Última revisión
28/01/2007
Sentencia Social Nº 41/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3669/2007 de 28 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 41/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100887
Encabezamiento
RSU 0003669/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00041/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3669/07
Sentencia nº 41/08-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3669/07 interpuesto por D. Carlos Alberto , asistido por la Letrada Dña. Mª Victoria Fernández Álvarez, y por la empresa ALCATEL ESPAÑA S.A., asistida por la Letrada Dña. Montserrat Alonso Paulí, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, en los autos nº 671/06, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 671/06 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Alberto , contra la empresa Alcatel España S.A., en materia de Derechos, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diecinueve de Enero de dos mil siete en los términos siguientes:
Que ESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Alberto frente a ALCATEL S.A. y DECLARO el derecho del actor a percibir una pensión complementaria derivada del Plan para Personal Directivo de 2.845,97 euros mensuales, CONDENANDO a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Carlos Alberto , nacido el 14-10-1949, prestó servicios por cuenta de la demandada ALCATEL ESPAÑA S.A. desde el 26-12-73 hasta el 30-09-02, en que cesó por Expediente de regulación de empleo. A los efectos de los planes de pensiones, el actor tenía la consideración de personal Directivo. SEGUNDO.- En el momento del cese, el actor había prestado 28,76 años de servicio; y si hubiera continuado en la misma hasta los 65 años, hubiera prestado 40,80 años de servicio. El promedio de salario percibido por el actor en los tres últimos años ascendió a 84.785,42 euros. El salario anual en el momento del cese ascendió a 80.265,22; y el último bonus cobrado por el mismo fue de 3.403,65 euros. TERCERO. La pensión de la Compañía del Plan de Pensiones General (PPG. Opción A) del actor ascendería a 20.389,40 euros. La misma pensión, en el caso de aplicarse la Opción B ascendería a 19.091,54 euros (aplicando el coeficiente reductor establecido por la Compañía para instrumentar la reversión inmediata al cónyuge en sustitución de la diferida correspondiente a la modalidad A (0,936346827). Esta última le fue comunicada al actor mediante carta de 23-09-02; no constando ejercitada la opción del actor. CUARTO.- La empresa posee un sistema de previsión que para el Personal Directivo se compone de dos planes de pensiones, el general de todos los empleados (PPG) y el general para los Directivos. El Plan de Pensiones de Directivos fue el aprobado el 1-07-98 y posee un Reglamento de 1-09-98 (docs. 1 y 2 de la demandada, cuyo contenido damos aquí por reproducido). QUINTO.- La empresa reconoce al actor una pensión complementaria anual, derivada del Plan de pensiones, de 488,95 euros (Opción B). La pensión que se le reconocería, según los cálculos de la empresa, resultantes de aplicar la Opción A (sin aplicar el coeficiente reductor), ascendería a 522,19 euros anuales. SEXTO.- Para el cálculo de la pensión objeto de este pleito, el actuario de la empresa utiliza los siguientes parámetros:
-A65: Años de servicio computados a los 65 años de edad: 40,80.
-SPO: Salario pensionable en el momento del cese: 84.785,42 euros.
-PSSO: Pensión máxima de la Seguridad Social correspondiente al año del cese (2002): 27.343,40 euros.
-PAS: Años de servicio computados al momento del cese: 28,76.
-PPG: Pensión Compañía del Plan de Pensiones General: 20.389,40 (Opción B).
-SUMO: Bases acumulables para el Plan de Previsión General al momento del cese: 1.011.336,64 euros.
SO: Sueldo anual en el momento del cese: 80.265,22 euros.
SEPTIMO.- El actor, optando en su demanda por la opción A para instrumentar su pensión -opción que no consta realizase en su momento para determinar el sistema de reversión al cónyuge de la pensión- pretende el abono de una pensión complementaria derivada del Plan para Personal Directivo de 4.338,59 euros, (una vez rectificados en el acto del juicio salarial de los 3 últimos años, y el salario del último año). OCTAVO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 18 de julio de 2006.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Alberto , asistido por la Letrada Dña. Mª Victoria Fernández Álvarez, y por la empresa ALCATEL ESPAÑA S.A., asistida por la Letrada Dña. Montserrat Alonso Paulí, siendo impugnado de contrario el segundo por D. Carlos Alberto , asistida por la Letrada Dña. Mª Victoria Fernández Álvarez. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir una pensión complementaria derivada del Plan personal directivo en cuantía de 2.845'97 Euros mensuales formulan recurso de Suplicación la parte actora y la demandada, la primera por no estar conforme con el importe de la pensión complementaria declarada en el fallo, alegando que existe error aritmético en la aplicación de la fórmula recogida en el artículo 19 del Reglamento del Plan de Pensiones y la empresa para que se declare que el importe de la pensión del actor por cese en la relación laboral bajo la opción B prevista en el Reglamento del Plan de Pensiones de la misma, una vez aplicado el correspondiente coeficiente reductor asciende a 488'95 Euros anuales.
Subsidiariamente y de entenderse que debe aplicarse la fórmula postulada por el demandante, se declare que el importe a percibir por cese de la relación laboral bajo la opción A prevista en el Reglamento del Plan de Pensiones, una vez aplicado el correspondiente coeficiente reductor asciende a 3.008 '69 Euros anuales.
En el recurso interpuesto por la empresa, se formula el primer motivo con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de los hechos declarados probados tercero y séptimo.
En cuanto al hecho probado tercero no procede su alteración, por no ser cierto el extremo que pretende introducir la recurrente, ya que en ningún momento el actor firmó ni aceptó opción alguna. La carta de 23-09-02 unida al folio 104 de autos y su anexo (105) está firmada por la dirección de la empresa.
Por lo tanto, siendo lo cierto que el actor no ejercitó opción alguna, no puede prosperar la revisión fáctica solicitada.
Por el contrario, debe aceptarse la segunda de las modificaciones fácticas propuestas, pues efectivamente, el importe de la pensión reclamada por la parte actora es un importe anual y no mensual como se refleja en el hecho probado séptimo que debe quedar redactado como a continuación se indica: "El actor, optando en su demanda por la opción A para instrumentar su pensión -opción que no consta realizase en su momento para determinar el sistema de reversión al cónyuge de la pensión- pretende el abono de una pensión complementaria derivada del Plan para Personal Directivo de 4.338,59 Euros anuales (una vez rectificados en el acto del juicio el salario de los 3 últimos años y el salario del último año)".
SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por interpretación errónea, del artículo 19 del Plan de Pensiones para el personal directivo de las empresas de Alcatel en España, en relación con el Plan de Pensiones para el personal directivo de Alcatel España e interpretación errónea de los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil y el motivo tercero tiene por objeto analizar la infracción de normas sustantivas y en concreto de los expresados artículos del Código Civil y de la Jurisprudencia que cita.
Entiende, en síntesis, la empresa recurrente que, discutiéndose en el presente procedimiento los derechos que corresponden al actor al haber cesado en la empresa antes de los 65 años de edad, en virtud de la aplicación del plan de previsión social para los directivos que se rige por el Plan de Pensiones para el personal directivo de Alcatel España SA de fecha 1 de Julio de 1998, desarrollado por el Reglamento del Plan de previsión para el personal directivo de las empresas Alcatel España de fecha 1 de Septiembre de 1998 , no son los derivados de la aplicación literal de la fórmula contenida en el artículo 19 del Reglamento del Plan aplicado por el Juzgador de instancia, sino que este precepto, debe ponerse en relación con el artículo 11 del Plan y el artículo 6 del propio Reglamento que establecen que la pensión máxima que puede percibir el actor es el 65% del último salario anual y bonus percibido y si se tiene en cuenta ese límite, el importe devengado por el trabajador está cubierto en exceso por el importe derivado de la pensión general, por lo que no es preciso aseguramiento adicional alguno, lo que hace necesario acudir a la aplicación de la segunda de las modalidades del cálculo de la prestación prevista en el artículo 19 del Reglamento cuyo importe final es 522'19 Euros anuales y dado que el demandante optó por la opción de reversión inmediata del 50% a su cónyuge en caso de fallecimiento, el importe de la pensión estimado a asegurar al demandante ascendería a 488'95 Euros anuales al aplicar el factor reductor que la compañía de seguros establece para instrumentar la reversión inmediata en las mismas condiciones (0'936346827).
No obstante lo anterior, se solicita de forma subsidiaria que si se entiende que el Juzgador de instancia ha aplicado correctamente la fórmula, se proceda a rectificar el fallo de la sentencia de instancia reconociendo al actor el derecho a percibir 3.008 ''9 Euros anuales en concepto de pensión complementaria derivada del plan para personal directivo.
En el motivo tercero del recurso, la empresa, insiste en el error de la sentencia al hacer una aplicación literal de la fórmula del artículo 19 del Reglamento y se apela a la equidad que no ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de instancia, ya que al estimar la demanda, lleva al contrasentido que el devengo de la pensión por año de servicio es superior en el caso de cese del empleado antes de la jubilación que en la propia jubilación, hecho que implicaría que el plan no gozara de la equidad exigible a este tipo de compromisos.
La cuestión litigiosa se centra en cuantificar la pensión máxima a la que se refieren el artículo 11 del Plan y artículo 6 último párrafo del Reglamento , coincidentes en su redacción al señalar "la pensión máxima no excederá del 65% del último salario anual y bonus percibido" habida cuenta que el actor opta en su demanda por la pensión referida en el apartado A del artículo 18, al no haber prosperado la modificación del relato fáctico y en concreto por la primera de las fórmulas a que se refiere el artículo 19 del Reglamento a cuyo tenor:
PCA= (A65 x SPO x 0'0175 - PSSO) x PAS/A65 - PEG, cuyas siglas responden a los siguientes conceptos:
PCA= importe de la pensión diferido a percibir.
A65= años de servicio computados a los 65 años de edad.
SPO= salario pensionable en el momento del cese.
PSSO= pensión máxima de la Seguridad Social en el momento del cese.
PAS= años de servicio computados en el momento del cese.
PPG= pensión de la compañía que se derivaría en las mismas condiciones financiero/actuariales del plan de pensiones general, en caso de estar incluido en el mismo.
Así en aplicación de la fórmula del artículo 19 del Reglamento resulta:
PCA= (40'80 x 84.785'42 x 0'0175 - 27.343'40 E) x 28'76/40'80 - 20.389'40, de cuyos cálculos se obtiene una pensión complementaria anual de 3.008'69 Euros, cuyo resultado no es superior al 65% del último salario anual y bonus percibido, sin que pueda aceptarse la tesis de la empresa que sostiene la aplicación del límite del 65% a la primera parte de la fórmula aplicada, esto es, a PJN= (A65 x SPO x 0'0175), es decir a la pensión de Jubilación normal, debiendo prevalecer la literalidad del artículo 19 del Reglamento que no establece factor de corrección alguno ni especifica que deba aplicarse el límite del 65% del último salario anual y bonus percibido a la PJN; sólo en el caso de que al resultado de la misma, se obtenga una cuantía superior al 65% del último salario anual y bonus percibido deberá tramitarse el importe de la pensión referida en el artículo 19 del Reglamento. Debiendo desestimarse asimismo el motivo tercero del recurso, pues no tiene cabida en un supuesto como el enjuiciado la referencia a la interpretación integrada de las normas -que no se ha desatendido- ni a la equidad, pues no cabe admitir que el plan no goza de la equidad exigible a este tipo de compromisos y ello es así porque hay diferencias en el cálculo de la pensión de los directivos que pasan a la situación de jubilación normal que se jubilan al finalizar el mes en que cumplan 65 años y la pensión por jubilación anticipada y ello porque los cálculos se realizan sobre la base del tiempo de servicio que tenía el actor al cesar, y el que hubiera tenido si se jubilase a los 65 años, pero no se realiza la misma proyección con el salario del último año del actor, que se mantiene en ambos supuestos en el que tenía al cesar en la empresa, cuando acaso lo más lógico sería que, para la más justa comparación, se tomasen los posibles salarios del actor al llegar a los 65 años, (con la proyección que se prefiera), momento en el que, por ser éstos superiores (pues en los últimos años venían aumentando y es esta una de las reglas que podríamos tomar para realizar la proyección),también su 65% sería superior al que se ha utilizado, y con ello, el factor de euros de pensión por año de servicio experimentaría la misma corrección al alza. Que aunque no se realice dicha corrección de la fórmula, el resultado es siempre favorable al trabajador que se jubile a los 65 años. Por último, existe una diferencia notable entre las dos situaciones que se contemplan y que hace muy difícil aceptar sin más la comparación que realiza la empresa puesto que, mientras el trabajador que se jubile a los 65 años percibirá desde el mes siguiente la Pensión del Plan de Directivos de la empresa; el que cese anticipadamente no la percibirá hasta que cumpla aquella edad, con la consiguiente pérdida de poder adquisitivo que dicha espera representará, criterio éste mantenido en la sentencia de esta Sala de fecha 16 de Marzo de 2007 (Recuso de Suplicación 6132/2006 ).
En consecuencia, procede acoger en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, así como el del actor, al haberse producido un error aritmético en la aplicación de la fórmula como ya se ha razonado, declarando que el importe a percibir por el demandante por cese en la relación laboral bajo la opción A prevista en el Reglamento del Plan de Pensiones de Alcatel España SA, asciende a 3.008'69 anuales, sin hacer especial pronunciamiento en costas.-
TERCERO.- Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir (artículo 202 de la LPL ).-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto , asistido por la Letrada Dña. Mª Victoria Fernández Álvarez, y debemos estimar y estimamos, en parte, el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ALCATEL ESPAÑA S.A., asistida por la Letrada Dña. Montserrat Alonso Paulí, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha diecinueve de Enero de dos mil siete , en autos nº 671/06, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Alberto , contra la empresa Alcatel España S.A., en materia de Derechos, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos, en parte, la Sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por D. Carlos Alberto , declaramos el derecho del actor a percibir una pensión complementaria derivada del Plan para personal directivo de 3.008'69 Euros anuales, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración sin imposición de costas; devuélvase a la empresa recurrente una vez adquirida firmeza la presente sentencia, el depósito constituido para recurrir.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3669-07, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
