la jornada laboral es conforme al art. 34-1 del E.T. la que fija el Convenio Colectivo y que tal jornada admite ciertas ampliaciones como las que prevee el art. 35-2 de la propia ley, pero esta circunstancia no afecta a la cuestión que nos interesa: la existencia de un límite temporal que lo es tanto del compromiso obligacional del trabajador cuando de la facultad directiva del empresario. Y la remisión de la ley al Convenio es esta materia supone un diseño normativo renuente a la incongruencia de que la propia norma fije la jornada máxima y al mismo tiempo la prolongue con una autorización de fijar obligaciones formativas como las que nos ocupan; pues si la fijación de la jornada máxima tiene el respaldo remisorio de la ley, ningún respaldo remisorio existe para su prolongación no convencional, o sea a través de un acto infraconvencional utilizando una remisión de la norma colectiva, que en cuanto tal no puede asimilarse a la remisión legal.

El Convenio, en efecto, no configura como horas extraordinarias las que puedan emplearse en el tipo de formación que nos ocupa. Se limita a imponer la obligación de hacerla, independientemente de su cuantificación temporal, indemnizando con exclusividad el eventual desplazamiento que conlleven. Se trata de una obligación, de concreción extraconvencional, de carácter abierto, y que supone comprometer, en indeterminada cuantía el tiempo libre del trabajador, consistiendo además el compromiso en una obligación de hacer, ajena al mero deber de abstención de actividades perjudiciales para la empresa. La indeterminación no es solo objetiva, sino también subjetiva, al no resultar predecible, con las pautas convencionales, cuales puestos de trabajo y por tanto qué trabajadores, pueden resultar afectados, prolongando su subordinación productiva mas allá de la jornada pactada.

Creemos que tal inseguridad jurídica -art 9-3 de la Constitución- obliga a expulsar del ordenamiento jurídico una norma a cuyo través, con desconocimiento del art 4 b) del E.T., se pretende dar cobertura formal a la infracción del 34-1 de la misma Ley y que, en corolario ha de progresar la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda anulamos la expresión 'será obligatoria' que contiene el párrafo 1° del art 91 del XV Convenio Colectivo entre la Empresa 'IBERIA LAE' y su personal de tierra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la C/ Génova 13, Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 41/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2001 de 04 de Junio de 2002

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