Última revisión
23/01/2004
Sentencia Social Nº 41/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3091/2003 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 41/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100035
Encabezamiento
RSU 0003091/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00041/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3091/03
Sentencia número: 41/04
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3091/03, formalizado por el Sr. Letrado D. GONZALO DE FEDERICO FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 26-3-03, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1112/02, seguidos a instancia de D. Luis Francisco frente a INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA representado por el letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en reclamación por MOVILIDAD GEOGRAFICA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Que el actor D. Luis Francisco trabaja para la Comunidad Autónoma de Madrid, con la categoría de auxiliar administrativo y salario según Convenio con antigüedad de 01-04-97. 2.- Que según el contrato aportado, folio 27, su régimen de jornada es "Completa ordinaria", Turno de "Mañana" y su destino en el "C.R. Renasco compartido con el C.R. El Madroño".3.- Que debido al aumento de trabajo se ha solicitado en reiteradas ocasiones a la Comunidad de Madrid que el actor sea adscrito a uno solo de los puestos de trabajo que actualmente desempeña, folio 38 a 40.4.- Que en el acto del juicio oral la parte actora ha desistido de su petición de que se cree una nueva plaza de Auxiliar Administrativo.5.- Que el art. 21 del Convenio Colectivo vigente dice: 1) Corresponde a los Órganos Directivos de la Comunidad de Madrid, con competencia para ello, la organización del trabajo, pudiendo establecer los sistemas de valoración, racionalización, mejora de métodos, procesos de simplificación del trabajo, el establecimiento de plantillas de personal adecuado y suficientes que permitan el mayor y mejor nivel de prestación de servicios".6.- Se planteó Reclamación Previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda planteada por D. Luis Francisco contra el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, dependiente de la CAM, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23-6-03, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17-12-03 señalándose el día 21-1-04 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor, tras desistir expresamente de la segunda pretensión contenida en el suplico de la misma, relativa a que "se cree alguna plaza de Auxiliar administrativo", postula que se le "adscriba a uno de los dos Centros en los cuales comparto mi jornada laboral". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y destinado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como infringido el artículo 21.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la controversia que separa a las partes, que lucen en la inatacada premisa histórica de la sentencia recurrida, pueden resumirse así: 1.- El demandante presta servicios desde el día 1 de abril de 1.997 por cuenta y orden del INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA con una categoría profesional de Auxiliar administrativo, merced a contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito en aquella data, al que se remite expresamente el hecho probado segundo, en el que se pactó una jornada completa ordinaria en turno de mañana y "con destino en C.R. RENASCO COMPARTIDO CON EL C.R. EL MADROÑO", centros de reforma de menores que están ubicados -ambos- en esta capital, calle Padre Amigó nº 5. Por consiguiente, el recurrente lleva a cabo su jornada laboral de forma compartida entre uno y otro centro de trabajo. Y 2.- Según pone de manifiesto el hecho probado tercero: "(...) debido al aumento de trabajo se ha solicitado en reiteradas ocasiones a la Comunidad de Madrid que el actor sea adscrito a uno solo de los puestos de trabajo que actualmente desempeña".
Por su parte, el precepto convencional cuya infracción denuncia este único motivo establece que: "Corresponde a los Organos Directivos de la Comunidad de Madrid, con competencia para ello, la organización del trabajo, pudiendo establecer los sistemas de valoración, racionalización y mejora de métodos, procesos de simplificación del trabajo, el establecimiento de plantillas de personal adecuadas y suficientes que permitan el mayor y mejor nivel de prestación de servicios".
TERCERO.- Dicho esto, estamos en condiciones de abordar el examen de la denuncia jurídica que el recurso evidencia, avanzando desde ya que la solución no puede ser otra que la que luce en la sentencia de instancia. No cuestiona el actor, ni podría hacerlo, que el poder de organización y dirección corresponde a su empleador, y ello tanto en virtud de lo que previene el precepto paccionado antes trascrito, cuanto por lo que dispone el artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. No obstante, sostiene también que la pasividad del Organismo demandado ante las continuas quejas de los responsables de los centros en los que presta servicios constituye una patente vulneración de las obligaciones empresariales que, precisamente, conlleva el poder de organización del trabajo. De ahí que inste en sede judicial que se le adscriba sólo a uno de ellos, como única forma de poder atender debidamente el incremento de la carga de trabajo producido en los últimos años.
Haciendo abstracción de que así se recoge expresamente en el relato fáctico de la resolución impugnada, es un hecho notorio que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, ha provocado un notable aumento en la actividad de los centros específicamente destinados a ejecutar medidas judiciales de reforma, por lo que no parece lógico que un único auxiliar administrativo sea el que se encargue de compartir tales labores en dos diferentes. Se nos antoja igualmente adecuado sostener que el interés superior de los menores exige también que el área administrativa de los centros en los que cumplen medidas esté plena y eficazmente dotada y gestionada. Mas, los medios humanos y materiales, al igual que las medidas organizativas y de planificación, que a tan importante fin se dediquen son responsabilidad que corresponde en exclusiva a la Administración Autonómica, sin que puedan los órganos judiciales arrogarse competencias de las que carecen. Por ello, postular que debido al sensible incremento habido en la carga de trabajo del recurrente con motivo, precisamente, de lo antes expuesto, se modifique unilateralmente en sede judicial lo convenido en contrato individual en relación con la distribución compartida de la jornada en dos lugares de empleo diferentes, es pretensión a la que no cabe acceder por falta de cualquier apoyatura jurídica que le sirva de sustento.
CUARTO.- Si como se deduce de los términos de la demanda, la situación creada puede llegar a suponer la realización de excesos de jornada, incumplimientos empresariales en materia de descanso o cualquier otra conculcación de la normativa vigente en materia de salud laboral, tales hechos, de producirse efectivamente, cuentan con una vía adecuada para su reparación en el ordenamiento laboral, incluso mediante las oportunas denuncias administrativas ante la Autoridad Laboral, pero lo que no puede propugnar el recurrente es que los órganos del Poder Judicial asuman competencias que no tienen, ni tampoco que se inmiscuyan en el poder de organización del empleador, determinando, por ejemplo, la plantilla o la relación de puestos de trabajo más apropiadas, o bien, decidiendo sobre la adscripción del personal a uno u otro centro, sin perjuicio - hemos de insistir- de resolver cuantas reclamaciones fundadas en derecho y atinentes a las condiciones singulares que concurren en su prestación de servicios pueda suscitar el trabajador que demanda con motivo de lo antes argumentado. En suma, este motivo tiene que decaer y, con él, el recurso en su integridad, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las vulneraciones que se le achacan, por lo que debe ser confirmada, sin que, por último, haya lugar a la imposición de costas.
QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Francisco , contra la sentencia dictada en 26 de marzo de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 1.112/02, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA, en reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

